REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 01 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000213.

SENTENCIA Nº 497
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARIANGEL ROJAS TELLEZ y ROLANDO AMERICO MEDINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.097.066 y V-13.014.001, domiciliada la primera en Chile y de tránsito en Mérida y el segundo en el Edificio Araguaney, Apartamento 1-2B, Residencias “Riberas de la Milagrosa IV y V Etapa, Sector Pozo Hondo, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.479, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño JUAN DIEGO MEDINA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 37.197.397, de once (11) años de edad, F.N: 16/10/2013, pasaporte N° 197549298.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIANGEL ROJAS TELLEZ y ROLANDO AMERICO MEDINA CASTILLO,, asistidos por la Defensora Pública; en resguardo y garantía de los derechos del niño JUAN DIEGO MEDINA ROJAS (F. 31 y 32).

Por autos de fecha 30 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 33 y vto).

En fecha 30 de junio de 2025, la cosolicitante asistida por la defensa pública, dieron cumplimiento al despacho Saneador (F. 34 al 37).

Por auto de fecha 30 de junio de 2025, este Tribunal dio por cumplido el despacho Saneador (F. 38).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 26 de junio de 2024, los ciudadanos MARIANGEL ROJAS TELLEZ y ROLANDO AMERICO MEDINA CASTILLO, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, manifestaron que tanto a su hijo, el niño de autos, y a su progenitora, la ciudadana MARIANGEL ROJAS TELLEZ, tiene su domicilio en la República de Chile, y se encuentran de tránsito en Mérida/Venezuela, siendo necesario retornar al referido país al realizar las actividades diarias. Indican como itinerario de viaje el siguiente: saliendo el 02 de julio de 2025 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), en fecha 03 de julio de 2025, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); posteriormente, en fecha 04 de julio de 2024 viajarán desde Bogotá/Colombia hasta Lima/Perú (vía aérea) y finalmente en esa misma fecha viajarán desde Lima/Perú hasta Santiago de Chile/Chile (vía aérea). Los solicitantes, establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hijo, por ello acordaron que la CUSTODIA será ejercida por la madre; el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD solicitaron le sea acordado unilateralmente a la progenitora, en razón de que el padre del niño se encontrará imposibilitado de participar de la vida diaria de su hijo; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por la madre; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete aportar la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensuales, de igual forma, el padre aportará dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), pagaderos los 15 de los meses referidos. Los gastos por vestido, calzado, asistencia médica y educación serán cubiertos por ambos progenitores; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia amplio sin limitación, para que el padre pueda viajar al país donde se encuentre residenciado su hijo o viceversa, siempre que en la temporada de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y época de estudios del adolescente lo permitan. De igual forma, el padre podrá mantener comunicación con su hijo a través de llamadas telefónicas, telegráficas, correo electrónico y cualquier otra plataforma digital que facilite la comunicación. Solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio del adolescente de autos, para que viaje y se residencie fuera del país en compañía de su madre.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 122, correspondiente al niño de autos; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 al 07 y 36 y 37).

2.- Copias simples de la cédula de identidad del niño de autos y los solicitantes (F. 09 al 11).

3.- Copias simples de los pasaportes y cédula Chilena del niño de autos y la progenitora (F. 12 al 15).

4.-Copia simple del proyecto del departamento de Extranjería de política de investigaciones de Chile, contrato de arrendamiento y certificación laboral de la ciudadana MARIANGEL ROJAS TELLEZ (F. 16 al 24).

5.- Copia simple de la Tarjeta estudiantil y constancia de estudio de del niño JUAN DIEGO MEDINA ROJAS, emitido por la escuela Cerro Placilla San Antonio (F. 25 y 26).

6.- Constancia de residencia del ciudadano ROLANDO AMERICO MEDINA CASTILLO, emitida por el Consejo Comunal “Riveras de la Milagrosa” municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 27).

7.- Copia de los boletos aéreos, correspondientes a la progenitora, ciudadana MARIANGEL ROJAS TELLEZ y el niño de autos (F.28 y 29).



IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño JUAN DIEGO MEDINA ROJAS, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MARIANGEL ROJAS TELLEZ, en Chile para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hijo, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana MARIANGEL ROJAS TELLEZ y su hijo, el niño de autos, se residenciarán específicamente en Chile; y por su parte, el padre, ciudadano ROLANDO AMERICO MEDINA CASTILLO, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hijo, el prenombrado niño de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARIANGEL ROJAS TELLEZ, garantizando así los derechos y garantías del niño de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos MARIANGEL ROJAS TELLEZ y ROLANDO AMERICO MEDINA CASTILLO, padres y representantes legales del niño JUAN DIEGO MEDINA ROJAS, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana MARIANGEL ROJAS TELLEZ, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a Chile, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ al prenombrado niño, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “SOLEDAD 142 DEPARTAMENTO C45 ESTACIONAMIENTO NÚMERO E9 SAN ANTONIO REPÚBLICA DE CHILE” y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana MARIANGEL ROJAS TELLEZ, garantizando así los derechos y garantías del niño de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIANGEL ROJAS TELLEZ y ROLANDO AMERICO MEDINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.097.066 y V-13.014.001, domiciliada la primera en Chile y de tránsito en Mérida y el segundo en el Edificio Araguaney, Apartamento 1-2B, Residencias “Riberas de la Milagrosa IV y V Etapa, Sector Pozo Hondo, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor del niño El niño JUAN DIEGO MEDINA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 37.197.397, de once (11) años de edad, F.N: 16/10/2013, pasaporte N° 197549298; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana MARIANGEL ROJAS TELLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.066, pasaporte Nº 197548365, cédula chilena RUN N° 26.729.468-2 para que viaje en compañía de su hijo, el niño JUAN DIEGO MEDINA ROJAS, con destino a Chile con los itinerarios que presenten:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/07/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
03/07/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
04/07/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Lima/Perú
04/07/2025 Aérea Lima/Perú – Santiago de Chile/Chile

TERCERO: Se AUTORIZA al niño JUAN DIEGO MEDINA ROJAS, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana MARIANGEL ROJAS TELLEZ; en la siguiente dirección: “SOLEDAD 142 DEPARTAMENTO C45 ESTACIONAMIENTO NÚMERO E9 SAN ANTONIO REPÚBLICA DE CHILE”

CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana MARIANGEL ROJAS TELLEZ, garantizando así los derechos y garantías del niño JUAN DIEGO MEDINA ROJAS; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ROLANDO AMERICO MEDINA CASTILLO, como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado niño JUAN DIEGO MEDINA ROJAS; por encontrarse en una situación de hecho –Padre en Venezuela/Hijo en Chile– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación al niño JUAN DIEGO MEDINA ROJAS, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana MARIANGEL ROJAS TELLEZ. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano ROLANDO AMERICO MEDINA CASTILLO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño JUAN DIEGO MEDINA ROJAS, conforme al acuerdo supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sera ejercida por la progenitora. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano ROLANDO AMERICO MEDINA CASTILLO, aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensuales, de igual forma. B) El padre aportará dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), pagaderos los 15 de los meses referidos. Los gastos por vestido, calzado, asistencia médica y educación serán cubiertos por ambos progenitores 2.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio sin limitaciones, para que el padre pueda viajar al país donde se encuentre residenciado su hijo o viceversa, siempre que en la temporada de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y época de estudios del niño lo permitan. De igual forma, el padre podrá mantener comunicación con su hijo a través de llamadas telefónicas, telegráficas, correo electrónico y cualquier otra plataforma digital que facilite la comunicación.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 31).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03.08 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/mfp.-