REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 22 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000397.
SENTENCIA Nº575
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YESIKA ALEXANDRA PEÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.309.897, domiciliada en la urbanización San Miguel, vereda 2, casa N° 32, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente PAULA NAZARETH MARTÍNEZ PEÑA, de trece (13) años de edad, F.N.: 09/01/2012, titular de la cédula de identidad N° V-33.939.058, pasaporte venezolano N° 196188520.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YESIKA ALEXANDRA PEÑA GARCÍA, en su condición madre y representante legal de la adolescente PAULA NAZARETH MARTÍNEZ PEÑA; debidamente asistida por la abogado YULIBER PEÑA MARQUINA en su condición de Defensora Pública (F. 35 y 36). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 33).
Mediante autos de fecha 30 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA, progenitor de la adolescente de autos (F. 37 y vto.).
Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 43 del presente expediente, nota secretarial de fecha 07 de julio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 16 de julio de 2025 a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (F. 44).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de julio de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la adolescente de autos, asistida de la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano JORMANTH JOSÉ PEÑA GARCÍA (en su condición de tío materno de la adolescente de autos), a viajar con la adolescente de autos dentro del territorio venezolano; autorizó al ciudadano GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA progenitor de la adolescente de autos, a viajar dentro y fuera del territorio venezolano, con destino a Colombia (con el itinerario que presenta) (F. 45 al 46 con sus respectivos vueltos y 47).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YESIKA ALEXANDRA PEÑA GARCÍA, en la solicitud cabeza de autos ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, el ciudadano GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA, se encuentra residenciado fuera del país, esto es en República Dominicana; razón por la cual, peticiona autorización judicial para que su hija, la adolescente de autos, viaje primero en compañía de su tío materno, el ciudadano JORMANTH JOSÉ PEÑA GARCÍA, dentro del país; y para que posteriormente, la adolescente viaje con su progenitor, fuera del país, por motivo de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo la adolescente en compañía del ciudadano JORMANTH JOSÉ PEÑA GARCÍA, el 29 de julio de 2025, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta San Antonio-Táchira/Venezuela donde la esperará su progenitor; el 30 de julio de 2025 la adolescente viajará en compañía de su progenitor desde San Antonio-Táchira/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), pernoctaran en la residencia de familiares, ubicada en la avenida 5 con calle 15 y 16, del centro de Cúcuta, casa N° 15-56, Cúcuta, Colombia; continuando el viaje el 31 de julio de 2025 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Medellín/Colombia (vía aérea), se alojaran en la residencia de unos familiares ubicada en la Carrera 89 con carrera 59 N 27B, Bello Medellín, Colombia. Con fecha de retorno en compañía del progenitor, el 05 de agosto de 2025 desde Medellín/Colombia hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); en la misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Las Piedras-Falcón/Venezuela (vía aérea); el mismo 05/08/2025 vía terrestre desde Las Piedras-Falcón/Venezuela hasta Coro-Falcón/Venezuela, se hospedaran en la residencia de la familia, en la población de la Vela de Coro, sector Carrizalito, calle principal, casa 53-12, Coro, Falcón, Venezuela; finalmente, el 25 de agosto de 2025, desde Coro-Falcón/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos JESÚS VALMORE GRATEROL MUJICA y FRANCIS DEL CARMEN ROA VELASCO (compadres del progenitor de la adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del adolescente de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YESIKA ALEXANDRA PEÑA GARCÍA, solicita autorización judicial para que su hija, la adolescente de autos, viaje dentro del territorio venezolano en compañía del ciudadano JORMANTH JOSÉ PEÑA GARCÍA (tío materno); y para que la adolescente viaje dentro y fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, en compañía de su progenitor, el ciudadano GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA con destino a Colombia, con la debida aprobación del mismo, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 91, correspondiente a la adolescente PAULA NAZARETH MARTÍNEZ PEÑA; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; que obra a los folios 04 con su vuelto y 05 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YESIKA ALEXANDRA PEÑA GARCÍA y GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes venezolanos de la adolescente de autos y de su progenitor, el ciudadano GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA; copia del permiso temporal de trabajo (TT-1) de República Dominicana correspondiente al ciudadano GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YESIKA ALEXANDRA PEÑA GARCÍA, JORMANTH JOSÉ PEÑA GARCÍA, JESÚS VALMORE GRATEROL MUJICA y FRANCIS DEL CARMEN ROA VELASCO; que obran a los folios 06 al 12, 29 y 30 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de estudio de la adolescente PAULA NAZARETH MARTÍNEZ PEÑA, emitida por la Unidad Educativa Colegio “José Félix Ribas” del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 13 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada adolescente está cursando estudios en la entidad merideña, garantizándole el derecho a la educación. Así se declara.
4.- Constancias de residencias correspondientes a los ciudadanos YESIKA ALEXANDRA PEÑA GARCÍA y JORMANTH JOSÉ PEÑA GARCÍA, emitidas por el Consejo Comunal San Miguel, de la parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 14 y 15 del presente expediente; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia que los prenombrados ciudadanos están domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al ciudadano GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA y a la adolescente de autos, que obran del folio 16 al 27 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de la adolescente de autos y de su progenitor. Así se declara.
6.- Certificado de Bautismo de la adolescente de autos, que obra al folio 28 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos JESÚS VALMORE GRATEROL MUJICA y FRANCIS DEL CARMEN ROA VELASCO –aquí testigos- son compadres del ciudadano GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA, progenitor de la adolescente de autos. Así se declara.
