REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 21 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000231.
SENTENCIA Nº571
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: CARMEN PATRICIA SULBARAN CASTILLO y DANIEL ANTONIO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.713.202 y V-15.923.079, en su orden, domiciliados en Los Llanitos de Tabay, sector Capilla de Las Mercedes, calle Alfredo Avendaño, casa Nº 3, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño DANIEL ALEJANDRO AVENDAÑO SULBARÁN, de once (11) años de edad, F.N.: 14/06/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.168.932, pasaporte venezolano N° 195858804.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos CARMEN PATRICIA SULBARAN CASTILLO y DANIEL ANTONIO AVENDAÑO, en beneficio del niño DANIEL ALEJANDRO AVENDAÑO SULBARÁN, asistidos por el abogado BERNARDO MONSALVE en su condición de Defensor Público (F. 17 y 18).
Por autos de fecha 10 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud (F. 19 y vto.).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 09 de julio de 2025 (F. 01 y 02 con sus vueltos), los solicitantes, padres del niño de autos, exponen que es su voluntad que el niño de autos viaje fuera del país en compañía de su progenitora con destino a Colombia, con fines de esparcimiento y recreación. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 28 de julio de 2025, desde Mérida/Venezuela pasando por Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre); durante su estadía en el exterior se alojaran en el apartamento del ciudadano Antoni Elian Valero Sulbaran, en la dirección Carrera KR CR 31 15-165- SOACHA - CUNDINAMARCA Nitt – CC: 2639944, Ciudad Verde Socha. Con fecha de retorno, el 25 de agosto de 2025, desde Bogotá/Colombia pasando por Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el niño viaje en compañía de su progenitora fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copias de las cédulas de identidad y pasaportes venezolanos de la ciudadana CARMEN PATRICIA SULBARAN CASTILLO y del niño de autos, y copia de la cédula de identidad del ciudadano DANIEL ANTONIO AVENDAÑO (F. 03 al 07).
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 89 correspondiente al niño DANIEL ALEJANDRO AVENDAÑO SULBARÁN, inscrita ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y su vuelto).
3. Copias de la cédula de identidad venezolana y de la cédula de extranjería colombiana del ciudadano Antoni Elian Valero Sulbaran (F. 09 y 10).
4. Copias de los recibos de servicio público en Colombia a nombre del ciudadano Antoni Elian Valero Sulbaran (F. 10 y 11).
5. Copia de la constancia de residencia de la cosolicitante CARMEN PATRICIA SULBARAN CASTILLO (F. 13).
6. Constancia de estudio del niño de autos, emitida por la dirección de la Escuela Leopoldina Albornoz, del estado Bolivariano de Mérida (F. 14).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en Colombia. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos CARMEN PATRICIA SULBARAN CASTILLO y DANIEL ANTONIO AVENDAÑO, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana CARMEN PATRICIA SULBARAN CASTILLO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo, el niño de autos, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos CARMEN PATRICIA SULBARAN CASTILLO y DANIEL ANTONIO AVENDAÑO, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana CARMEN PATRICIA SULBARAN CASTILLO viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, en compañía de su hijo, el niño DANIEL ALEJANDRO AVENDAÑO SULBARÁN; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02 con sus vueltos); debiéndose advertir a los padres de forma expresa, que deberán presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos CARMEN PATRICIA SULBARAN CASTILLO y DANIEL ANTONIO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.713.202 y V-15.923.079, en su orden, domiciliados en Los Llanitos de Tabay, sector Capilla de Las Mercedes, calle Alfredo Avendaño, casa Nº 3, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor de su hijo, el niño DANIEL ALEJANDRO AVENDAÑO SULBARÁN, de once (11) años de edad, F.N.: 14/06/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.168.932, pasaporte venezolano N° 195858804; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana CARMEN PATRICIA SULBARAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.716.202, pasaporte venezolano N° 195726592; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Colombia, en compañía de su hijo, el niño DANIEL ALEJANDRO AVENDAÑO SULBARÁN; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/07/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
28/07/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/08/2025 Terrestre Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
25/08/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia - Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño DANIEL ALEJANDRO AVENDAÑO SULBARÁN, durante su viaje se alojará en compañía de su progenitora, la ciudadana CARMEN PATRICIA SULBARAN CASTILLO, en el apartamento del ciudadano Antoni Elian Valero Sulbaran, ubicado en Carrera KR CR 31 15-165- SOACHA - CUNDINAMARCA Nitt – CC: 2639944, Ciudad Verde Socha.
CUARTO: Se convoca a los solicitantes, ciudadanos CARMEN PATRICIA SULBARAN CASTILLO y DANIEL ANTONIO AVENDAÑO, para que se presenten en compañía de su hijo, el niño DANIEL ALEJANDRO AVENDAÑO SULBARÁN, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos CARMEN PATRICIA SULBARAN CASTILLO y DANIEL ANTONIO AVENDAÑO, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del niño DANIEL ALEJANDRO AVENDAÑO SULBARÁN, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 17).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:06 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACC/eb.-
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