REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000388.

SENTENCIA Nº544
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LUIS RAMÓN CABAREDA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.515.671, domiciliado en Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Alejandra, piso 3, Apartamento 3-14, Piso 3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado SORELYS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.479, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR ENCARGADA DEL DESPACHO QUINTO EN MATERIA DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente LUIS STEFANO CABAREDA MATACCHIONE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.368, F.N: 12/02/2008, pasaporte venezolano Nº 169470728.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN CABAREDA RONDÓN, en su condición padre y representante legal del adolescente LUIS STEFANO CABAREDA MATACCHIONE; debidamente asistido por la abogada SORELYS QUINTERO en su condición de defensora pública (F. 31 al 32). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 29).

Mediante autos de fecha 23 de junio de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso fijar audiencia para el día martes 08 de julio de 2025 a las 09:00 a.m. (F. 33 y 34 con vuelto).

Consta al folio 36 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 08 de julio de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal del adolescente de autos, sin asistencia técnica jurídica. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; Se deja constancia que el solicitante tiene el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del adolescente de autos, Se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, a viajar con el adolescente de autos fuera del territorio venezolano con destino a Sulmona-Italia (con el itinerario que presenta) (F. 37 y 38 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano LUIS RAMÓN CABAREDA RONDÓN, en la solicitud cabeza de autos ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que su esposa y madre de su hijo, ciudadana MARIA JOSEFINA MATACCHIONE GONZÁLEZ, se encuentra residenciada fuera del país, esto es en Sulmona-Italia; y visto que el padre ejerce el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del adolescente del autos, razón por la cual, peticiona autorización judicial para que su hijo, el adolescente de autos, viaje en compañía de su tía abuela materna, la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, fuera del país, por motivo de recreación y esparcimiento. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 17 de julio de 2025, (vía terrestre) desde Mérida/Venezuela hasta El Vigía -Mérida/Venezuela, continuando el mismo día (vía aérea) El Vigía -Mérida/Venezuela hasta Caracas/ Venezuela; así mismo en la misma fecha (vía aérea) Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España, el adolescente y su tía abuela permanecerán dentro del aeropuerto a la espera del abordaje en la aeronave; en fecha 18 de julio de 2025, (vía aérea) Madrid/ España hasta Roma/ Italia, continuando el mismo día (vía terrestre) Roma/ Italia hasta Sulmona-Italia, donde el adolescente de autos y su tía abuela se hospedaran en: La vía Circonvallazione Orientale Nº 76, Comune Sulmona- Italia, domicilio de la progenitora del adolescente de autos, ciudadana MARIA JOSEFINA MATACCHIONE GONZÁLEZ. Con fecha de retorno el 18 de septiembre de 2025 desde Sulmona-Italia hasta Roma Italia (vía terrestre); en la misma fecha desde Roma-Italia hasta Madrid/ España (vía aérea), continuando el mismo día (vía aérea) Madrid/ España hasta Caracas/ Venezuela, en la misma fecha (vía terrestre) de Caracas/ Venezuela hasta Mérida/ Venezuela. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano LUIS RAMÓN CABAREDA RONDÓN, solicita autorización judicial para que su hijo, el adolescente de autos, viaje fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, en compañía de la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ con destino a Sulmona-Italia, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 80, correspondiente al adolescente LUIS STEFANO CABAREDA MATACCHIONE; inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolivar; que obra al folio 03 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LUIS RAMÓN CABAREDA RONDÓN y MARIA JOSEFINA MATACCHIONE GONZÁLEZ, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia de la cedula de identidad del solicitante ciudadano LUIS RAMÓN CABAREDA RONDÓN; copia de la cédula de identidad venezolana y pasaporte venezolano del adolescente LUIS STEFANO CABAREDA MATACCHIONE; copia de la cedula de identidad venezolana y pasaporte venezolano de la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ y copia de la cedula de identidad venezolana, pasaporte venezolano y documento de identidad Italiano de la ciudadana MARIA JOSEFINA MATACCHIONE GONZÁLEZ, que obran a los folios 04,05,06,12 y 13 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de Residencia del solicitante ciudadano LUIS RAMÓN CABAREDA RONDÓN, emitida por Registro único de Información Fiscal (RIF), del folio 04 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano reside en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Constancia de estudio, del adolescente de autos, emitidos por la dirección de la Unidad Educativa Fundación Colegio Monseñor Bosset del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 07 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado adolescente cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos, sus respectivos itinerarios, correspondiente la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ y el adolescente de autos, que obran en los folios 08 al 11 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- del adolescente de autos y su acompañante. Así se declara.

