REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 28 de julio 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2024-000797.

SENTENCIA Nº581
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ALBERT JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.089, domiciliado en la avenida Eleazar López Contreras, sector La Pedregosa baja, casa N° 8-18, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la demandante: Abogado en ejercicio ALDRIN ORLANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.711.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.411, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: YENY ALEJANDRA SALAZAR FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.350.625, domiciliada en Carrera 61#18-16 Cali, Valle del Cauca, República de Colombia, y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por el ciudadano ALBERT JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALDRIN ORLANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la ciudadana YENY ALEJANDRA SALAZAR FLOREZ (F. 11 y 12).

Se observa del folio 04 al 09 anexos tales como: copia certificada del acta de matrimonio Nº 84 de los cónyuges ROJAS SALAZAR; copia certificada del registro de nacimiento del adolescente de autos; copias de las cédulas de identidad de las partes demandante y demandada; documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

En la solicitud cabeza de autos, el solicitante narró entre otros hechos los siguientes: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YENY ALEJANDRA SALAZAR FLOREZ, el 19 de diciembre del año 2009, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme al registro de matrimonio signada con el N° 84. Señaló como último domicilio conyugal la dirección avenida Eleazar López Contreras, sector La Pedregosa baja, casa N° 8-18, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SAID ALESSANDRO ROJAS SALAZAR, de doce (12) años de edad, F.N.:29/07/2012. Fundamentó la solicitud de divorcio –entre otros hechos- por desafecto y desamor en la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares a favor de sus hijos de la siguiente manera: LA PATRIA POTESTAD: será ejercida exclusivamente por la madre; RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores; LA CUSTODIA: la tendrá la progenitora; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportará la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 120$) mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, pagados los primeros cinco (05) días de cada mes, entregados a la progenitora de manera directa o mediante a la cuenta que indique la madre; cantidad que será aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%). Adicionalmente, el padre aportará dos (2) bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos propios de actividad escolar y gastos decembrinos; de igual forma, dichos bonos serán aumentados anualmente. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: propone un régimen de convivencia abierto, el padre podrá visitar a su hijo previo acuerdo con la progenitora, siempre dentro de la jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida, respetando las horas de estudio, recreación y descanso del adolescente de autos. Los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, siempre que sea dentro de la jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida y bajo la supervisión de algún miembro de la familia. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

Mediante autos de fecha 11 de noviembre de 2024, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió el asunto y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, acordó la notificación electrónica de la parte demandada (F. 13 y 14).

Consta al folio 16 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 20 del presente expediente, nota secretarial de fecha 20 de junio de 2025, mediante la cual se materializó y certificó la notificación electrónica de la parte demandada, ciudadana YENY ALEJANDRA SALAZAR FLOREZ.

Por auto de fecha 23 de junio de 2025, este Tribunal, fijó fecha para la audiencia única del procedimiento para el día lunes 07 de julio de 2025 (F. 21); la misma fue diferida por incomparecencia de las partes, según acta de fecha 07/07/2025, para el día jueves 17 de julio de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 22).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 17 de julio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido de abogado. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial. Se estableció contacto por video llamada con la demandada. Las partes ratificaron la solicitud de divorcio. Con respecto a las instituciones familiares, ratificaron las planteadas en el escrito libelar. Se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos a través de videollamada. Finalmente, se declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Dda); homologó las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 23 con su vuelto y 24).

