REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 17 de julio de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000267.
SENTENCIA Nº563
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARIA PAOLA CHACON SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.592, domiciliada en la urbanización Campo Claro, residencias San francisco, torre C, piso 3, apartamento 3-1, parroquia J. J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Judicial de la solicitante: Abogada LINET DAYANA VIVAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.730, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.866, domiciliada en el estado Bolivariano del Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño JUAN PABLO BRICEÑO CHACON, de siete (07) años de edad, F.N.:06/05/2018, pasaporte venezolano N° 196533926.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARIA PAOLA CHACON SAAVEDRA, en su condición madre y representante legal del niño JUAN PABLO BRICEÑO CHACON; asistida de abogada, (F. 15 y 16). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 13).
Mediante autos de fecha 12 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó el expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 17 y 18).
En fecha 19 de junio de 2025, la solicitante asistida de abogada, consignó la subsanación del despacho Saneador (F. 19 al 33).
Por auto de fecha 20 de junio de 2025, este Tribunal, exhortó a la solicitante a indicar el parentesco de los testigos con el padre del niño autos (F. 39).
En fecha 26 de junio de 2025, la solicitante asistida de abogada, consignó la subsanación del despacho Saneador (F. 35 al 43).
Se lee al folio 05 del presente expediente, auto de fecha 03 de julio de 2025, este Tribunal exhortó a la solicitante a reestructurar el itinerario de viaje.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2025, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ENGELBERTH JOSE BRICEÑO AVENDAÑO, progenitor del niño de autos (F. 51).
Obra al folio 53 del presente expediente, boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Se lee al folio 57 nota secretarial de fecha 08 de julio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación del ciudadano ENGELBERTH JOSE BRICEÑO AVENDAÑO.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día 16 de julio de 2025, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 58).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de julio de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida de abogada. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia de los testigos presentado por la solicitante, fue debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre actualmente no presente en el territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, para que viaje en compañía de su nieto JUAN PABLO BRICEÑO CHACON, con destino a República Dominicana (con el itinerario que presenta) (F. 59 al 61).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARIA PAOLA CHACON SAAVEDRA, en la solicitud cabeza de autos en la subsanación del despacho Saneador ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que el niño de autos viven actualmente con la madre por cuanto su padre, el ciudadano ENGELBERTH JOSE BRICEÑO AVENDAÑO, se encuentra domiciliado en las residencias Jardines de Vista Verde, casa N° 22, segundo nivel, del sector Gurabo, ciudad de Santiago de Los Caballeros, Republica Dominicana-, a su vez ha manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que su hijo viaje en compañía de su abuelo paterno, el ciudadano ALIRIO JOSE BRICEÑO, con el siguiente itinerario siguiente: saliendo 20 de julio de 2025, desde Mérida-Venezuela hasta Cúcuta-Colombia, ( vía terrestre) ese mismo día desde Cúcuta-Colombia hasta Bogotá-Colombia (vía aérea), se hospedarán en: La calle 3, N°11-44, casa N° 49 Bogotá- Colombia, en el hogar de la tía materna del niño, posterior en fecha 21 de julio de 2025, desde Bogotá-Colombia hasta Santo Domingo-Republica Dominicana (vía aérea), Se hospedarán en Las residencias Jardines de Vista Verde, casa N° 22, segundo nivel, del sector Gurabo, ciudad de Santiago de Los Caballeros, Republica Dominicana-, en el hogar del progenitor del niño de autos. Con fecha de retorno el 23 de septiembre de 2025 vía aérea desde Santo Domingo-Republica Dominicana hasta Bogotá-Colombia, en esa misma fecha desde Bogotá-Colombia /hasta Cúcuta-Colombia (vía aérea), y desde Cúcuta-Colombia hasta Mérida-Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas: LIBIA COROMOTO AVENDAÑO ARAQUE y JOSE FAUSTINO AVENDAÑO ARAQUE. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del niño de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARIA PAOLA CHACON SAAVEDRA, solicita autorización judicial para viajar para que su hijo el niño de autos viaje en compañía de su abuelo con destino a República Dominicana, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano ENGELBERTH JOSE BRICEÑO AVENDAÑO, con el firme propósito de que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación con su padre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 66 correspondiente al niño de auto; inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folio 03 y 04 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARIA PAOLA CHACON SAAVEDRA y ENGELBERTH JOSE BRICEÑO AVENDAÑO, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia simple del pasaporte del niño JUAN PABLO BRICEÑO CHACON, copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos MARIA PAOLA CHACON SAAVEDRA y ENGELBERTH JOSE BRICEÑO AVENDAÑO, copia simple de la cédula de identidad y pasaporte del ciudadano ALIRIO JOSE BRICEÑO, así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas LIBIA COROMOTO AVENDAÑO ARAQUE y JOSE FAUSTINO AVENDAÑO ARAQUE, que obran a los folios 06, 08, 09, 10, 12 Y 13 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de estudios, del niño de autos, emitido por la U.E “El Buen Maestro” del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 07 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado niño se le está garantizando la educación en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Contrato de Trabajo, correspondiente al ciudadano ENGELBERTH JOSE BRICEÑO AVENDAÑO, que obran al folio 11 del presente expediente, se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano se encuentra laborando fuera del país. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios, correspondientes al niño de autos y su abuelo, que obran del folio 22 al 29 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno. Así se declara.