7.- Copia del certificado de propiedad de vehículos de motor, a nombre del ciudadano GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA, que obra al folio 31; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia la dirección de domicilio del prenombrado ciudadano, progenitor de la adolescente de autos. Así se declara.
8.- La conformidad del ciudadano GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.823.928, pasaporte venezolano N° 170902443, domiciliado en Las Cayenas, edificio 93, apartamento 93-201, Bavaro La Altagracia, Republica Dominicana, teléfono móvil: +1.849.342.24.32, correo electrónico: gabrielmartinez_1989@hotmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana YESIKA ALEXANDRA PEÑA GARCÍA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de julio de 2025 (F. 45 al 46 con sus respectivos vueltos y 47). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija viaje en compañía del ciudadano JORMANTH JOSÉ PEÑA GARCÍA, dentro del territorio venezolano; y para que el mismo progenitor, el ciudadano GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA, viaje dentro y fuera del país con la adolescente, con destino a Colombia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
09.- La declaración de los testigos, ciudadanos JESÚS VALMORE GRATEROL MUJICA y FRANCIS DEL CARMEN ROA VELASCO (compadres del progenitor de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.146.345 y V-19.047.556, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de julio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA, padre de la adolescente de autos, quien se encuentra residenciado en República Dominicana.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana YESIKA ALEXANDRA PEÑA GARCÍA –madre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA –manifestado a través de video llamada–, para que la adolescente PAULA NAZARETH MARTÍNEZ PEÑA, viaje en compañía de su tío materno, el ciudadano JORMANTH JOSÉ PEÑA GARCÍA, dentro del territorio venezolano; a su vez, para que la prenombrada adolescente, viaje en compañía de su progenitor GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA, dentro y fuera del territorio venezolano con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Colombia, con lo cual se le garantiza a la prenombrada joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano JORMANTH JOSÉ PEÑA GARCÍA, para que viaje en compañía de la adolescente dentro del territorio venezolano, hasta San Antonio, Táchira; AUTORIZA al ciudadano GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA, para que viaje en compañía de la adolescente de autos, dentro y fuera del territorio venezolano, con destino a Colombia con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la ,adre/solicitante que deberá presentar a la adolescente de autos ante este órgano judicial el día lunes 01 de septiembre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana YESIKA ALEXANDRA PEÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.309.897, domiciliada en la urbanización San Miguel, vereda 2, casa N° 32, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil; a favor de su hija, la adolescente PAULA NAZARETH MARTÍNEZ PEÑA, de trece (13) años de edad, F.N.: 09/01/2012, titular de la cédula de identidad N° V-33.939.058, pasaporte venezolano N° 196188520.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JORMANTH JOSÉ PEÑA GARCÍA (en su condición de tío materno de la adolescente de autos), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.185, domiciliado en la urbanización San Miguel, vereda 2, casa N° 32, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida-, teléfono móvil: 0424.752.76.70, correo electrónico: jormanth10@gmail.com, civilmente hábil; para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su sobrina, la adolescente PAULA NAZARETH MARTÍNEZ PEÑA, a los fines de esperar al progenitor de la adolescente autos para que reciba a su sobrina, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/07/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / San Antonio-Táchira
TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA (progenitor de la adolescente de autos), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.823.928, pasaporte venezolano N° 170902443, domiciliado en Las Cayenas, edificio 93, apartamento 93-201, Bavaro La Altagracia, Republica Dominicana, teléfono móvil: +1.849.342.24.32, correo electrónico: gabrielmartinez_1989@hotmail.com, y civilmente hábil, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente PAULA NAZARETH MARTINEZ PEÑA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/07/2025 Terrestre San Antonio-Táchira / Cúcuta-Colombia
31/07/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
31/07/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Medellín-Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
05/08/2025 Aérea Medellín-Colombia / Caracas-Venezuela
05/08/2025 Aérea Caracas-Venezuela / La Piedras, Falcón-Venezuela
05/08/2025 Terrestre La Piedras, Falcón -Venezuela / Coro, Falcón -Venezuela
25/08/2025 Terrestre Coro, Falcón –Venezuela / Mérida-Venezuela
CUARTO: Se hace saber que la adolescente PAULA NAZARETH MARTÍNEZ PEÑA, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su padre, el ciudadano GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 30 de julio al 31 de julio del 2025 Se hospedarán en: La avenida 5 con calle 15 y 16, del centro de Cúcuta, casa N° 15-56, Cúcuta, Colombia.
Del 31 de julio al 05 de agosto del 2025 Se hospedarán en: La Carrera 89 con carrera 59 N 27B, Bello Medellín, Colombia.
Del 05 de agosto al 25 de agosto del 2025 Se hospedarán en: La población de la Vela de Coro, sector Carrizalito, calle principal, casa 53-12, Coro, Falcón, Venezuela.
QUINTO: Se CONVOCA a los ciudadanos YESIKA ALEXANDRA PEÑA GARCÍA y GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA, en su condición de padres de la adolescente PAULA NAZARETH MARTÍNEZ PEÑA, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 01 DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos YESIKA ALEXANDRA PEÑA GARCIA y GABRIEL JOSUE MARTÍNEZ LOAIZA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente PAULA NAZARETH MARTINEZ PEÑA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 45 al 46 con sus respectivos vueltos y 47).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:51a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/AC/eb.-
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