REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 09 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000224.
SENTENCIA Nº532
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MAYBELLI ARAQUE CAMACHO y MARTIN SCHMITT, venezolana y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.472.893 y E-81.481.099, en su orden, domiciliados en El Sector Loma San Antonio, casa s/n, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.479, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR ENCARGADA DEL DESPACHO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El Adolescente, ROLF ARNOLDO SCHMITT ARAQUE de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.631, F.N.:07/08/2008, pasaporte venezolano N° 165313243.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos MAYBELLI ARAQUE CAMACHO y MARTIN SCHMITT, asistidos por la defensora pública ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en resguardo y garantía de los derechos del adolescente ROLF ARNOLDO SCHMITT ARAQUE. (F.29 y 30).
Por autos de fecha 07 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, se admitió la solicitud y por auto separado resolverá lo conducente. (F. 31 y 32).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 03 de julio de 2025 (F. 01 al 03), los ciudadanos MAYBELLI ARAQUE CAMACHO y MARTIN SCHMITT, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje en compañía de su progenitor, ciudadano MARTIN SCHMITT, con fines de Recreación y Esparcimiento, con el siguiente itinerario: saliendo el 16 de julio de 2025, (vía terrestre) desde Mérida/Venezuela hasta El Vigía -Mérida/ Venezuela, continuando el mismo día (vía aérea) El Vigía -Mérida/ Venezuela hasta Caracas/ Venezuela, el adolescente y su progenitor se hospedaran en el Hotel Catimar, la Guaira/ Venezuela, en fecha 17 de julio de 2025, (vía aérea) Caracas/ Venezuela hasta Estambul/ Turquía, continuando en la misma fecha Estambul/ Turquía hasta Muenchen/ Alemania, donde el adolescente se alojara con su padre desde el 17/07/2025 hasta el 11/09/2025, en casa de su abuelo paterno el ciudadano Rolf Otto Schmitt, ubicado en 88427 Bad, Schussenried, Birkenweg 11- Alemania, número telefónico: +49 7583941790. Con fecha de retorno el 11 de septiembre de 2025 (vía aérea) desde Muenchen/ Alemania, hasta Estambul/ Turquía, continuando el mismo día (vía aérea) desde Estambul/ Turquía hasta Caracas/ Venezuela, continuando el 12 de septiembre de 2025 (vía aérea) Caracas/ Venezuela hasta El Vigía -Mérida/ Venezuela, el mismo día (vía terrestre) El Vigía -Mérida/ Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del adolescente de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 3109, del adolescente ROLF ARNOLDO SCHMITT ARAQUE, emitida por el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (F. 04 y 05).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes MAYBELLI ARAQUE CAMACHO y MARTIN SCHMITT. (F. 06 al 07).
3.-Copia de la Cédula de identidad y pasaporte venezolano del adolescente ROLF ARNOLDO SCHMITT ARAQUE. (F.08 al 11).
4.- Copia de pasaporte Alemán, y visa Venezolana del ciudadano MARTIN SCHMITT. (F. 12 al 14).
5.-Constancia de Estudio del adolescente ROLF ARNOLDO SCHMITT ARAQUE. (F. 15).
6.- Constancia de Residencia de los solicitantes MAYBELLI ARAQUE CAMACHO y MARTIN SCHMITT, emitida por el Consejo Comunal Sierra Linda. (F. 16 al 17).
7.- Copia de los boletos aéreos de ida/vuelta y reserva del hospedaje del ciudadano JORGE ANTONIO GÒMEZ PÈREZ y la adolescente de autos. (F. 18 al 26).
8.-Copia simple de documento de identidad del ciudadano ROLF OTTO SCHMITT, abuelo paterno del adolescente de autos. (F. 27).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el PADRE y su HIJO disfruten de unos días en Alemania. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos MAYBELLI ARAQUE CAMACHO y MARTIN SCHMITT, se tiene programado que el padre, el prenombrado ciudadano MARTIN SCHMITT, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Muenchen/ Alemania, en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de recreación y esparcimiento.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MAYBELLI ARAQUE CAMACHO y MARTIN SCHMITT, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el PADRE, ciudadano MARTIN SCHMITT, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Muenchen/ Alemania, en compañía de su hijo, el adolescente de autos;en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho a conocer a sus familiares; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03), debiéndose el PADRE de forma expresa, que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MAYBELLI ARAQUE CAMACHO y MARTIN SCHMITT, venezolana y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.472.893 y E-81.481.099, en su orden, domiciliados en El Sector Loma San Antonio, casa s/n, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor del Adolescente, ROLF ARNOLDO SCHMITT ARAQUE de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.631, F.N.:07/08/2008, pasaporte venezolano N° 165313243, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano MARTIN SCHMITT extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.481.099, Pasaporte Alemán N° C4FTRLV1C, Visa Venezolana Nº A00196199, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Alemania, en compañía de su hijo, el adolescente ROLF ARNOLDO SCHMITT ARAQUE ; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/07/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – El Vigía -Mérida/ Venezuela
16/07/2025 Aérea El Vigía -Mérida/ Venezuela- Caracas/ Venezuela
17/07/2025 Aérea Caracas/ Venezuela- Estambul/ Turquía
17/07/2025 Aérea Estambul/ Turquía- Muenchen/ Alemania
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
11/09/2025 Aérea Muenchen/ Alemania- Estambul/ Turquía
Estambul/ Turquía- Caracas/ Venezuela
12/09/2025 Aérea Caracas/ Venezuela-El Vigía -Mérida/ Venezuela
12/09/2025 Terrestre El Vigía -Mérida/ Venezuela-Mérida/Venezuela
CUARTO: Se hace saber que el adolescente de autos, ROLF ARNOLDO SCHMITT ARAQUE, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitor el ciudadano MARTIN SCHMITT en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
16/07/2025 Se hospedara en el Hotel Catimar, la Guaira/ Venezuela.
18/07/2025 al 11/09/2025 Se alojaran en 88427 Bad, Schussenried, Birkenweg 11- Alemania, número telefónico: +49 7583941790, casa del abuelo paterno del adolescente de autos.
QUINTO: Se CONVOCA a los ciudadanos MAYBELLI ARAQUE CAMACHO y MARTIN SCHMITT en su condición de padre y madre del adolescente ROLF ARNOLDO SCHMITT ARAQUE, para que se presente en compañía de la adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LAS 09.00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento al ciudadano MARTIN SCHMITT, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente, ROLF ARNOLDO SCHMITT ARAQUE, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 29).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:12 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACC/St.
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