REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000387.
SENTENCIA Nº 545
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: WUILMER OMAR SOTELO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.634.132, domiciliado en la Urbanización Galerón, calle 10, casa 10-18, sector Chamita, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.479, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR ENCARGADA DEL DESPACHO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El Adolescente JOSÈ ÀNGEL SOTELO CONTRERAS, de trece (13) años de edad, F.N.: 01/02/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.856.734, pasaporte venezolano N° 197249750.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano WUILMER OMAR SOTELO JAIMES en su condición de padre y representante legal del adolescente JOSÈ ÀNGEL SOTELO CONTRERAS; asistido por la abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en su condición de defensora pública (F. 26 y 27).
Mediante autos de fecha 23 de junio de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRIGUEZ progenitora del adolescente de autos (F. 28 al 29 con vuelto).
Consta al folio 31 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 35, nota secretarial de fecha 03 de julio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRIGUEZ.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 10 de julio de 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 36).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 10 de julio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal del adolescente de autos, asistido por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje solo con destino a España por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al adolescente de autos a viajar sola fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 37 al 39 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano WUILMER OMAR SOTELO JAIMES, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que en acuerdo con la progenitora del adolescente de autos; ciudadana MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRIGUEZ, decidieron, que su hijo, el adolescente de autos, viaje con fines recreacionales y esparcimiento, para Madrid – España, donde se reencontrara con su madre la ciudadana MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRIGUEZ, quien tiene conocimiento del presente trámite y está de acuerdo con el mismo, dicho viaje lo realizara el adolescente solo, es por ello que el ciudadano WUILMER OMAR SOTELO JAIMES progenitor del adolescente, fue quien solicitó autorización judicial para que su hijo viaje fuera del país con el siguiente itinerario: Saliendo el adolescente en compañía del progenitor, el 13 de julio de 2025, (vía terrestre) Mérida/ Venezuela hasta El Vigía - Mérida/ Venezuela, continuando en la misma fecha (vía aérea) El Vigía - Mérida/ Venezuela hasta Caracas/ Venezuela, el adolescente permanecerá en el aeropuerto a la espera del vuelo en compañía de su progenitor; continuando el adolescente solo, en fecha 14 de julio de 2025 (vía Aérea) Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España, allí se hospedara en la residencia de su progenitora ciudadana MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRIGUEZ en la siguiente dirección: Calle Cura Francisco López Hurtado 4 P03, Murcia- España. Con fecha de retorno el 24 de septiembre de 2025 desde Madrid/ España hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), en fecha 25 de septiembre de 2025 desde Caracas/ Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos YUNEIRA CHIQUINQUIRA CONTRERAS RODRIGUEZ y IRAIDA CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ (tías maternas del adolescente de autos, virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor del adolescente de autos. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor del adolescente de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano WUILMER OMAR SOTELO JAIMES, solicita autorización judicial para que su hijo viaje solo fuera del país -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRIGUEZ, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 325), correspondientes al adolescente JOSÈ ÀNGEL SOTELO CONTRERAS, inscritas ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 03 y 04 con su vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos WUILMER OMAR SOTELO JAIMES y MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRIGUEZ, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.-Copia de la cédula de identidad del ciudadano WUILMER OMAR SOTELO JAIMES; copia de la cédula de identidad venezolana, pasaporte venezolano de la progenitora del adolescente de autos, ciudadana MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRIGUEZ; copia de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del adolescente JOSÈ ÀNGEL SOTELO CONTRERAS; así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos ciudadanas YUNEIRA CHIQUINQUIRA CONTRERAS RODRIGUEZ y IRAIDA CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ, que obran a los folios 05, 06,07, 08, 09, 18 y 19 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de estudio correspondiente al adolescente de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora de Fátima” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 10 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el adolescente de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Constancia de Residencia del ciudadano WUILMER OMAR SOTELO JAIMES, emitida por el Consejo Comunal Galerón, parroquia Jacinto Plaza del estado Bolivariano de Mérida, que obra en el folio 11 del presente expediente. Este tribunal las valora para comprobar que el prenombrado ciudadano reside en la entidad Merideña. Así se declara.
5.-Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos, que obra inserto al folio 12 al 14 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
6.- Copia de Volante Individual de la ciudadana MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRIGUEZ, emitida por el Ayuntamiento de Alcantarilla (Murcia) España, que obra inserto al folio 15 del presente expediente. Esta documental se valora para comprobar la dirección de habitación de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
7.-Copias de las Actas de Nacimiento números 418, 1440 y 229, correspondientes a las ciudadanas MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRIGUEZ, YUNEIRA CHIQUINQUIRA CONTRERAS RODRIGUEZ y IRAIDA CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ, respectivamente, que obran a los folios 20 al 24 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas YUNEIRA CHIQUINQUIRA CONTRERAS RODRIGUEZ y IRAIDA CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ–aquí testigos– son hermanas, de la ciudadana MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRIGUEZ, progenitora del niño de autos. Así se declara.
