REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000037.
SENTENCIA Nº542
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.362, domiciliada en la avenida Cardenal Quintero, Conjunto Residencial Cardenal Quintero, edificio N° 12, apartamento 10-03, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, quien actúa en nombre y representación propia, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 182.111, jurídicamente hábil.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, en su condición de madre y representante de la niña ARANTZA NAZARET AVELLANEDA ARELLANO, de siete (07) años de edad, F.N.:12/10/2017; actuando en nombre y representación propia (F. 09 y 10).
La solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que el progenitor de su hija, el ciudadano JORGE ELIEZER AVELLANEDA ARDILA, se encuentra actualmente domiciliado fuera del país, esto es en Barcelona, España. Que para distintos actos de la vida de la niña se requiere la aprobación y presencia de ambos padres, y visto que el progenitor se encuentra imposibilitado de ejercer de manera directa la patria potestad, por encontrarse fuera del territorio nacional, solicitó, le sea otorgado (a la progenitora) el ejercicio unilateral de la patria potestad, en beneficio de su hija, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Promovió los testigos correspondientes. Finalmente, solicitó que se le acordara el ejercicio unilateral de la patria potestad para garantizar los derechos y garantías de su hija.
Mediante autos de fecha 03 de febrero de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 11, 12 y vto.).
En fecha 11 de febrero de 2025, la solicitante mediante escrito, dio cumplimiento a lo exhortado y consignó la documentación necesaria (F. 14 al 18).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2025, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación electrónica al ciudadano JORGE ELIEZER AVELLANEDA ARDILA, progenitor de la niña de autos y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 19).
Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante nota secretarial de fecha 17 de junio de 2025, se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JORGE ELIEZER AVELLANEDA ARDILA, progenitor de la niña de autos.
Por auto de fecha 20 de junio de 2025, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento para el día jueves 03 de julio de 2025 a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 27).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 03 de julio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, actuando en nombre y representación propia. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hija. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano; asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos de manera presencial. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JORGE ELIEZER AVELLANEDA ARDILA, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la niña de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA (F. 28 con su vuelto y 29).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, madre y representante legal de la niña de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el ciudadano JORGE ELIEZER AVELLANEDA ARDILA, padre de su hija, no se encuentra en el territorio venezolano; impidiendo trámites que normalmente se requieren de la autorización de ambos padres, fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 213, correspondiente a la niña ARANTZA NAZARET AVELLANEDA ARELLANO, inscrita ante el Registro Civil de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 03 y su vuelto del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA y JORGE ELIEZER AVELLANEDA ARDILA, con la prenombrada niña de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, LUIS FERNANDO MEDINA QUIÑONEZ y MARÍA DEL CARMEN BELANDRIA DE OBALLOS, que obran a los folios 04, 06 y 07 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los Volantes de Empadronamiento correspondiente al ciudadano JORGE ELIEZER AVELLANEDA ARDILA, que obra a los folios 15 y 16 del presente expediente. Este Tribunal no las valora por cuanto no se encuentran traducidas al idioma español, sin embargo las toma como indicio, con respecto al domicilio del progenitor en Barcelona, España. Así se declara.
4.- Copia del permiso de residencia y trabajo temporal (español), correspondiente al ciudadano JORGE ELIEZER AVELLANEDA ARDILA, progenitor de la niña de autos; que obra al folio 17 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano tiene autorización legal para la residencia y trabajo temporal, en España. Así se declara.
5.- Constancia de estudio correspondiente a la niña de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “La Presentación” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 18 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la prenombrada niña cursa estudios en la entidad de merideña. Así se declara.
6.- La declaración de los testigos, ciudadanos LUIS FERNANDO MEDINA QUIÑONEZ y MARÍA DEL CARMEN BELANDRIA DE OBALLOS (amigos del progenitor de la niña de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.771.735 y V-8.070.915 en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de julio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyos testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JORGE ELIEZER AVELLANEDA ARDILA, progenitor de la niña de autos, quien se encuentra fuera del territorio venezolano. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, por lo cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo que el padre de su hija, la niña de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija, tal como fue alegado por la progenitora en el escrito libelar y ratificado durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 03 de julio de 2025; razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano JORGE ELIEZER AVELLANEDA ARDILA, como padre con relación a su hija, la niña de autos, por encontrarse en una situación de hecho –no presente en el país– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano JORGE ELIEZER AVELLANEDA ARDILA, como padre con relación a su hija; a tal efecto, la patria potestad de la infante, será ejercida sólo por la madre, ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos; y por consiguiente la ciudadana progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano JORGE ELIEZER AVELLANEDA ARDILA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.362, domiciliada en la avenida Cardenal Quintero, Conjunto Residencial Cardenal Quintero, edificio N° 12, apartamento 10-03, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, quien actúa en nombre y representación propia, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 182.111, jurídicamente hábil.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JORGE ELIEZER AVELLANEDA ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.065, domiciliado en Barcelona, España, teléfono móvil: +34.673.292.861, correo electrónico: sofiasantiago2010@gmail.com, y civilmente hábil, como PADRE con relación a su hija, la niña ARANTZA NAZARET AVELLANEDA ARELLANO, de siete (07) años de edad, F.N.:12/10/2017, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la niña de autos.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña ARANTZA NAZARET AVELLANEDA ARELLANO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada niña, y por consiguiente, la progenitora podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JORGE ELIEZER AVELLANEDA ARDILA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se le aclara a la parte interesada, que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:37a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/AC/eb.
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