REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2024-000568.
SENTENCIA Nº541
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MICHELE NEGRO PIETRANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.176, domiciliado en la Avenida Domingo Peña, Conjunto Residencial Magdalena, Edificio Don Carlos, piso 2, apartamento 2-2, parroquia El Llano, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Apoderada Judicial del solicitante: Abogada GISELA YANITZA SILVA DE MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.777, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente JUAN PABLO NEGRO GUILLÈN, de quince (15) años de edad, F.N.:25/11/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.284.786, pasaporte N° 178605935.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano MICHELE NEGRO PIETRANTONIO, en su condición de padre y representante legal del adolescente JUAN PABLO NEGRO GUILLÈN, asistido por la Defensa Publica. (F. 34 al 35).
Por autos de fecha 25 de julio de 2025, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador (F. 36 con vuelto).
Mediante diligencias de fechas 20 de diciembre de 2024 (F. 37 al 47) la apoderada judicial de la parte solicitante dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador, y a su vez consigna PODER GENERAL.
Por auto de fecha 27 de enero de 2025, este tribunal ordena a la parte actora a dar estricto cumplimiento con lo exhortado. (F. 48).
En fecha 05 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito dando cumplimiento con lo exhortado por este tribunal. (F. 49 al 50).
Obra al folio 51 y vuelto, auto de fecha 14 de mayo de 2025, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana LISBETH CAROLINA GUILLÈN QUINTERO, madre del adolescente de autos.
Consta al folio 53, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 57 se lee nota secretarial de fecha 26 de mayo de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora, ciudadana LISBETH CAROLINA GUILLÈN QUINTERO.
En fecha 28 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte solicitante consigno escrito dando cumplimiento al auto dictado en fecha 14/05/2025. (F. 58 al 60)
Por auto de fecha 02 de junio de 2025, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 09 de junio de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 61).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 09 de junio de 2025, previo pregones de ley, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, asistido de abogada de confianza. Seguidamente, el Tribunal observa que no se encuentran presentes los testigos propuestos por el solicitante, motivo por el cual se dispone PROLONGAR el acto para el día MIÉRCOLES 18 DE JUNIO DE 2025 A LAS 12:00 DEL MEDIODIA. (F. 62).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 18 de junio de 2025, previo pregones de ley, se deja constancia la no comparecencia de la parte solicitante, sin embargo se deja constancia la presencia de la apoderada judicial del solicitante, Seguidamente, este Tribunal dispone Diferir el acto para el día miércoles 02 de julio de 2025 a las 12:00 del mediodía. (F. 63).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 02 de julio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que compareció el solicitante; debidamente asistido de su apoderada judicial. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. El ciudadano MICHELE NEGRO PIETRANTONIO, en este mismo acto ratifico las instituciones familiares como fueron descritas en la solicitud cabeza de autos y en la subsanación del mismo Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con la progenitora ciudadana LISBETH CAROLINA GUILLÈN QUINTERO, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (España) presentada por el padre de su hijo, incluyendo la fijación de las instituciones familiares y el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora (no presente en territorio venezolano). Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos, mediante llamada telefónica. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al adolescente de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares. Se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 64 al 66 con vuelto).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano MICHELE NEGRO PIETRANTONIO en la solicitud cabeza de autos, en el escrito de la solicitud y en la subsanación del mismo, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hijo, ciudadana LISBETH CAROLINA GUILLÈN QUINTERO, y su hijo el adolescente de autos, se encuentran domiciliados en Avenida Buenos Aires, Nº 52, piso 01, Puerta C, ESC 01, Madrid- España, razón por la cual solicita autorización judicial para que su hijo establezca su residencia junto a su madre en la dirección antes mencionada. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló:1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la madre; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de VEINTE DOLARES AMERICANOS (20$), mensuales o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales deberá depositar a la cuenta que indique la progenitora, pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$) o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, cada uno, pagadero los días 15 de cada uno de los meses mencionados. En cuanto a los gastos por vestimenta, gastos médicos, decembrinos y de educación serán costeados por ambos padres. 4) El Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia familiar amplio sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país que este residenciado su hijo y/o viceversa, durante la época de las vacaciones escolares, navidad, año nuevo y en épocas que el adolescente pueda viajar. Promovió los testigos correspondientes. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hijo JUAN PABLO NEGRO GUILLÈN a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana LISBETH CAROLINA GUILLÈN QUINTERO, fuera del territorio venezolano, específicamente en España; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante, MICHELE NEGRO PIETRANTONIO, Copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano de la progenitora, ciudadana LISBETH CAROLINA GUILLÈN QUINTERO, copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano del adolescente de autos, y de los testigos, ciudadanos DOREIRA QUINTERO DE ROJAS y JESÙS DAVID GUILLEN RANGEL, que constan a los folios 04, 05, 06, 08, 09,23, y 31 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento (N° 782), correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de nacimientos “Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero”; Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida que obra a los folios 07 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MICHELE NEGRO PIETRANTONIO y LISBETH CAROLINA GUILLÈN QUINTERO, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Constancia de Residencia del ciudadano MICHELE NEGRO PIETRANTONIO, emitida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra en el folio 10 del presente expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano reside en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Copia Fotostática simple de Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de fecha 24 de agosto de 2023, en el asunto signado con el Nº LP61-H-2023-000298, con Motivo de Autorización Judicial para Viajar Fuera del País, que obra en los folios 11 al 17 del presente expediente. Este tribunal las valora para comprobar que el adolescente de autos, viajo legalmente fuera del territorio nacional. Así se declara.
