REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 01 de julio de 2025 215º y 166º
ASUNTO: LH61-J-2021-000131
AUTO DE CORRECCION DE SENTENCIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: SARAHI DEL CARMEN UNDA PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.259, domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Puesta del Sol, Edificio 2, apartamento 2-B parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio NAUDY RAMÒN VERGARA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.764, inscrita bajo el inpreabogado Nº 75.268, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
II ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo de 2022, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (F. 49 al 54 con su vuelto).
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2025 (F.59), la solicitante asistida de abogado solicitó corrección de la sentencia delatando el siguiente error:
(…) este tribunal cometió un error involuntario al transcribir el número de cedula (sic) de Identidad del Ciudadano: JHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS, quien para el momento era mi cónyuge, el mismo identificado en autos, al transcribirlo de la siguiente manera: V-15.679.626, donde el número de cedula (sic) correcto es V-16.679.626. Por tal situación es que le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que proceda a realizar la debida corrección del error involuntario cometido al trascribir referida Sentencia. (…). (Énfasis propia de la cita).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 16 de marzo de 2022, requerida en fecha 10 de junio de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia fue publicada en fecha 16 de marzo de 2022, y la solicitud de corrección fue formulada el 10 de junio de 2025, esto es, ni el día de la publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza
Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que en los folios del 49 al 54 de la Sentencia, se identifica con el número de cèdula V-15.679.626, siendo lo correcto y verdadero V-16.679.626, sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN los errores materiales en los cuales se incurrió en la Sentencia Definitiva F. 49 al 54 con sus respectivos vueltos dictada en fecha 16 de marzo de 2022, específicamente lo siguiente: los folios del 49 al 54 de la Sentencia Definitiva, se identifica con el número de cédula V-15.679.626, siendo lo correcto y verdadero V-16.679.626, manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.
Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 16 de marzo de 2022. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
Asunto: LH61-J-2021-000131
Hora de Emisión: 9:26 AM
Asistente que realizo la actuación: lmpa