REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 17 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000210.

SENTENCIA Nº 567
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES y JOSÉ ANDRÉS FLORES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.431.980 y V-21.181.990, en su orden, domiciliados la primera en la ciudad de Medellín, en el Barrio Los Laureles Nogal, calle 32EE# 76-117, Colombia y el segundo en la ciudad de Mérida, Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 3-64, municipio Libertador del Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Apoderada Judicial de la cosolicitante ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES y Asistencia Técnica Jurídica del cosolicitante JOSÉ ANDRÉS FLORES PARRA: Abogado en ejercicio ROSA ALBERLIS DÍAZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.561, inscrita en el Inpreabogado Nº 225.051, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la abogado ROSA ALBERLIS DÍAZ BRICEÑO, en representación de la ciudadana ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES, y por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS FLORES PARRA, progenitores y representantes legales del niño SANTIAGO ANDRÉS FLORES JARAMILLO, de diez (10) años de edad, F.N.: 12/11/2014 (F. 21 y 22).

Por autos de fecha 25 de junio de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud (F. 23 y su vuelto).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 y 02 con sus vueltos), así como también, del Poder Especial (ver folios 03 al 05), suscrito el primero por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS FLORES PARRA y el segundo por la ciudadana ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES, en su condición de progenitores del niño de autos; acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que la ciudadana ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES, también es ciudadana colombiana, por tanto a su hijo, el niño de autos tiene derecho a obtener la ciudadanía Colombiana. Que desde que le fue autorizado por esta Instancia Judicial al niño residenciarse junto a su progenitora fuera del país, ambos padres de común acuerdo decidieron que el niño continúe con su progenitora en Colombia en razón de que cuentan con mejor estabilidad económica, asistencia médica y educación. En virtud de que el padre se encuentra permanentemente en el territorio venezolano, impidiendo trámites que requieren autorización de ambos progenitores, se ven en la necesidad de ceder el ejercicio de la patria potestad a la madre en beneficio de su hijo, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitan se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo; sin embargo, el progenitor tiene su residencia en Venezuela, mientras que la madre junto con el niño de autos están residenciados en la República de Colombia; por lo que manifiestan su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo a su legítima madre, para lo cual consta a los autos:

a) Poder Especial –debidamente autenticado y apostillado- otorgado por la ciudadana ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES a la abogado en ejercicio ROSA ALBERLIS DÍAZ BRICEÑO, ante la Notaría 29 del Circuito de Medellín de la República de Colombia; b) Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el N° 75), correspondiente al niño SANTIAGO ANDRÉS FLORES JARAMILLO, emitida por el Registro Civil de la parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; c) Copia simple del Registro de Nacimiento del niño de autos ante un Registro Civil de la República de Colombia; d) Copia de la tarjeta de identificación personal de la República de Colombia del niño de autos; e) Copia certificada del acta de audiencia de mediación del expediente Nº 16655, respecto a la Autorización Judicial para Residenciarse fuera del País; f) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, progenitores del niño de autos; g) Copias de la cédula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana ROSA ALBERLIS DÍAZ BRICEÑO; h) Copia de la tarjeta de identificación personal de la República de Colombia del niño de autos; i) Copias de la constancia de estudio, del certificado de afiliación al PBS de EPS SURA, y de la constancia de entrenamiento de la escuela de futbol “La Palma” F.C.; emitidas por instituciones colombianas y todas correspondientes al niño de autos.

Así las cosas, denótese que el acuerdo de los ciudadanos ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES y JOSÉ ANDRÉS FLORES PARRA, tiene como único fin permitir que la madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS FLORES PARRA, progenitor del niño de autos, está residenciado en Venezuela, mientras que el niño SANTIAGO ANDRÉS FLORES JARAMILLO está residencia con su progenitora, la ciudadana ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES en el exterior, específicamente en la República de Colombia, queda evidenciado la situación del padre que le imposibilita el ejercicio de la patria potestad de su hijo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo de los ciudadanos ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES y JOSÉ ANDRÉS FLORES PARRA, progenitores del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES, que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la abogado en ejercicio ROSA ALBERLIS DÍAZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.561, inscrita en el Inpreabogado Nº 225.051, en representación de la ciudadana ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.980, domiciliada en la ciudad de Medellín, en el Barrio Los Laureles Nogal, calle 32EE# 76-117, Colombia; y por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS FLORES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.181.990, domiciliado en la ciudad de Mérida, Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 3-64, municipio Libertador del Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES, garantizando así los derechos y garantías del niño SANTIAGO ANDRÉS FLORES JARAMILLO, de diez (10) años de edad, F.N.: 12/11/2014; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ ANDRÉS FLORES PARRA, como PADRE con relación a su hijo, el niño SANTIAGO ANDRÉS FLORES JARAMILLO; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento queda SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado niño de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño SANTIAGO ANDRÉS FLORES JARAMILLO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, la ciudadana ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSÉ ANDRÉS FLORES PARRA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.


La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:07 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

LMPA/AC/eb.-