REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 01 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000339.

SENTENCIA Nº494
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante:MARIA NINOSKA COOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.427.007, domiciliado en la esquina de la Avenida 3 con calle 22, Edificio Roja, Apartamento 6, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; teléfono móvil 0424-8559989, correo electrónico: marianinoskacooz@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado SORELYS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.479, por el Principio de la Unidad de la Defensa en representación de la DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño SANTIAGO ALFONSO MONSALVE COOZ, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-36.117.022, F.N: 03/02/2014, pasaporte venezolano Nº 196524474.

Motivo:AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadanaMARIA NINOSKA COOZ, en su condición madre y representante legal del niño SANTIAGO ALFONSO MONSALVE COOZ; debidamente asistido por la abogadaSORELYS QUINTERO en su condición de defensora pública (F. 38 y 39). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 36).

Mediante autos de fecha 04 de junio de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadanoLUIS ALBERTO MONSALVE ZERPA, progenitor del niño de autos. (F. 40 al 41 con vuelto).
Consta al folio 44 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 48, nota secretarial de fecha 12 de junio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadanaLUIS ALBERTO MONSALVE ZERPA.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 26 de junio de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 49).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de junio de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia dela solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor–a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a los ciudadanosOLIVERIA DEL CARMÈN ZERPA MERCADO y JESÙS ALBERTO MONSALVE ÀNGULO, a viajar con el niño de autos fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadanaMARIA NINOSKA COOZ, en la solicitud cabeza de autos ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadanoLUIS ALBERTO MONSALVE ZERPA, se encuentra residenciado fuera del país, esto es en España; razón por la cual, peticiona autorización judicial para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de sus abuelos paternos, los ciudadanosOLIVERIA DEL CARMÈN ZERPA MERCADO y JESÙS ALBERTO MONSALVE ÀNGULO, fuera del país, por motivo de recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 08 de julio de 2025, vía aérea desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, el niño de autos y sus abuelos se hospedaran en el Hotel “Playa Grande”, ubicado en La Guaira, estado La Guaira, continuando en fecha09 de julio de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea),durante su estadía en el exterior el niño de autos y sus abuelos se alojaran en el Hotel ILUNION Suites Madrid, ubicado en Lòpez de Hoyos, 143, Madrid 28002, España.Con fecha de retorno el 18 de septiembre de 2025 vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea);se hospedaran en el Hotel “Playa Grande”, ubicado en La Guaira, estado La Guaira, continuando el 19 de septiembre de 2025desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía aérea). Promovió como testigos a los ciudadanos OLIVERIA DEL CARMÈN ZERPA MERCADO y JESÙS ALBERTO MONSALVE ÀNGULO (padresdel progenitordel niño de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del niño de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARÌA NINOSKA COOZ, solicita autorización judicial para que su hijo, el niño de autos, viaje fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, en compañía de los ciudadanosOLIVERIA DEL CARMÈN ZERPA MERCADO y JESÙS ALBERTO MONSALVE ÀNGULOcon destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadanoLUIS ALBERTO MONSALVE ZERPA, con el firme propósito de que el niñode autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 235, correspondiente al niño SANTIAGO ALFONSO MONSALVE COOZ;inscrita ante la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. José Gregorio Hernández, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; que obra al folio 05 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARÌA NINOSKA COOZy LUIS ALBERTO MONSALVE ZERPA, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana MARIA NINOSKA COOZ; copia de la cédula de identidad venezolana y permiso de residencia del ciudadanoLUIS ALBERTO MONSALVE ZERPA; copia de la cedula de identidad venezolana y pasaporte venezolano de la ciudadana OLIVERIA DEL CARMEN ZERPA MERCADO; copia de la cedula de identidad venezolana y pasaporte venezolano del ciudadano JESÙS ALBERTO MONSALVE ÀNGULO,copia de la cédula de identidad venezolana y pasaporte venezolano del niño SANTIAGO ALFONSO MONSALVE COOZ, que obran a los folios 06 al 13, 31 y 32 del presente expediente.A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de estudio, del niño de autos, emitidos por la dirección de la Escuela Básica Nacional“ Vicente Dávila” del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 14 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el prenombradoniño cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Constancia de Residenciade la solicitante ciudadana MARIA NINOSKA COOZ, emitida por el Consejo Comunal “Albarrega -Montoya”, del folio 15 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos, sus respectivos itinerarios y reserva de hospedaje, correspondientes los ciudadanos OLIVERIA DEL CARMÈN ZERPA MERCADO y JESÙS ALBERTO MONSALVE ÀNGULO y el niño de autos, que obran en los folios 16 al 30 y 36 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno-y donde se hospedara el niño de autos y sus acompañante. Así se declara.

