REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 17 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000117.
SENTENCIA Nº566
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: CLAUDIA PAREDES UPEGUI y RICARDO JOSE MARQUINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.422.756 y V-16.201.605, ambos domiciliados en Avenida Las Américas, Residencia Los Samanes, Torre H, Piso 5, Apartamento Nº 5-3, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.146, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.432, domiciliada en ciudad Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos CLAUDIA PAREDES UPEGUI y RICARDO JOSE MARQUINA RAMIREZ, asistidos de abogada en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente NAHOMY ANABELLA MARQUINA PAREDES, de trece (13) años de edad, F.N: 06/06/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.149.433, y la niña AINHOA ISABELLA MARQUINA PAREDES, de siete (07) años de edad, F.N: 17/07/2018 (F.20 y 21).
Por autos de fecha 16 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 22 y 23).
En fecha 02 de junio de 2025, la cosolicitante asistida de abogada dio cumplimiento al despacho Saneador (F. 24 al 30).
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2025, este Tribunal dio por cumplido el despacho Saneador y por auto separado decidirá lo conducente (F. 31).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos CLAUDIA PAREDES UPEGUI y RICARDO JOSE MARQUINA RAMIREZ, en su condición de progenitores de la adolescente y niña de autos; de mutuo y común acuerdo establecieron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de sus hijas; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes: Que el padre viajaría fuera del territorio venezolano, específicamente a España, en donde se residenciaría por un tiempo indeterminado, razón por la cual es su voluntad ceder a la madre el ejercicio de la patria potestad en relación a su hijas, la adolescente y niña de autos, con la finalidad de facilitar cualquier trámite que requiera el mismo, por ante cualquier institución pública o privada. Que por lo antes expuesto solicitan que le sea concedido a la ciudadana CLAUDIA PAREDES UPEGUI el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio de sus hijas.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijas, la adolescente y niña de autos; sin embargo, el padre, ciudadano RICARDO JOSE MARQUINA RAMIREZ, por razones laborales se residenciaría fuera del territorio venezolano –España– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijas, a su legítima madre, ciudadana CLAUDIA PAREDES UPEGUI; para lo cual consta a los autos: a) copia certificada de la acta de nacimiento, con copia simple de la cédula de identidad, y constancia de estudio de la adolescente de autos. b) copia certificada de la Acta de nacimiento y constancia de estudio de la niña de autos. c) copia simple de la cédula de identidad y constancia de residencia de la ciudadana CLAUDIA PAREDES UPEGUI.d) copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RICARDO JOSE MARQUINA RAMIREZ. e) copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos CLAUDIA PAREDES UPEGUI y RICARDO JOSE MARQUINA RAMIREZ. f) boletos aéreos de ciudadano RICARDO JOSE MARQUINA RAMIREZ.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana CLAUDIA PAREDES UPEGUI, madre de la adolescente y niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijas, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano RICARDO JOSE MARQUINA RAMIREZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijas.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano RICARDO JOSE MARQUINA RAMIREZ, padre de la adolescente y niña de auto, se residenciará en el exterior, específicamente en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana CLAUDIA PAREDES UPEGUI, garantizando así los derechos y garantías de sus hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos CLAUDIA PAREDES UPEGUI y RICARDO JOSE MARQUINA RAMIREZ, progenitores de la adolescente y niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana CLAUDIA PAREDES UPEGUI, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente y niña de autos viajen solas o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos CLAUDIA PAREDES UPEGUI y RICARDO JOSE MARQUINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.422.756 y V-16.201.605, ambos domiciliados en Avenida Las Américas, Residencia Los Samanes, Torre H, Piso 5, Apartamento Nº 5-3, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana CLAUDIA PAREDES UPEGUI, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente NAHOMY ANABELLA MARQUINA PAREDES, de trece (13) años de edad, F.N: 06/06/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.149.433, y la niña AINHOA ISABELLA MARQUINA PAREDES, de siete (07) años de edad, F.N: 17/07/2018; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIODE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RICARDO JOSE MARQUINA RAMIREZ, como PADRE con relación a sus hijas, la adolescente y niña de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente–que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano RICARDO JOSE MARQUINA RAMIREZ, como PADRE con relación a sus hijas, la adolescente NAHOMY ANABELLA MARQUINA PAREDES y la niña AINHOA ISABELLA MARQUINA PAREDES.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente NAHOMY ANABELLA MARQUINA PAREDES y la niña AINHOA ISABELLA MARQUINA PAREDES, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana CLAUDIA PAREDES UPEGUI, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente y niña de autos, y por consiguiente, la ciudadana CLAUDIA PAREDES UPEGUI, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RICARDO JOSE MARQUINA RAMIREZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09.01 a.m Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/mfp
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