REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000410
SENTENCIA Nº569
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: RUTMARY LÓPEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.819, pasaporte venezolano N° 197508334, domiciliada en KRA 12 # 7-35, barrio Raúl Zambrano Camader, municipio Facatativá, Cundinamarca, República de Colombia y civilmente hábil, teléfono +57.304.521.33.36, correo electrónico: rutmary.lopez03@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Jurídica de la solicitante: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño ABDIEL JHOSUE RINCÓN LÓPEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:17/12/2016, pasaporte venezolano N°197068829.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES interpuesta por la ciudadana RUTMARY LÓPEZ RIVERA, en su condición de madre y representante legal del niño ABDIEL JHOSUE RINCÓN LÓPEZ; asistido por la abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública (F. 27 y 28). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 25).
La solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que el progenitor de su hijo, el ciudadano JHOEL JOSUE RINCÓN LACRUZ, se encuentra residenciado fuera del país –esto es en España-; y en virtud de que la solicitante y su hijo, el niño de autos hacen vida en Colombia, requieren regresar a dicho país por cuanto el niño empezaría sus actividades escolares los primeros días del mes de julio; que en razón de ello, previo acuerdo con el padre de su hijo, solicita autorización judicial para que su hijo viaje y se residencie fuera del país junto a su progenitora en la República de Colombia. Enunció las instituciones familiares en beneficio de su hijo de la siguiente manera: la CUSTODIA será ejercida por la madre; LA PATRIA POTESTAD: debido a que el niño se residenciará en Colombia con su progenitora, mientras que el progenitor, se encuentra residenciado en España, solicitó que se le conceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre, asimismo, la responsabilidad de crianza será ejercida por la progenitora; en cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensuales, depositados a la cuenta de la progenitora dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Adicionalmente, el padre aportará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) cada bono, pagados los días quince (15) de los respectivos meses (agosto y diciembre). Los gastos de vestimenta, médicos, decembrinos y de educación serán sufragados por ambos padres; EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se plantea un régimen amplio y sin limitación, el padre podrá viajar al país donde resida el niño o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo o cuando los estudios del niño lo permitan. De igual forma, mantendrá contacto a través de comunicaciones telefónicas o través de cualquier medio digital que permita la comunicación entre padre e hijo. Señaló el itinerario de viaje. Solicitó autorización para que el niño establezca su residencia en el domicilio de la progenitora ubicado en KRA 12 # 7-35, barrio Raúl Zambrano Camader, municipio Facatativá, Cundinamarca, República de Colombia. Por último, promovió los testigos correspondientes y solicitó, se acordara la presente autorización en beneficio del niño de autos.
Mediante autos de fechas 03 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JHOEL JOSUE RINCÓN LACRUZ, padre del niño de autos (F. 29, 30 y vto.).
Por auto de fecha 07 de julio de 2025, este Tribunal exhortó a la solicitante a reestructurar el itinerario de viaje con relación a la fecha de salida, dado la proximidad del viaje y con los lapsos establecidos en el artículo 465 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 33).
En fecha 07 de julio de 2025, la solicitante asistida de la Defensa Pública, asistida de la Defensa Pública, mediante diligencia en cumplimiento a lo exhortado, reprogramó el viaje, indicando como fecha de salida el 19 de julio de 2025 (F. 35)
Consta al folio 36 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 40, nota secretarial de fecha 09 de julio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JHOEL JOSUE RINCÓN LACRUZ, padre del niño de autos.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 17 de julio de 2025, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) (F. 41).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de julio de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del niño de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo, ratificó las instituciones familiares propuestas; por cuanto el progenitor del niño de autos se encuentra residenciado en España, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas. Se dejó constancia que los testigos presentados, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del niño de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana RUTMARY LÓPEZ RIVERA, a viajar con su hijo con destino a Colombia (con el itinerario que presenta); y para que el niño de autos se residencie con su señora madre fuera del país (Colombia). Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 42 y 43 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana RUTMARY LÓPEZ RIVERA, en su condición de madre y represente legal del niño de autos, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país con su hijo, el niño de autos, como para que el niño de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Colombia, con su progenitora; para lo cual señala que el padre, ciudadano JHOEL JOSUE RINCÓN LACRUZ está de acuerdo con dicha gestión.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana RUTMARY LÓPEZ RIVERA, en Colombia; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 22, correspondiente al niño ABDIEL JHOSUE RINCÓN LÓPEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta a los folios 06 y 07 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JHOEL JOSUE RINCÓN LACRUZ y RUTMARY LÓPEZ RIVERA, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de la identidad y de los pasaportes venezolanos de los ciudadanos RUTMARY LÓPEZ RIVERA y JHOEL JOSUE RINCÓN LACRUZ; copia del pasaporte venezolano del niño de autos; copias de los permisos por protección temporal (colombianos), de la solicitante y del niño de autos; y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ELOINA LACRUZ DE RINCÓN y RAFAEL ANTONIO RINCÓN REINOZA, que obran a los folios 08 al 13, 15, 16, 22 y 23 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia del Certificado Individual de Padrón Municipal de Habitantes correspondiente al ciudadano JHOEL JOSUE RINCÓN LACRUZ, que obra al folio 14 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano, progenitor del niño de autos, tiene su domicilio en Madrid, España. Así se declara.