6.-Copia simple de Certificado de Residencia de la ciudadana MARIA JOSEFINA MATACCHIONE GONZÁLEZ, emitido por COMUNE DI SULMONA, ITALIA, que obra en el folio 14 del presente expediente. Este tribunal las valora para comprobar que la prenombrada ciudadana reside en Italia y la dirección donde se hospedara el adolescente de autos. Así se declara.

7.- Copia simple de la Acta de la audiencia única y Sentencia del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del adolescente de autos, la cual será ejercida solo por el progenitor ciudadano LUIS RAMÓN CABAREDA RONDÓN, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, que obra en los folios 15 al 29 del presente expediente. Este tribunal las valora para comprobar que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del Adolescente de autos, lo ejerce solo el progenitor. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano LUIS RAMÓN CABAREDA RONDÓN –padre y representante legal del adolescente de autos–con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos, para que el adolescente LUIS STEFANO CABAREDA MATACCHIONE, viaje en compañía de la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Sulmona-Italia, con lo cual se le garantiza al prenombrado adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, para que viaje en compañía del adolescente de autos con destino a Italia con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber al padre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día jueves 25 de septiembre de 2025, a las nueve de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano LUIS RAMON CABAREDA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.515.671, domiciliado en la avenida Las Américas, conjunto residencial Las Marías, edificio María Alejandra, piso 3, apartamento 3-14, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hijo: El adolescente LUIS STEFANO CABAREDA MATACCHIONE, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:12/02/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.451.368, pasaporte venezolano N° 169470728.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana OMAIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.007, pasaporte venezolano N° 161415565, domiciliada en la Urbanización El Carrizal A casa 125 Calle Guayaca del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414/7171060, correo electrónico omairagonzalez@gmail.com para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su sobrino: El adolescente LUIS STEFANO CABAREDA MATACCHIONE, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
17/07/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Vigía-Venezuela
17/07/2025 Aérea Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela
17/07/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
18/07/2025 Aérea Madrid-España / Roma-Italia
18/07/2025 terrestre Roma-Italia / Sulmona-Italia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/09/2025 terrestre Sulmona–Italia / Roma-Italia
18/09/2025 Aérea Roma-Italia / Madrid-España
18/09/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
18/09/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente LUIS STEFANO CABAREDA MATACCHIONE, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su tía abuela materna, la ciudadana OMAIRA GONZALEZ, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 17 de julio del 2025 Permanecerán dentro del aeropuerto para su abordaje en la aeronave con destino a Madrid-España.
Del 18 de julio del 2025 Permanecerán dentro del aeropuerto para su abordaje en la aeronave con destino a Roma-Italia.
Del 18 de julio al 18 de septiembre del 2025 Se hospedarán en: La vía Circonvallazione Orientale N° 76, Comune Sulmona, Italia, residencia de la progenitora del adolescente de autos, la ciudadana MARIA JOSEFINA MATACCHIONE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.953.748, teléfono móvil: +39.371.613.51.54, correo electrónico mariajmatacchione@gmail.com.

Del 18 de septiembre del 2025 Permanecerán dentro del aeropuerto para su abordaje en la aeronave con destino a Caracas-Venezuela.

CUARTO: Se OTORGA a la ciudadana OMAIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.007, pasaporte venezolano N° 161415565, en su condición de tía abuela materna, para que represente al adolescente LUIS STEFANO CABAREDA MATACCHIONE, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:12/02/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.451.368, pasaporte venezolano N° 169470728, ante las instituciones, tanto públicas, privadas, administrativas, académicas y jurídicas, así como para que ejerza sus cuidados y atenciones. Además, queda facultada para que tome cualquier decisión sobre el cuidado de la salud, autorizar admisión o alta del adolescente en cualquier hospital u otra institución de cuidado médico; y tomar demás decisiones relacionadas con las necesidades de atención de salud, con las necesidades de atención en su formación integral y de bienestar; y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas durante su estancia en Madrid-España y Roma-Italia.

QUINTO: Se CONVOCA a los ciudadanos LUIS RAMON CABAREDA RONDON y OMAIRA GONZALEZ, en su condición de padre y tía abuela materna del adolescente LUIS STEFANO CABAREDA MATACCHIONE, para que se presente en compañía del referido adolescente, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LAS 09:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos LUIS RAMON CABAREDA RONDON y OMAIRA GONZALEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente LUIS STEFANO CABAREDA MATACCHIONE, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:48 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
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LMPA/ACC/st.-