6.- Copias de las Actas de Nacimiento números 180, correspondientes al ciudadanoLUIS ALBERTO MONSALVE ZERPA, respectivamente, que obran a los folios 33 al 35 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos OLIVERIA DEL CARMÈN ZERPA MERCADO y JESÙS ALBERTO MONSALVE ÀNGULO–aquí testigos– son padres,del ciudadanoLUIS ALBERTO MONSALVE ZERPA, progenitor del niño de autos. Así se declara.

7. La conformidad del ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.475.063, residenciado en Madrid, España, correo electrónico: el_lucho18@outlook.es,y teléfono +34 667056879con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo,el niñode autos, requerida por la progenitora, ciudadanaMARIA NINOSKA COOZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de junio de 2025(F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijoviaje en compañía de los ciudadanosOLIVERIA DEL CARMÈN ZERPA MERCADO y JESÙS ALBERTO MONSALVE ÀNGULOdentro y fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.-La declaración de los testigos, ciudadanos OLIVERIA DEL CARMÈN ZERPA MERCADO y JESÙS ALBERTO MONSALVE ÀNGULO(padresdel progenitor del niño de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.469.870 y V-8.000.634, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de junio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadanoLUIS ALBERTO MONSALVE ZERPA,padre del niño de autos, quien se encuentra residenciado en España.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte dela ciudadanaMARIA NINOSKA COOZ–madre y representante legal del niño de autos–con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadanoLUIS ALBERTO MONSALVE ZERPA–manifestado a través de video llamada–,para que el niñoSANTIAGO ALFONSO MONSALVE COOZ, viaje en compañía de los ciudadanosOLIVERIA DEL CARMÈN ZERPA MERCADO y JESÙS ALBERTO MONSALVE ÀNGULO, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España,con lo cual se le garantiza al prenombrado infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO;todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a los ciudadanosOLIVERIA DEL CARMÈN ZERPA MERCADO y JESÙS ALBERTO MONSALVE ÀNGULO,para que viaje en compañía del niño de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber ala madre/solicitante que deberá presentar al niño de autosante este órgano judicial el díajueves 25 de septiembre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado niño; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARIA NINOSKA COOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.427.007, domiciliada en la esquina de la Avenida 3 con calle 22, Edificio Rojas, apartamento 6, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-8559989, correo electrónico marianinoskacooz@gmail.com, en su condición de madre y representante legal del niño SANTIAGO ALFONSO MONSALVE COOZ, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-36.117.022 F.N.: 03/02/2014, pasaporte venezolano N° 196524474.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos OLIVERIA DEL CARMEN ZERPA MERCADO y JESÚS ALBERTO MONSALVE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.469.870 y V- 8.000.634, pasaportes venezolanos Nros 161221120 y 161404613, para que viajen dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su nieto, el niño SANTIAGO ALFONSO MONSALVE COOZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
08/07/2025 Aérea El Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela
09/07/2025 Aérea Aeropuerto Maiquetía Caracas Venezuela / Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
18/09/2025 Aérea Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-España / Aeropuerto Maiquetía Caracas Venezuela
19/09/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño SANTIAGO ALFONSO MONSALVE COOZ, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedaran en compañía de sus abuelos paternos en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 08/07/2025 al 09/07/2025 Se hospedaran en Caracas, Hotel Playa Grande ubicado en La Guaira estado La Guaira.
Del 09/07/2025 al 18 de septiembre de 2025 Se hospedaran en EL Hotel ILUNION Suites Madrid ubicado en López de Hoyos, 143, Madrid 28002, España.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARIA NINOSKA COOZ, en su condición de madre del niño SANTIAGO ALFONSO MONSALVE COOZ, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 25DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS 09.00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.
QUINTO:Se hace del conocimiento a la ciudadana MARIA NINOSKA COOZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse comoretención ilícita del niño SANTIAGO ALFONSO MONSALVE COOZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO:Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:17 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
.
LMPA/ACC/st.-


SENTENCIA DEFINITIVA, mediante la cual este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano MARIA NINOSKA COOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.427.007, a favor de su hijo, el niño SANTIAGO ALFONSO MONSALVE COOZ. Se AUTORIZA a los ciudadanosSe AUTORIZA a los ciudadanos OLIVERIA DEL CARMEN ZERPA MERCADO y JESÚS ALBERTO MONSALVE ANGULO, para que viajen dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su nieto, el niño SANTIAGO ALFONSO MONSALVE COOZ,con el itinerario que presenta. Se CONVOCA a la ciudadana MARIA NINOSKA COOZ, en su condición de madre del niño SANTIAGO ALFONSO MONSALVE COOZ, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 25DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS 09.00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano. Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia.