REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 22 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-S-2025-000068.


AUTO DE CORRECCION DE SENTENCIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Solicitante: ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.947, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.974, domiciliada en la Urbanización Alto Chama III, Avenida 2, Conjunto Residencial Cimarrón, casa N° 03, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, quien también actúa en su propio nombre y representación de sus intereses.
.
Beneficiario: El adolescente IWAO RUÍZ JIMÉNEZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:12/07/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.074.527 pasaporte N° 169280963 y niño MAXIMILIANO RUÍZ JIMÉNEZ, de once (11) años de edad, F.N.:01/11/2013, titular de la cédula de identidad N° V-36.040.314, pasaporte N° 169280057.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 17 de julio de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR (F. 31 al 33 con su vuelto).

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia interlocutoria Nº 565, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en el error material en el texto de la sentencia, específicamente al indicar la fecha de nacimiento del niño IWAO RUÍZ JIMÉNEZ “17/07/2011” y siendo lo correcto y verdadero “12/07/2011”.


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.

De la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia interlocutoria dictada en el presente asunto por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 17 de julio de 2025, se constata que ciertamente se incurrió en el error material de mera naturaleza formal, que de forma alguna altera el verdadero sentido de la sentencia interlocutoria, cuyo error se evidencia específicamente al indicar la fecha de nacimiento del niño IWAO RUÍZ JIMÉNEZ “17/07/2011” y siendo lo correcto y verdadero “12/07/2011”.. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene la suscrita Jueza como directora del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente procede de seguidas a enmendar los errores que como se ha dicho, son de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifican el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN los errores materiales en los cuales se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 565 dictada en fecha 17 de julio de 2025 (f. 31 al 33 y su vuelto), específicamente al indicar la fecha de nacimiento del niño IWAO RUÍZ JIMÉNEZ como “17/07/2011” siendo lo correcto y verdadero “12/07/2011”., manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.

Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia interlocutoria N° 565 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 17 de julio de 2025.


La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

Asunto: LP61-S-2025-000068
Hora de Emisión: 8:45 AM
Asistente que realizo la actuación: LMPA