En fecha 22/05/2025, se recibió por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos MARIA EDIMAR PUENTES ZERPA y KEINNER MAGDIEL PRIETO TORRES, ya identificados; efectuada la distribución en esta misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal bajo la Distribución Nº 1793, recibida con el Oficio Nº 2025-61. (Folios del 01 al 09).
En fecha 27/05/2025, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de Divorcio por Desafecto, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; librándose boleta de notificación al Fiscal de Guardia de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación. (Folios 10 vto).
En fecha 03/06/2025, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por los solicitantes ciudadanos MARIA EDIMAR PUENTES ZERPA y KEINNER MAGDIEL PRIETO TORRES, identificados en autos, a la abogada en ejercicio NATASHA NAZARETH GUILLEN GONZALEZ, igualmente consignaron los fotostatos para la compulsa de la Notificación del Ministerio Publico. Se agregó a los autos. (Folio 11 vto y 12)
En fecha 10/06/2025 el Alguacil de este tribunal, devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 13 y 14).
DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa para decidir:
En la presente solicitud los ciudadanos MARIA EDIMAR PUENTES ZERPA y KEINNER MAGDIEL PRIETO TORRES, asistidos por la ciudadana abogada NATASHA NAZARETH GUILLEN GONZALEZ, ya identificados, acudieron para exponer y solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento, en los siguientes términos: “CAPITULO I” ANTECEDENTES HISTORICOS. Primer Hecho, Matrimonio. En fecha, 29 de Diciembre del año 2.023, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Lagunillas, Municipio sucre del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio identificad con el Numero 104, folio 106, tomo Nº 4 del Libro del año 2.023 llevado por el referido Despacho, que se adjunta al presente libelo marcado con la letra “A”. Segundo Hecho. Hijos. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Tercer Hecho. De los Bienes. Durante la unión conyugal no adquirimos Bienes Muebles o Inmuebles, por tanto no existen bienes gananciales que liquidar. Cuarto Hecho. Ultimo Domicilio. A todo efecto legal, señalo que ambas partes decidimos fijar nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Calera, Parte alta, diagonal a la cancha, casa sin número, Parroquia Lagunillas de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. CAPITULO II DE LOS HECHOS. Ahora bien ciudadano Juez, es necesario hacer de su conocimiento que desde marzo del año 2.022 mantuvimos una relación de hecho y posteriormente fue nuestra voluntad el contraer matrimonio, conviviendo en armonía y cumpliendo nuestras obligaciones conyugales, siendo entonces que desde el mes de abril del año 2.024, por contrariedades de carácter insalvables, decidimos separarnos de hecho, no teniendo vida en común desde ese momento hasta la presente fecha. Es por ello que manifestamos en el presente escrito que es nuestra voluntad irrevocable poner fin al vínculo (disolver) matrimonial que nos une por motivos de Desafecto. CAPITULO III FUNDAMENTOS DE DERECHO, Ciudadano Juzgador, fundamento lo acá solicitado en base a lo establecido en los artículos 20,26,49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los artículos 185 del Código Civil Venezolano, artículos 174 y 340 del código de Procedimiento Civil, y en fundamento a la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2.016 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…CAPITULO IV EL PETITORIO. Ciudadano Juez, es por estas razones que acudimos muy respetuosamente a su competente autoridad, en razón que el presente caso encuadra dentro de los presupuestos establecidos en la prenombrada Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y solicitamos que una vez cumplidos todos los requisitos de ley, la presente solicitud sea admitidas y sustanciada conforme al derecho, sea notificado el Fiscal de Familia del Ministerio Publico de la presente solicitud, y se sirva decretar el DIVORCIO con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva. De igual manera solicitamos se nos expidan Dos (02) copias certificadas del presente escrito y del auto que recaiga sobre el mismo a los fines legales consiguientes. CAPITULO V. DOMICILIO PROCESAL. Igualmente señalamos como domicilio procesal a los efectos de cualquier notificación a que hubiere lugar la siguiente dirección: la Oficina Nº 19, Planta alta, del Centro Comercial VIJSOM, ubicado en Calle 12, la Trinchera de la Población de Lagunillas, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
Ahora bien, pasa de inmediato este Juzgador a determinar si los supuestos facticos se subsanen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios tres (03) y cuatro (04) vto copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 104, Folio Nº 106, Tomo Nº 4, Año 2023, de fecha 29 de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023), expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Mérida, Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas de los cónyuges ciudadanos: KEINNER MAGDIEL PRIETO TORRES y MARIA EDIMAR PUESTES ZERPA. Este Juzgador valora como documento público en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos y por tanto hace plena fe que el día 29-12-2.023, celebraron matrimonio por ante el Registro Civil de Lagunillas Estado Mérida, el cual pretende disolver; y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo, 457, 1.357, 1359, 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se tiene como fidedigna, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio Cinco (05) copia fotostática simple de la cedula de identidad del solicitante ciudadano KEINNER MAGDIEL PRIETO TORRES Numero V- 31.199.442, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales correspondientes. Este Juzgador lo valora como documento público administrativo, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
TERECRO: Obra en el folio Seis (06) copia fotostática simple de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana MARIA EDIMAR PUENTES ZERPA, Numero V- 30.889.943, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales correspondientes. Este Juzgador lo valora como documento público administrativo, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados por los ciudadanos solicitantes: MARIA EDIMAR PUENTES ZERPA y KEINNER MAGDIEL PRIETO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nº V- 30.889.943 y V- 31.199.442 en su orden, y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la ciudadana abogada en ejercicio NATASHA NAZARETH GUILLEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.781.937, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 324.364. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas con base a los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en fundamento a la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de fecha 2 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, señalando lo siguiente: “ (…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
Igualmente, la sentencia vinculante N° 1070 del 09/12/2016 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica: (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”. En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos: MARIA EDIMAR PUENTES ZERPA y KEINNER MAGDIEL PRIETO TORRES, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29/12/2.023, según consta en Acta N° 104. Que desde marzo del año 2.022 mantuvieron una relación de hecho y posteriormente fue voluntad el contraer matrimonio, que convivieron en armonía y cumpliendo sus obligaciones conyugales, siendo entonces que desde el mes de abril del año 2.024, por contrariedades de carácter insalvables, decidieron separarse de hecho, no teniendo vida en común desde ese momento hasta la presente fecha. Es por ello que manifestaron en el presente escrito la voluntad irrevocable poner fin al vínculo (disolver) matrimonial que nos une por motivos de Desafecto. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los cónyuges, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
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