REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 08 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-V-2025-000076.

SENTENCIA Nº 494
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: BRIGGITH BETANIA CASTEJÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.848.251, domiciliada en la calle Caurimare, casa N° 16, planta alta, sector Los Rosales, parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente y civilmente hábil.

Apoderada judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Demandado: PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.478, domiciliado en la calle La Vega, casa S/N, sector Los Rosales, parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Beneficiaria: El niño MATHIAS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTEJÓN, de siete (07) años de edad, F.N.:23/02/2018, pasaporte venezolano N° 195538124.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana BRIGGITH BETANIA CASTEJÓN GONZÁLEZ, asistida por la defensa pública en su condición madre y representante legal del niño MATHIAS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTEJÓN, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ BARRIOS (F. 23 y 24).

Mediante autos de fecha 20 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la demanda y ordenó dar inicio procedimiento ordinario, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ BARRIOS, progenitor del niño de autos (F. 25 y 26).

Consta al folio 28 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 73, nota secretarial de fecha 10 de junio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación personal del ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ BARRIOS.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 25 de junio de 2025, a las doce del mediodía (12:00.m.) (F. 74).

Acta de fecha 25 de junio de 2025, este Tribunal difirió la audiencia para el día 01 de julio de 2025, a la una de la tarde (01:00 p.m.,) (F. 75).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 01 de julio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del niño de autos, asistida por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana BRIGGITH BETANIA CASTEJÓN GONZÁLEZ –madre del niño de autos-, a viajar con su hijo dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Brasil (con el itinerario que presenta) (F. 76 al 79).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana BRIGGITH BETANIA CASTEJÓN GONZÁLEZ, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: el niño vive actualmente con ella, y el ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ BARRIOS, no ha querido dar su consentimiento para que su hijo viaje junto con la madre, ya que su hermano materno contraerá matrimonio en el referido país y ellos están invitados por cuanto la madre funge como dama de honor en el misionado acto. Cabe señalar que viaje esta previsto con el siguiente itinerario Saliendo: el 16 de julio de 2025 desde Mérida/ Venezuela hasta el Cúcuta/Colombia (vía terrestre), en fecha 17 de julio de 2025, desde Cúcuta/Colombia hasta Ciudad de Panamá/Panamá (vía aérea) y ese mismo día desde Ciudad de Panamá/Panamá hasta Belo Horizonte/Brasil, Se hospedaran en R Silvio Menicucci 157 301 BL2-Buritis CEP 30575-843, Belo Horizonte/MG, Brasil, residencia del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CASTEJÓN GONZÁLEZ, tío materno del niño de autos, con fecha de retorno: el 04 de agosto de 2025 desde Belo Horizonte/Brasil hasta Ciudad de Panamá/Panamá (vía aérea), continuando ese mismo día desde Ciudad de Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea). Y desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía Terrestre). Por último en el petitorio la ciudadana BRIGGITH BETANIA CASTEJÓN GONZÁLEZ, demando formalmente al ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ BARRIOS, a los fines de que convenga la autorización de viaje planteada en el escrito libelar.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 30, correspondiente al niño de autos; inscrita ante el Registro Civil parroquia Ignacio Fernández Peña del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y 09).
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de la demandante y demandado de autos (F. 10 y 11).
3.- Copias simples de los pasaportes venezolanos de la demandante y el niño de autos (F. 12 y 13).
4.- Constancia de estudio del niño de autos (F. 14).
5.- Copia simple de la cédula de identidad, cartería de registro nacional migratorio y recibos del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CASTEJON GONZALEZ (F. 15 al 18).
6.- Copias de los boletos aéreos de ida y retorno, correspondientes a la ciudadana BRIGGITH BETANIA CASTEJÓN GONZÁLEZ y el niño de autos (F. 19 y 20).
7.- Copia simple de la invitación de boda de los ciudadanos MARIANA Y ALEJANDRO (F.21).

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. La adolescente tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en Brasil.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos BRIGGITH BETANIA CASTEJÓN GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ BARRIOS, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana BRIGGITH BETANIA CASTEJÓN GONZÁLEZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Brasil en compañía de su hijo, el niño de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo por los padres del niño de autos, conforme al acta de fecha 01 de julio de 2025 (F. 76 al 79), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, convenido por los ciudadanos BRIGGITH BETANIA CASTEJÓN GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.848.251, domiciliada en la calle Caurimare, casa N° 16, planta alta, sector Los Rosales, parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.478, domiciliado en la calle La Vega, casa S/N, sector Los Rosales, parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; Ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a favor del niño MATHIAS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTEJÓN, de siete (07) años de edad, F.N.:23/02/2018, pasaporte venezolano N° 195538124, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana BRIGGITH BETANIA CASTEJÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.848.251, pasaporte N° 195857227, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Brasil, en compañía de su hijo, el niño MATHIAS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTEJÓN, con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/07/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
17/07/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Ciudad de Panamá/Panamá
17/07/2025 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá – Belo Horizonte/Brasil

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
04/08/2025 Aérea Belo Horizonte/Brasil – Ciudad de Panamá/Panamá
04/08/2025 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá – Cúcuta/Colombia
04/08/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño, MATHIAS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTEJÓN, durante su viaje se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana BRIGGITH BETANIA CASTEJÓN GONZÁLEZ, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Desde 17/07/2025 hasta 04/08/2025 Se hospedaran en R Silvio Menicucci 157 301 BL2-Buritis CEP 30575-843, Belo Horizonte/MG, Brasil, residencia del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CASTEJÓN GONZÁLEZ, tío materno del niño de autos.

CUARTO: Se convoca a la ciudadana BRIGGITH BETANIA CASTEJÓN GONZÁLEZ, para que se presente en compañía de su hijo, el niño MATHIAS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTEJÓN, ante este órgano jurisdiccional el día LUNES 11 DE AGOSTO DE 2025 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M); para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana BRIGGITH BETANIA CASTEJÓN GONZÁLEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño MATHIAS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTEJÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, por secretaria, 03 juegos copias certificadas tanto de la presente decisión como del acta de audiencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:06am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez.
NJVP/YVM/mfp