REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 09 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000365.

SENTENCIA Nº 497
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.476.111, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Roble PB-02, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; actuando en nombre y representación propia abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.078 y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: El adolescente SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, de quince (15) años de edad, F.N.: 22/06/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.101.390, pasaporte N° 162651733.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, actuando en su propio nombre y representación, en su condición madre y representante legal del adolescente SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR (F. 31 y 32).

Mediante autos de fecha 12 de junio de 2025, en este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 33 y vto).

En fecha 25 de junio de 2025, la solicitante actuando en su propio nombre y representación, consignó la subsanación del despacho Saneador (F. 34 al 39).

Auto de fecha 26 de junio de 2025, este Tribunal, ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público (F. 40).

Consta al folio 41 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Visto que la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, cuenta con el ejercicio unilateral de la Patria Potestad con relación a su hijo, el adolescente de autos, este Tribunal suprime la audiencia única de procedimiento en fecha 02 de julio de 2025 (F. 42).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que es la madre del adolescente de autos, que cuenta con el ejercicio unilateral de la Patria Potestad con relación a su hijo, y que solicita autorización judicial para que el mismo viaje solo a la República de Chile, por motivo de recreación y esparcimiento. Señalando el siguiente itinerario de viaje: Saliendo: el 14 de julio de 2025 desde Mérida-Venezuela hasta Boca de Grita-Táchira/Venezuela (vía terrestre), para ingresar a la República de Colombia por el Puente Unión, Puerto de Santander, hasta llegar a Cúcuta/Colombia, siguiendo en misma fecha 14 de julio de 2025 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) llegando el 15 de julio de 2025, y el 15 de julio de 2025 partiendo desde Bogotá/Colombia hasta Santiago de Chile/Chile (vía aérea), donde será recibido por el ciudadano JESÚS ALBERTO ANGEL SALAZAR (hermano del adolescente de autos), hospedándose el adolescente en casa de éste en la siguiente dirección: La Serena, Región Coquimbo, camino el Milagro 5182, Condominio Milagros del Cerro Grande, Apartamento 212, República de Chile. Con fecha de retorno: el 15 de octubre de 2025 desde Santiago de Chile/Chile, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) llegando el 16 de octubre de 2025, y saliendo ese 16 de octubre de 2025 de Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), fecha en la cual, por vía terrestre ingresará a Venezuela por el Puente Unión, Puerto de Santander, hacia la población de Boca de Grita-Táchira/Venezuela y posteriormente hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Peticionó que se acordara la autorización de viaje a favor de su hijo.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 109, correspondiente al adolescente SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, inscrita ante la Unidad de Registro Civil Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y vuelto).
2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA y del adolescente autos; copia del pasaporte venezolano del adolescente de autos, cédula de identidad venezolana y chilena del ciudadano JESÚS ALBERTO ANGEL SALAZAR (hermano del adolescente de autos), quien lo recibirá en Chile (F. 04, 06, 13, 20, 21 y 22).
3.- Constancia de residencia de la solicitante, ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, emitida por el Coordinador de la Oficina de Participación Ciudadana del Poder Popular de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del estado Bolivariano de Mérida (F. 05).
4.- Copia certificada de la sentencia definitiva N° 537 de fecha 24 de mayo de 2024, dictada por este mismo Tribunal en la causa signada LP6-J-2024-000184, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, peticionada por la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, quedando facultada para ejercer unilateralmente la patria potestad del adolescente SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR (F. 07 al 12).
5.- Copia simple de la partida de nacimiento legalizada del ciudadano JESÚS ALBERTO ANGEL SALAZAR, hijo de la solicitante y hermano del adolescente de autos (F. 23 al 28).
6.- Recibo de servicios públicos correspondiente al ciudadano JESÚS ALBERTO ANGEL SALAZAR, hermano del adolescente de autos (F. 29).
7.- Resolución exenta emanada del Servicio Nacional de Migraciones de la República de Chile, mediante el cual se “otorga permiso de residencia temporal a persona extranjera”, en beneficio del adolescente SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR (F. 36 al 39).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.

Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.

Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento en la República de Chile. Obsérvese que, según la solicitante, ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, se tiene programado que el adolescente SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, viaje solo, fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Chile, con fechas ciertas de salida, y para que el adolescente retorne solo a la República de Venezuela; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, contando la solicitante, ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA con el Ejercicio Unilateral de Patria Potestad con relación a su hijo, lo cual la faculta para realizar cualquier acto de representación, ante cualquier autoridad judicial competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano CLAUDE JAVIER CALDERÓN OSORIO (progenitor del adolescente), por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad; y siendo entonces suficiente la voluntad de la solicitante para que el adolescente SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, viaje sin acompañante fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Chile; en consecuencia, siendo que dicha voluntad no es contraria a derecho, ni violatoria de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente acordar la solicitud realizada por la madre del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02), debiéndose advertir a la progenitora de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.476.111, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Roble PB-02, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; actuando en nombre y representación propia abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.078 y jurídicamente hábil, a favor de su hijo, el adolescente SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, de quince (15) años de edad, F.N.: 22/06/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.101.390, pasaporte N° 162651733.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, para que viaje sin acompañante dentro y fuera del territorio venezolano, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
14/07/2025 Terrestre Mérida/Venezuela - Boca de Grita, Táchira/Venezuela
14/07/2025 Terrestre Boca de Grita, Táchira/Vzla - Puerto Santander/Colombia
14/07/2025 Terrestre Puerto Santander/Colombia - Cúcuta/Colombia
14/07/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
15/07/2025 Aérea Bogotá/Colombia - Santiago de Chile/Chile

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/10/2025 Aérea Santiago de Chile/Chile - Bogotá/Colombia
16/10/2025 Aérea Bogotá/Colombia - Cúcuta/Colombia
16/10/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia - Puerto Santander/Colombia
16/10/2025 Terrestre Puerto Santander/Colombia - Boca de Grita, Táchira/Vzla
16/10/2025 Terrestre Boca de Grita, Táchira/Venezuela - Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente: SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su hermano, el ciudadano JESÚS ALBERTO ANGEL SALAZAR, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 15/07/2025
al 15/10/2025 Se hospedará en: La Serena, Región Coquimbo, camino el Milagro 5182, Condominio Milagros del Cerro Grande, Apartamento 212, República de Chile.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, en su condición de madre del adolescente SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 23 de octubre de 2025 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano JESÚS ALBERTO ANGEL SALAZAR, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 31).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:50am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.

NJVP/YVM/nv