REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 22 de julio 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000241.

SENTENCIA Nº576
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JESÚS ABRAHAM RAMÍREZ AVENDAÑO y CANDY DANIELA CUADROS MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.797.233 y V-18.965.416, en su orden, domiciliados el primero en la urbanización Santa María Sur, calle Los Nevados, casa Nº 23, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la urbanización La Mara, residencias El Rincón, casa Nº 5, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica del co-solicitante JESÚS ABRAHAM RAMÍREZ AVENDAÑO: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Apoderado Judicial de la co-solicitante CANDY DANIELA CUADROS MACHADO: Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente JUAN DIEGO RAMÍREZ CUADROS, de trece (13) años de edad, F.N.: 09/01/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-33.938.808, pasaporte venezolano N° 169441953, visa americana Nº 20230198830002.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JESÚS ABRAHAM RAMÍREZ AVENDAÑO y CANDY DANIELA CUADROS MACHADO, en resguardo y garantía de los derechos del adolescente JUAN DIEGO RAMÍREZ CUADROS, asistidos por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (F. 25 y 26).

Por autos de fecha 15 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 27y vto.).

En fecha 18 de julio de 2025, mediante diligencia, la solicitante asistida de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador y consignó la documentación necesaria (F. 29 al 35).

Por escrito de misma fecha 18 de julio de 2025, la cosolicitante, ciudadana CANDY DANIELA CUADROS MACHADO, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (F. 37 y vto.).

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2025, este Tribunal, visto el cumplimiento al Despacho Saneador, entró en términos para la decisión en la presente causa (F. 38).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 14/07/2025 (ver folio 01 al 02 con sus vueltos y 03), los ciudadanos JESÚS ABRAHAM RAMÍREZ AVENDAÑO y CANDY DANIELA CUADROS MACHADO, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje en compañía de su progenitora, ciudadana CANDY DANIELA CUADROS MACHADO, por motivo de vacaciones, con el siguiente itinerario: saliendo el 27 de julio de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, pernoctaran en casa de familiares, ubicada en el sector Los Patios, Carrera Cuarta, casa 218, Cúcuta República de Colombia; continuando el viaje el 28 de julio de 2025 vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá; continuando en la misma fecha desde Panamá/Panamá hasta Miami/Estados Unidos de América (vía aérea); se alojaran en la dirección 2000 Island Blvd, apartmento 1402, Aventura 33160, Estados Unidos de América. Con fecha de retorno el 03 de septiembre de 2025 vía aérea, desde Miami/Estados Unidos de América hasta Panamá/Panamá; en la misma fecha desde Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), pernoctando en casa de familiares, ubicada en el sector Los Patios, Carrera Cuarta, casa 218, Cúcuta República de Colombia; finalmente, el 04 de septiembre de 2025 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del adolescente de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta N° 14, correspondiente al adolescente JUAN DIEGO RAMÍREZ CUADROS, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05 con sus vueltos).
2.- Copias de la cédula de identidad, del pasaporte venezolano y de la visa americana del adolescente de autos (F. 06 al 08).
3.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS ABRAHAM RAMÍREZ AVENDAÑO, y copias de la cédula de identidad, del pasaporte venezolano y de la visa americana de la ciudadana CANDY DANIELA CUADROS MACHADO (F. 11 al 14).
4.- Constancia de estudio del adolescente de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “Santo Domingo de Guzmán” del estado Bolivariano de Mérida (F. 15).
5.- Declaración Jurada correspondiente al ciudadano JESÚS ABRAHAM RAMÍREZ AVENDAÑO (F. 16).
6.- Constancia de Residencia de la ciudadana CANDY DANIELA CUADROS MACHADO (F. 17).
7.- Copias certificadas de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos JESÚS ABRAHAM RAMÍREZ AVENDAÑO y CANDY DANIELA CUADROS MACHADO (F. 18 al 23).
8.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios correspondientes a la ciudadana CANDY DANIELA CUADROS MACHADO y al adolescente de autos (F. 30 al 35).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en Estados Unidos de América. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos JESÚS ABRAHAM RAMÍREZ AVENDAÑO y CANDY DANIELA CUADROS MACHADO, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana CANDY DANIELA CUADROS MACHADO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos de América, en compañía de su hijo, el adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.

Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.


De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JESÚS ABRAHAM RAMÍREZ AVENDAÑO y CANDY DANIELA CUADROS MACHADO, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana CANDY DANIELA CUADROS MACHADO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos de América, en compañía de su hijo, el adolescente de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al joven de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02 con sus vueltos y 03), debiéndose advertir a los PADRES de forma expresa, que deberán presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JESÚS ABRAHAM RAMÍREZ AVENDAÑO y CANDY DANIELA CUADROS MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.797.233 y V-18.965.416, en su orden, domiciliados el primero en la urbanización Santa María Sur, calle Los Nevados, casa Nº 23, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la urbanización La Mara, residencias El Rincón, casa Nº 5, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del adolescente JUAN DIEGO RAMÍREZ CUADROS, de trece (13) años de edad, F.N.: 09/01/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-33.938.808, pasaporte venezolano N° 169441953, visa americana Nº 20230198830002; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana CANDY DANIELA CUADROS MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.416, pasaporte venezolano N° 162662384, visa americana Nº 20230198830001, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su hijo, el adolescente JUAN DIEGO RAMÍREZ CUADROS; con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/07/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
28/07/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Panamá/Panamá
28/07/2025 Aérea Panamá/Panamá– Miami/ Estados Unidos de América

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
03/09/2025 Aérea Miami/ Estados Unidos de América – Panamá/Panamá
03/09/2025 Aérea Panamá/Panamá - Cúcuta/Colombia
04/09/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente JUAN DIEGO RAMÍREZ CUADROS, durante su viaje se hospedará en compañía de su progenitora, la ciudadana CANDY DANIELA CUADROS MACHADO, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 27/07/2025 al 28/07/2025 Pernoctaran en casa de familiares, ubicada en el sector Los Patios, Carrera Cuarta, casa 218, Cúcuta República de Colombia.
Del 28/07/2025 al 03/09/2025 Se se alojarán en la dirección 2000 Island Blvd, apartamento 1402, Aventura 33160, Estados Unidos de América.
03/09/2025 al 04/09/2025 Pernoctaran en casa de familiares, ubicada en el sector Los Patios, Carrera Cuarta, casa 218, Cúcuta República de Colombia

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos JESÚS ABRAHAM RAMÍREZ AVENDAÑO y CANDY DANIELA CUADROS MACHADO, para que se presenten en compañía de su hijo, el adolescente JUAN DIEGO RAMÍREZ CUADROS, ante este órgano jurisdiccional el día jueves 11 de septiembre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos JESÚS ABRAHAM RAMÍREZ AVENDAÑO y CANDY DANIELA CUADROS MACHADO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente JUAN DIEGO RAMÍREZ CUADROS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SÉXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 25).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:56 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/AC/eb.-