REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 03 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000331.
SENTENCIA Nº507
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.734, pasaporte venezolano Nº 177095780, domiciliada en la urbanización Buena Vista, verada 2, casa Nº 03, sector Santa Elena, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-615-9820, correo electrónico: perlamolina29@icloud.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente LUIS MIGUEL GARCÍA MOLINA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:10/05/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.195.065, pasaporte venezolano Nº 186093748.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA, en su condición de madre y representante legal del adolescente LUIS MIGUEL GARCÍA MOLINA; asistida por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 31 y 32). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 29).
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 33)
Por auto de fecha 02 de junio de 2025, este Tribunal, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (vuelto del folio 33).
En fecha 04 de junio de 2025, la solicitante asistida de la Defensa Pública, mediante escrito dio cumplimiento con lo exhortado en Despacho Saneador y consignó la documentación necesaria (F. 35 al 45).
Por auto de fecha 05 de junio de 2025, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, padre del adolescente de autos (F. 46 y vto.).
Consta al folio 48 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 52 del presente expediente, nota secretarial de fecha 12 de junio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO,
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 26 de junio de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 53).
En fecha 19 de junio de 2025, la solicitante asistida de la defensa pública, mediante diligencia proporcionó información sobre un nuevo testigo y consignó copia de la cédula de identidad del mismo (F. 55 y 56).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de junio de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolescente de autos, asistida de la defensa pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor del adolescente se encuentra fuera del país, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado, para que su hijo, viaje en compañía de su progenitora fuera del país, y para que la ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA tramite la visa estadounidense en favor de su hijo. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre del adolescente de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA a viajar en compañía de su hijo, el adolescente de autos con destino a Colombia; AUTORIZÓ a la ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA, para que realice el trámite necesario para la obtención de LA VISA ESTADOUNIDENSE en la embajada de Los Estados Unidos dentro del territorio Colombiano, a favor de su hijo (F. 57 al 58 con sus respectivos vueltos y 59).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA, en su condición de madre y representante legal del adolescente de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que el progenitor de su hijo, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, se encuentra fuera del territorio venezolano, esto es en Estados Unidos de América, razón por la cual solicita autorización judicial para viajar con su hijo, el adolescente de autos, fuera del país con destino a Colombia, con ocasión a acudir a la cita asignada para optar a la Visa Americana B1/B2 Negocios y Turismo (Visa Temporal) ante la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en el referido país. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 12 de julio de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; el 13 de julio de 2025 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Cundinamarca/Colombia (vía terrestre); se hospedarán en el HOTEL EMBASSY PARK. Retornando el 19 de julio de 2025 desde Cundinamarca/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre); continuando el mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); finalmente en la misma desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO y JOSÉ ROBERTO ODON LABRADOR (hermano y amigo del progenitor del adolescente de autos). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicita autorización judicial para viajar al extranjero y tramitar la visa estadounidense a favor del adolescente de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Es importante señalar que, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescentes venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala, en síntesis, lo siguiente:
Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8).
De modo que, actualmente el prenombrado adolescente de autos se encuentra residenciado junto con su madre, en el estado Bolivariano de Mérida; mientras que el padre, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO se encuentra residenciado en Estados Unidos de América; y a los fines de cumplir con el deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene el adolescente de obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD, como lo es la Visa Estadounidense; es por lo que la solicitante, ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA, peticiona ante esta instancia jurisdiccional, la autorización judicial, para tramitar la VISA ESTADOUNIDENSE de su hijo ANTE LA EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, visa americana, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.
Nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA, solicita autorización judicial para viajar con su hijo, el adolescente de autos, fuera del país con destino a Colombia, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, con el firme propósito de tramitar la visa americana del adolescente de autos; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 109, correspondiente al adolescente LUIS MIGUEL GARCÍA MOLINA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 04 con su vuelto del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO y PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y copias de los pasaportes venezolanos de la ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA y del adolescente de autos y; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO y JOSÉ ROBERTO ODON LABRADOR; que obran a los folios 05 al 09, 43 y 56 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios y copia de la reserva de hospedaje, correspondientes a la ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA y al adolescente de autos y, que obran insertos del folio 10 al 16, 27, 28 y 29 del presente expediente. Estas documentales se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que los prenombrados ciudadanos tienen programado el viaje con fechas ciertas de salida y retorno, así como el lugar donde se hospedaran durante su estadía en el exterior. Así se declara.