Estando en oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano debe garantizar la protección de la institución del matrimonio. Ahora bien, esta unión debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Es por ello que el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. En este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”, siendo el último supuesto, un derecho que deviene cuando cesa por parte de uno o ambos cónyuges -por el libre consentimiento- la vida en común.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige como unas causales más de divorcio, tanto el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano ALBERT JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, padre del adolescente de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración tanto la madre, ciudadana YENY ALEJANDRA SALAZAR FLOREZ, como el adolescente de autos, se encuentran fuera del territorio venezolano, mientras que él (progenitor) está en Venezuela, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización del padre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– a la progenitora. En tal sentido, cabe mencionar que el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:

(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad tiene como único fin permitir que la madre del adolescente de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo. Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta N° 102), correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 07 y 08 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ALBERT JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ y YENY ALEJANDRA SALAZAR FLOREZ, con el referido adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad de las partes, ciudadanos YENY ALEJANDRA SALAZAR FLOREZ y ALBERT JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, que obran al folio 09 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

En tal sentido, al adminicular los hechos narrados por el solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por la madre del adolescente de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que la ciudadana YENY ALEJANDRA SALAZAR FLOREZ, junto con su hijo, el adolescente, no se encuentran en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado la imposibilidad del ciudadano ALBERT JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor del adolescente de autos, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Se constata del escrito libelar, la manifestación expresa de la voluntad del ciudadano ALBERT JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, de divorciarse de la ciudadana YENY ALEJANDRA SALAZAR FLOREZ, fundamentándose en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivado al desafecto existente entre ellos, siendo esta una manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, por lo que se evidencia que cesó por parte de los esposos ROJAS SALAZAR el afecto, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente la procedencia en derecho del presente asunto; por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ALBERT JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, contra la ciudadana YENY ALEJANDRA SALAZAR FLOREZ, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. Finalmente, este Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, debidamente ratificados por ambos progenitores durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento; en tal sentido, y como quiera que en el caso de marras, la progenitora, ciudadana YENY ALEJANDRA SALAZAR FLOREZ y su hijo, el adolescente de autos, están residenciados en el exterior –Colombia– mientras que el ciudadano ALBERT JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, progenitor del adolescente de autos, se encuentra residenciado en la entidad merideña; queda evidenciada la situación que imposibilita al mismo, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana YENY ALEJANDRA SALAZAR FLOREZ, garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la ciudadana YENY ALEJANDRA SALAZAR FLOREZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por el ciudadano ALBERT JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.089, domiciliado en la avenida Eleazar López Contreras, sector La Pedregosa baja, casa N° 8-18, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; contra la ciudadana YENY ALEJANDRA SALAZAR FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.350.625, domiciliada en Carrera 61#18-16 Cali, Valle del Cauca, República de Colombia, y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos ALBERT JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ y YENY ALEJANDRA SALAZAR FLOREZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 19 de diciembre del año 2009, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme al registro de matrimonio signada con el N° 84. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ALBERT JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente SAID ALESSANDRO ROJAS SALAZAR, de doce (12) años de edad, F.N.:29/07/2012, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.

QUINTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente SAID ALESSANDRO ROJAS SALAZAR, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YENY ALEJANDRA SALAZAR FLOREZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ALBERT JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: SE HOMOLOGAN LAS DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente SAID ALESSANDRO ROJAS SALAZAR; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores // dado que la progenitora ejercerá unilateralmente la patria potestad, se le atribuye a la misma la responsabilidad de crianza de su hijo, el prenombrado adolescente. 2.- LA CUSTODIA: La custodia será ejercida por la madre, ciudadana YENY ALEJANDRA SALAZAR FLOREZ. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ALBERT JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, aportará la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 120$) mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, pagados los primeros cinco (05) días de cada mes, entregados a la progenitora de manera directa o mediante a la cuenta que indique la madre; cantidad que será aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%). Adicionalmente, el padre aportará dos (2) bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos propios de actividad escolar y gastos decembrinos; de igual forma, dichos bonos serán aumentados anualmente. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia abierto, el padre podrá visitar a su hijo previo acuerdo con la progenitora, siempre dentro de la jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida, respetando las horas de estudio, recreación y descanso del adolescente de autos. Los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, siempre que sea dentro de la jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida y bajo la supervisión de algún miembro de la familia.

SÉPTIMO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:47 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez.

LMPA/AC/eb.