6.- Copias de las Partidas de Nacimientos números 2455, 603 y 657 correspondientes a los ciudadanos LIBIA COROMOTO AVENDAÑO ARAQUE, JOSE FAUSTINO AVENDAÑO ARAQUE y ENGELBERTH JOSE BRICEÑO AVENDAÑO, que obran a los folios 30 al 33, 42 y 43 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos LIBIA COROMOTO AVENDAÑO ARAQUE y JOSE FAUSTINO AVENDAÑO ARAQUE–aquí testigo–son tíos maternos del ciudadano ENGELBERTH JOSE BRICEÑO AVENDAÑO, progenitor del niño de autos. Así se declara.
7. La conformidad del ciudadano ENGELBERTH JOSE BRICEÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.656.475, domiciliado en las residencias Jardines de Vista Verde, casa N° 22, segundo nivel, del sector Gurabo, ciudad de Santiago de Los Caballeros, Republica Dominicana, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARIA PAOLA CHACON SAAVEDRA; conforme a lo expresado y ratificado durante las audiencias única del procedimiento, celebradas en fechas 16 de julio de 2025 Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo viaje en compañía de su abuelo paterno ciudadano ALIRIO JOSE BRICEÑO, con destino a República Dominicana; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos no se encuentra en el territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos LIBIA COROMOTO AVENDAÑO ARAQUE y JOSE FAUSTINO AVENDAÑO ARAQUE (tíos maternos del progenitor de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.713.644 y V-8.033.123, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de julio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ENGELBERTH JOSE BRICEÑO AVENDAÑO, padre del niño de autos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en las audiencias única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARIA PAOLA CHACON SAAVEDRA –madre y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano ENGELBERTH JOSE BRICEÑO AVENDAÑO, –manifestado a través de video llamada–, para que el niño de autos, viaje en compañía de su abuelo paterno ciudadano ALIRIO JOSE BRICEÑO, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a República Dominicana, con lo cual se le garantiza al prenombrado niño, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano ALIRIO JOSE BRICEÑO, para que viaje dentro y fuera del país con su nieto con destino a República Dominicana, con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al niño de autos ante este órgano judicial el día martes 30 de septiembre de 2025 a las 09:00 a.m. con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado niño; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARIA PAOLA CHACON SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.592, domiciliada en la urbanización Campo Claro, residencias San francisco, torre C, piso 3, apartamento 3-1, parroquia J. J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hijo: El niño JUAN PABLO BRICEÑO CHACON, de siete (07) años de edad, F.N.:06/05/2018, pasaporte venezolano N° 196533926.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano ALIRIO JOSE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.035.638, pasaporte venezolano N° 196524953, domiciliado en la urbanización Campo Claro, residencias San francisco, torre C, piso 3, apartamento 3-1, parroquia J. J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil-, civilmente hábil, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su nieto: el niño JUAN PABLO BRICEÑO CHACON, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/07/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
20/07/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
21/07/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Santo Domingo-Republica Dominicana
21/07/2025 Terrestre Santo Domingo-Republica Dominicana / Santiago de los Caballeros-Republica Dominicana
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
23/09/2025 Terrestre Santiago de los Caballeros-Republica Dominicana / Santo Domingo-Republica Dominicana
23/09/2025 Aérea Santo Domingo-Republica Dominicana / Bogotá-Colombia
23/09/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
23/09/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño JUAN PABLO BRICEÑO CHACON, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su abuelo paterno, el ciudadano ALIRIO JOSE BRICEÑO, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 20 de julio al 21 de julio del 2025 Se hospedarán en: La calle 3, N°11-44, Bogotá, Colombia, en el hogar de la tía materna del niño, la ciudadana MARÍA DANIELA CHACÓN.
Del 21 de julio al 23 de septiembre del 2025 Se hospedarán en: Las residencias Jardines de Vista Verde, casa N° 22, segundo nivel, del sector Gurabo, ciudad de Santiago de Los Caballeros, Republica Dominicana-, en el hogar del progenitor del niño, el ciudadano ENGELBERTH JOSE BRICEÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.656.475, teléfono móvil: +1.829.553.92.65, correo electrónico: engelberthhostosschool@gmail.com.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARIA PAOLA CHACON SAAVEDRA, en su condición de madre del niño JUAN PABLO BRICEÑO CHACON, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARIA PAOLA CHACON SAAVEDRA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño JUAN PABLO BRICEÑO CHACON, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:48 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACH/mfp
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