4.- Copia del Certificado de Matrícula, correspondiente al adolescente de autos, emitida por LATAM Global School en conjunto con American k12 School, Florida Estados Unidos de América, que obra al folio 17 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que al adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.
5.- Copias fotostáticas de la cita consular para trámite de visa ante la embajada de Estados Unidos en Colombia, que obran del folio 18 al 24 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora por cuanto se evidencia que se tiene programado tramitar la visa estadounidense del adolescente de autos, en la República de Colombia. Así se declara.
6.- Constancias de Residencias de la ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA y del adolescente de autos, que obran a los folios 37 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia los prenombrados ciudadanos están domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
7.- Copias de las partidas de Nacimiento números 177 y 299, correspondientes a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO y DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO, respectivamente, que obran a los folios 39 al 42 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO –aquí testigo- es hermano del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, progenitor del adolescente de autos. Así se declara.
8.- La conformidad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.840, domiciliado en 2014 GIORGIO CIR, CINCINNATI, OH 45244-1567, ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, teléfono móvil: +1-513-400-2624, correo electrónico: gusdacam77@gmail.com, y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, y tramite de visa estadounidense, requerida por la madre, ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de junio de 2025 (F. 57 al 58 con sus respectivos vueltos y 59). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA con destino a Colombia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- Los testimonios de los ciudadanos DANIEL JOSÉ GARCÍA ARELLANO y JOSÉ ROBERTO ODON LABRADOR, (hermano y amigo del progenitor del adolescente de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.031.086 y V-10.897.031, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de junio de 2025, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO –padre del adolescente de autos-; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos de América. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA –madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO –manifestado a través de video llamada–, para que su hijo viaje en compañía de su progenitora con destino a Colombia para realizar trámite de Visa Estadounidense, y con motivo de esparcimiento, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO y a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO Y TRAMITAR VISA AMERICANA; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos con destino a Colombia con los itinerarios que presenta; la solicitante deberá presentar al adolescente de autos, ante este órgano judicial el día lunes 28 de julio de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; asimismo, se AUTORIZA a la ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA, a realizar trámites necesarios para la obtención de la Visa Americana en la embajada de Los Estados Unidos dentro del territorio Colombiano, a favor de su hijo, el adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA, requerida por la ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.734, pasaporte venezolano Nº 177095780, domiciliada en la urbanización Buena Vista, verada 2, casa Nº 03, sector Santa Elena, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-615-9820, correo electrónico: perlamolina29@icloud.com, y civilmente hábil; a favor de su hijo, el adolescente LUIS MIGUEL GARCÍA MOLINA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:10/05/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.195.065, pasaporte venezolano Nº 186093748.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la MADRE, ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA, para que realice TRÁMITE DE VISA ESTADOUNIDENSE, a favor de su hijo, el adolescente LUIS MIGUEL GARCÍA MOLINA. Con el bien entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA, podrá realizar todas las diligencias necesarias ante cualquier órgano, ente u oficina administrativa, pública o privada competente que tenga relación con la VISA ESTADOUNIDENSE en la República de Colombia.
TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.734, pasaporte venezolano Nº 177095780, domiciliada en la urbanización Buena Vista, verada 2, casa Nº 03, sector Santa Elena, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-615-9820, correo electrónico: perlamolina29@icloud.com, y civilmente hábil, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente LUIS MIGUEL GARCÍA MOLINA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
12/07/2025 terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta- Colombia
13/07/2025 Aérea Cúcuta- Colombia / Bogotá-Colombia
13/07/2025 terrestre Bogotá-Colombia / Cundinamarca-Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/07/2025 terrestre Cundinamarca-Colombia / Bogotá-Colombia
19/07/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta- Colombia
19/07/2025 terrestre Cúcuta- Colombia / Mérida - Venezuela
CUARTO: Se hace saber que el adolescente LUIS MIGUEL GARCÍA MOLINA, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 13/07/2025 al 19/07/2025
Se hospedarán en HOTEL EMBASSY PARK calle 24 o Av. De la Esperanza #44A-79, Colombia
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA, en su condición de madre del adolescente LUIS MIGUEL GARCÍA MOLINA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 28 DE JULIO DE 2025 DE 2025, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA VELA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente LUIS MIGUEL GARCÍA MOLINA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL
SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 57 al 58 con sus vueltos y 59).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.46 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/ACH/eb-
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