4.- Copia de la constancia de estudio correspondiente al niño de autos, emitida por la rectoría de la Institución Educativa Municipal “Manuel Ayala de Gaitán” de Facatativá, Cunidinamarca Colombia y copia del carnet del seguro médico estudiantil del niño de autos; que obran a los folios 17 y 18 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el niño de auto está cursando estudios en la República de Colombia, garantizándole el derecho a la educación. Así se declara.
5.- Copias de la constancia suscrita por la ciudadana MARÍA LUZ MARINA RUBIO DE CÁRDENAS, de la cédula de ciudadanía y del recibo de servicio público a nombre de la prenombrada ciudadana; que obran a los folios 19, 20 y 21 del presente expedientes; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia que la ciudadana RUTMARY LÓPEZ RIVERA, progenitora del niño de autos vive en modalidad de arriendo en una propiedad ubicada en KRA 12 # 7-35, barrio Raúl Zambrano Camader, municipio Facatativá, Cundinamarca, República de Colombia, desde el año 2020. Así se declara.
6.- Copia certificada de la Partida de Nacimientos Nº 157, correspondiente al ciudadano JHOEL JOSUE RINCÓN LACRUZque obra a los folios 24 y 25 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que los ciudadanos MARÍA ELOINA LACRUZ DE RINCÓN y RAFAEL ANTONIO RINCÓN REINOZA –aquí testigos- son padres del ciudadano JHOEL JOSUE RINCÓN LACRUZ, progenitor del niño de autos. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano JHOEL JOSUE RINCÓN LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.214.014, domiciliado en el Reino de España-, teléfono móvil: +34.608.624.327, correo electrónico: jhoellacruz@gmail.com y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la progenitora, ciudadana RUTMARY LÓPEZ RIVERA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de julio de 2025 (F. 42 y 43 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niño de autos viaje y se residencie junto con su progenitora en Colombia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- Los testimonios de los ciudadanos MARIA ELOINA LACRUZ DE RINCÓN y RAFAEL ANTONIO RINCÓN REINOZA (padres del progenitor del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.350.118 y V-10.717.991, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de julio de 2025, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JHOEL JOSUE RINCÓN LACRUZ –padre del niño de autos-; quien se encuentra domiciliado en España. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por la ciudadana RUTMARY LÓPEZ RIVERA –madre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano JHOEL JOSUE RINCÓN LACRUZ, padre del niño de autos, para que su hijo viaje con destino a Colombia, junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: KRA 12 # 7-35, barrio Raúl Zambrano Camader, municipio Facatativá, Cundinamarca, República de Colombia; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana RUTMARY LÓPEZ RIVERA, para que viaje en compañía de su hijo, el niño ABDIEL JHOSUE RINCÓN LÓPEZ, con destino a Colombia, con los itinerarios que presente. Asimismo, se AUTORIZA al niño de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, en la República de Colombia; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, y las demás instituciones familiares garantizando así los derechos y garantías del niño de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, solicitado por la ciudadana RUTMARY LÓPEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.819, pasaporte venezolano N° 197508334, domiciliada en KRA 12 # 7-35, barrio Raúl Zambrano Camader, municipio Facatativá, Cundinamarca, República de Colombia y civilmente hábil, teléfono +57.304.521.33.36, correo electrónico: rutmary.lopez03@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hijo; el niño ABDIEL JHOSUE RINCÓN LÓPEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:17/12/2016, pasaporte venezolano N°197068829.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana RUTMARY LÓPEZ RIVERA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño ABDIEL JHOSUE RINCÓN LÓPEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/07/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
19/07/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Cundinamarca-Colombia
TERCERO: Se AUTORIZA al niño ABDIEL JHOSUE RINCON LOPEZ, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana RUTMARY LOPEZ RIVERA, siendo este la siguiente dirección: En KRA 12 # 7-35, barrio Raúl Zambrano Camader, municipio Facatativá, Cundinamarca, República de Colombia.
QUINTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JHOEL JOSUE RINCÓN LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.214.014, domiciliado en el Reino de España-, teléfono móvil: +34.608.624.327, correo electrónico: jhoellacruz@gmail.com y civilmente hábil, como PADRE con relación a su hijo, el niño ABDIEL JHOSUE RINCÓN LÓPEZ, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos.
SEXTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño ABDIEL JHOSUE RINCÓN LÓPEZ, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana RUTMARY LÓPEZ RIVERA. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado niño, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JHOEL JOSUE RINCÓN LACRUZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SÉPTIMO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño ABDIEL JHOSUE RINCÓN LÓPEZ, conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos, ratificado en la audiencia por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana RUTMARY LÓPEZ RIVERA. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, JHOEL JOSUE RINCÓN LACRUZ, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensuales, depositados a la cuenta de la progenitora dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Adicionalmente, el padre aportará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) cada bono, pagados los días quince (15) de los respectivos meses (agosto y diciembre). Los gastos de vestimenta, médicos, decembrinos y de educación serán sufragados por ambos padres 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio y sin limitación, el padre podrá viajar al país donde resida el niño o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo o cuando los estudios del niño lo permitan. De igual forma, mantendrá contacto a través de comunicaciones telefónicas o través de cualquier medio digital que permita la comunicación entre padre e hijo.
OCTAVO: Expídanse por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, y del acta de audiencia (F. 42 y 43 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 1665º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:34 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/AC/eb.-
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