5.- Copia Fotostática simple de Resguardo de Presentación de solicitud de Protección internacional y padrón municipal de habitantes, de la ciudadana LISBETH CAROLINA GUILLÈN QUINTERO y del adolescente JUAN PABLO NEGRO GUILLÈN, emitido por el Ministerio del Interior, que obra en el folio 18 al 20 del presente expediente. Este Tribunal las valora para comprobar que la prenombrada ciudadana y su hijo, el adolescente de autos se encuentran residenciados en Madrid-España. Así se declara.
6.-Copia fotostática simple de la planilla ESO, del adolescente JUAN PABLO NEGRO GUILLÈN, emitida por la Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, que obra en el folio 21 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que a la adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación en España. Así se declara.
7.-Copias de las Actas de Nacimiento números 07, 517 y 642, correspondientes a los ciudadanos DOREIRA QUINTERO DE ROJAS, LISBETH CAROLINA GUILLÈN QUINTERO y JOSÈ DAVID GUILLÈN RANGEL, respectivamente, que obran a los folios 25, 28,29 y 32 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos DOREIRA QUINTERO DE ROJAS y JOSÈ DAVID GUILLÈN RANGEL –aquí testigos– son tía materna y primo, de la ciudadana LISBETH CAROLINA GUILLÈN QUINTERO, progenitor del niño de autos. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos DOREIRA QUINTERO DE ROJAS y JOSÈ DAVID GUILLÈN RANGEL (tía materna y primo de la progenitora del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.470.023 y V-17.663.771, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 02 de julio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana LISBETH CAROLINA GUILLÈN QUINTERO, Madre del adolescente de autos, quien se encuentra residenciada en Madrid- España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano MICHELE NEGRO PIETRANTONIO –padre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de los progenitores, para que su hija pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: Avenida Buenos Aires, Nº 52, piso 01, Puerta C, ESC 01, Madrid- España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al adolescente JUAN PABLO NEGRO GUILLÈN, de quince (15) años de edad, F.N.:25/11/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.284.786, pasaporte N° 178605935, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora LISBETH CAROLINA GUILLÈN QUINTERO,en España. Finalmente, homologará las instituciones familiares a favor del adolescente de autos de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por el ciudadano MICHELE NEGRO PIETROANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.176, domiciliado en la avenida Domingo Peña, conjunto residencial Magdalena, edificio Don Carlos, piso 2, apartamento 2-2, parroquia El Llano, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0414-717.51.09, correo electrónico: michelenegropietrantonio@gmail.com, a favor de su hijo, El adolescente JUAN PABLO NEGRO GUILLEN, de quince (15) años de edad, F.N.:25/11/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.284.786, pasaporte venezolano N°178605935.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente JUAN PABLO NEGRO GUILLEN, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana LISBETH CAROLINA GUILLEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.461, pasaporte N° 177486168, correo electrónico: lisguillen14@hotmail.com, operadora móvil: +34.642.536.050, siendo este la siguiente dirección: La avenida Buenos Aires, N°52, piso 01, puerta C, esc 01, Madrid, España.
TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano MICHELE NEGRO PIETROANTONIO, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente JUAN PABLO NEGRO GUILLEN, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente JUAN PABLO NEGRO GUILLEN, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LISBETH CAROLINA GUILLEN QUINTERO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano MICHELE NEGRO PIETROANTONIO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de su hijo del adolescente JUAN PABLO NEGRO GUILLÈN, de quince (15) años de edad, F.N.:25/11/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.284.786, pasaporte N° 178605935, de la siguiente manera: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la madre; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de VEINTE DOLARES AMERICANOS (20$), mensuales o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales deberá depositar a la cuenta que indique la progenitora, pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$) o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, cada uno, pagadero los días 15 de cada uno de los meses mencionados. En cuanto a los gastos por vestimenta, gastos médicos, decembrinos y de educación serán costeados por ambos padres. 4) El Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia familiar amplio sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país que este residenciado su hijo y/o viceversa, durante la época de las vacaciones escolares, navidad, año nuevo y en épocas que el adolescente pueda viajar. Promovió los testigos correspondientes. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:15 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACC/St.-
|