REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 17 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-S-2025-000068.

SENTENCIA Nº565
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.947, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.974, domiciliada en la Urbanización Alto Chama III, Avenida 2, Conjunto Residencial Cimarrón, casa N° 03, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, quien también actúa en su propio nombre y representación de sus intereses.
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Beneficiario: El adolescente IWAO RUÍZ JIMÉNEZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:17/07/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.074.527 pasaporte N° 169280963 y niño MAXIMILIANO RUÍZ JIMÉNEZ, de once (11) años de edad, F.N.:01/11/2013, titular de la cédula de identidad N° V-36.040.314, pasaporte N° 169280057.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo de la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por la ciudadana ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA, actuando en su propio nombre y representación; en resguardo y garantía de los derechos de sus hijos, el adolescente IWAO RUÍZ JIMÉNEZ y niño MAXIMILIANO RUÍZ JIMÉNEZ, (F. 28 y 29).

La solicitante en su escrito, entre otros hechos narró lo siguiente: Que el padre de sus hijos le cedió el ejercicio unilateral de la patria potestad por cuanto se encuentra fuera del país conforme a la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, de mutuo acuerdo ha decidido que sus hijos viajen con destino al Reino de España, solos con asistencia de azafata, para la cual la madre los llevará hasta el aeropuerto de Maiquetía, siendo recibidos por su padre en el aeropuerto de España con quien se alojara mientras que dure su estadía en el referido país, el viaje tendrá el siguiente itinerario, con salida el 02 de agosto de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/ Venezuela (vía terrestre), hospedándose en la Av. Monte Sacro, Residencia El Turpial Apto B5A, Colinas de Bello Monte, municipio Baruta, del estado Miranda en casa de un familiar, posterior en fecha 04 de agosto de 2025, desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea); durante su estadía se hospedaran en Plaza Vía Augusta, N° 4, Edificio D, Entresuelo #2, Figueres 17600, Girona, Cataluña, Reino de España; con fecha de retorno el 15 de octubre de 2025, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, (vía aérea) en fecha 16 de octubre de 2025, desde Caracas/ Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitó que se acordara la presente autorización en beneficio del adolescente y niño de autos.

Por autos de fecha 15 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y por auto separado resolverá lo conducente. (F. 30 y vto).

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N°108, correspondiente al adolescente IWAO RUÍZ JIMÉNEZ, inscrita ante la Oficina del Registro Civil del, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, copia simple de la cédula de identidad, pasaporte y constancia de estudio del prenombrado adolescente (F.03 al 07).
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N°08, correspondiente al adolescente MAXIMILIANO RUÍZ JIMÉNEZ, inscrita ante la Oficina del Registro Civil del, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, copia simple de la cédula de identidad, pasaporte y constancia de estudio del prenombrado niño (F.08 al 12).
3. Copia de los boletos aéreos, correspondientes al adolescente IWAO RUÍZ JIMÉNEZ y niño MAXIMILIANO RUÍZ JIMÉNEZ (F.13 al 17).
4. Copias de las cédulas de identidad de la solicitante ciudadana ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA (F. 18).
5. Constancia de residencia de la solicitante ciudadana ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA (F. 19).
6. Copia simple de la cédula de identidad, permiso de trabajo, certificado de empadronamiento y pasaporte del ciudadano OMAR ELOY RUÍZ MOLINA (F. 20 al 23).
7. Copia certificada de la sentencia del ejercicio unilateral de patria potestad de fecha 31 de julio de 2023 (F. 24 al 16).


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito de que el adolescente y el niño de autos, disfrute de unos días de esparcimiento en ESPAÑA, con su padre Obsérvese que, según la solicitante, ciudadana ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA se tiene programado que el adolescente IWAO RUÍZ JIMÉNEZ y niño MAXIMILIANO RUÍZ JIMÉNEZ, viajen solos fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, con fechas ciertas de salida y retorno; por motivos de esparcimiento.

Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Por las consideraciones que anteceden, y al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, suscrita y presentada por la ciudadana ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA –madre del adolescente y niño de autos–, junto con las documentales presentadas; y subsumirlos con las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela;resulta suficientemente lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, para declarar CON LUGAR la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR; y en consecuencia, se AUTORIZA al adolescente IWAO RUÍZ JIMÉNEZ y niño MAXIMILIANO RUÍZ JIMÉNEZ, a viajar solos con asistencia de azafata desde Caracas/ Venezuela con destino a España, y desde España a Caracas/ Venezuela con los itinerarios que presenta; en consecuencia, y siendo que dicha solicitud no es contraria a derecho, ni violatoria de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al adolescente y niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar la solicitud suscrita por la progenitora del adolescente y niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a sus hijos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del adolescente y niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente y niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, requerida por la ciudadana ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.947, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.974, domiciliada en la Urbanización Alto Chama III, Avenida 2, Conjunto Residencial Cimarrón, casa N° 03, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, quien también actúa en su propio nombre y representación de sus intereses; a favor del Adolescente IWAO RUÍZ JIMÉNEZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:17/07/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.074.527 pasaporte N° 169280963 y niño MAXIMILIANO RUÍZ JIMÉNEZ, de once (11) años de edad, F.N.:01/11/2013, titular de la cédula de identidad N° V-36.040.314, pasaporte N° 169280057.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente IWAO RUÍZ JIMÉNEZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:17/07/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.074.527 pasaporte N° 169280963 y niño MAXIMILIANO RUÍZ JIMÉNEZ, de once (11) años de edad, F.N.:01/11/2013, titular de la cédula de identidad N° V-36.040.314, a viajar solos en compañía de azafata con destino a España; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/08/2025 Terrestre Mérida/Venezuela– Caracas/Venezuela
04/08/2025 Aérea Caracas/Venezuela- Madrid/ España

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente IWAO RUÍZ JIMÉNEZ, y el niño MAXIMILIANO RUÍZ JIMÉNEZ, a retornar solos con asistencia de azafata con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/10/2025 Aérea Madrid/ España – Caracas/ Venezuela
16/10/2025 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/ Venezuela


CUARTO: Se hace saber que el adolescente IWAO RUÍZ JIMÉNEZ y el niño MAXIMILIANO RUÍZ JIMÉNEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su padre el ciudadano OMAR ELOY RUÍZ MOLINA.

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 04/08/2025 al 15/10/2025
Se hospedaran PLAZA VÍA AUGUSTA, N° 4, EDIFICIO D, ENTRESUELO #2, FIGUERES 17600, GIRONA, CATALUÑA, REINO DE ESPAÑA


QUINTO: Se convoca a la solicitante, ciudadana ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA para que se presente en compañía de sus hijos, el adolescente IWAO RUÍZ JIMÉNEZ y el niño MAXIMILIANO RUÍZ JIMÉNEZ, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 23 DE OCTUBRE DE 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del prenombrado adolescente y el niño al territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento al ciudadano ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del adolescente y niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:57 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez




LMPA/AC/mfp