8.-La conformidad de la ciudadana MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.323.276, correo electrónico: nelacon531@gmail.com, teléfono: +34 631796001, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano WUILMER OMAR SOTELO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.634.132; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de julio de 2025 (F. 37 al 39 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo viaje solo con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
9.- La declaración de los testigos, ciudadanos YUNEIRA CHIQUINQUIRA CONTRERAS RODRIGUEZ y IRAIDA CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ (hermanas de la progenitora del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.778.745 y V-13.098.930, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de julio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRIGUEZ, progenitora del adolescentede autos; quien se encuentra residenciada en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano WUILMER OMAR SOTELO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.634.132, –padre y representante legal del adolescentes de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRIGUEZ–manifestado a través de video llamada–,para que el adolescente JOSÈ ÀNGEL SOTELO CONTRERAS, viaje solo, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano WUILMER OMAR SOTELO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.634.132, para que viaje en compañía del adolescente de autos hasta Caracas, Venezuela, y se AUTORIZA al adolescente JOSÈ ÀNGEL SOTELO CONTRERAS para que viaje solo con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día MIÉRCOLES 01 DE OCTUBRE DE 2025 A LAS 09:00 A.M; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano WUILMER OMAR SOTELO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.634.132, domiciliado en la urbanización Galerón, calle 10, casa 10-18, sector Chamita, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hijo: El adolescente JOSE ANGEL SOTELO CONTRERAS, de trece (13) años de edad, F.N.:01/02/2012, titular de la cedula de identidad N° V-34.856.734, pasaporte venezolano N° 197249750.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano WUILMER OMAR SOTELO JAIMES, para que viaje dentro del territorio venezolano en en compañía de su hijo: El adolescente JOSE ANGEL SOTELO CONTRERAS, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
13/07/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Vigía-Venezuela
13/07/2025 Aéreo Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/09/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente JOSE ANGEL SOTELO CONTRERAS, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedaran en compañía del progenitor, ciudadano WUILMER OMAR SOTELO JAIMES, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 24 de septiembre al 25 de septiembre del 2025 Se hospedarán en: Aeropuerto Maiquetia,Caracas-Venezuela,
CUARTO: Se AUTORIZA al ciudadano adolescente JOSE ANGEL SOTELO CONTRERAS, para que viaje sola fuera del territorio venezolano, bajo la asistencia y supervisión del personal de la aeronave hasta que arribe a su destino, donde será recibido por la progenitora, la ciudadana MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.323.276, residenciada en la siguiente dirección: En la calle Cura Francisco López Hurtado 4 P03, Murcia, España, teléfono móvil: +34.631.796.001, correo electrónico: nelacon531@gmail.com, y civilmente hábil, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
14/07/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
24/09/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
QUINTO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRIGUEZ, para que viaje dentro del territorio español en en compañía de su hijo: El adolescente JOSE ANGEL SOTELO CONTRERAS, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/07/2025 Terrestre Madrid-España / Murcia-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
24/09/2025 Terrestre Murcia-España / Madrid-España
24/09/2025 aéreo Madrid –España / Caracas - Venezuela
SEXTO: Se hace saber que el adolescente JOSE ANGEL SOTELO CONTRERAS, durante su viaje dentro del territorio español se hospedaran en compañía de la progenitora, ciudadana MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRIGUEZ, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 15 de julio al 16 de julio del 2025 Se hospedarán en: el Aeropuerto, Madrid-España
Del 15 de julio al 23 de septiembre del 2025 Se hospedarán en: La calle Cura Francisco López Hurtado 4 p03, Murcia, España, domicilio de la progenitora de autos, teléfono móvil: +34.631.796.001.
Del 23 de septiembre al 24 de septiembre del 2025 Se hospedarán en: Aeropuerto de, Madrid-España.
SEPTIMO: Se CONVOCA al ciudadano WUILMER OMAR SOTELO JAIMES, en su condición de Padre del adolescente JOSE ANGEL SOTELO CONTRERAS, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 01 DE OCTUBRE DE 2025 A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
OCTAVO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos WUILMER OMAR SOTELO JAIMES y MARIANELA ELOISA CONTRERAS RODRIGUEZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente JOSE ANGEL SOTELO CONTRERAS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
NOVENO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco(2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:52am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACC/st
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