Vista la solicitud de Inspección Judicial presentada por la ciudadana ERCCIKA CRISLEIVE RONDÓN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.848.731, de oficio del hogar, domiciliada en El Sector Las Casitas Alegría Alta, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04121367205, correo electrónico erccikar@gmail.com y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.177, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 82.632; domiciliado en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, este operador de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 10-06-2025 presento Solicitud de Inspección Judicial la ciudadana ERCCIKA CRISLEIVE RONDÓN GUTIÉRREZ, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio TALICO VETANCOURT VERA, ambos plenamente identificado en autos, presentó por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), constante de Un(01) folios útiles y en anexos (33) folios útiles; solicitud sobre un Inmueble “…que ocupo con mis dos hijos y mi madre de más de doce años, ubicado en el Sector Alegría Alta, Calle las Casitas N° 23A Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; cuyas medidas y linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Colinda con calle, mide Cinco metros(5,00mts); SUR: Con terrenos que son o fueron del señor Marcial Briceño, mide Cinco metros(5,00mts); POR EL ESTE: Con terrenos que son o fueron del Marcial Briceño, mide Veinte metros(20,00mts) y POR EL OESTE: Con terrenos que son o fueron del Marcial Briceño, mide Veinte metros(20,00mts), presento copia certificada del documento de propiedad del inmueble…” En esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer de la solicitud de Inspección Judicial a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y le correspondió bajo el N° 1797 en el Libro de Distribución. (Folios 01 al 35).
En fecha 12-06-2025 Se recibió oficio N° 2025-71 el ciudadano abogado Carlos Enrique Marquina Gutiérrez, Secretario Temporal de este Tribunal; procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), ciudadano abogado Johnny Dugarte Contreras; Juez Temporal remitiendo la distribución del día 10-06-2025, motivo Inspección Judicial; presentada ante este Tribunal por la ciudadana abogada María Neyda Guillén; Secretaria Temporal, constante de Un(01) folio útiles y en anexos Treinta y Tres (33) folios útiles y planilla de distribución. (Folio 36).
En fecha 16-06-2025 se le dio entrada a la Solicitud de Inspección Judicial presentada por la ciudadana ERCCIKA CRISLEIVE RONDÓN GUTIÉRREZ, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio TALICO VETANCOURT VERA, plenamente identificado en autos; en consecuencia este Tribunal insta a la parte solicitante que presente la documentación que la acredite en que condición ocupa el inmueble, ubicado en el Sector Alegría Alta, Calle Las Casitas N° 23A, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, la cual deberá presentar ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, todo de conformidad con el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez presentado lo solicitado o vencido el plazo de este; el Tribunal en cuanto a la admisión de la solicitud, se pronunciara en auto separado, dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes. (Folio 37 y su vuelto).
Al respecto de lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La presente solicitud versa sobre una Inspección Judicial sobre un Inmueble ubicado en el Sector Alegría Alta, Calle Las Casitas N° 23A, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; que la solicitante ciudadana ERCCIKA CRISLEIVE RONDÓN GUTIÉRREZ, plenamente identificada expone: “…que ocupo con mis dos hijos y mi madre de más de doce años, ubicado en el Sector Alegría Alta, Calle las Casitas N° 23A Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; cuyas medidas y linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Colinda con calle, mide Cinco metros(5,00mts); SUR: Con terrenos que son o fueron del señor Marcial Briceño, mide Cinco metros(5,00mts); POR EL ESTE: Con terrenos que son o fueron del Marcial Briceño, mide Veinte metros(20,00mts), y POR EL OESTE: Con terrenos que son o fueron del Marcial Briceño, mide Veinte metros(20,00mts), presento copia certificada del documento de propiedad del inmueble…”; estableciendo o señalando la solicitante ERCCIKA CRISLEIVE RONDÓN GUTIÉRREZ, debidamente asistido en este acto por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, ambos plenamente identificados en autos; sin fundamentación alguna en derecho que ampare su solicitud y solicitando se deje constancia de lo siguiente: “. . . PRIMERO: Para dejar constancia la reparación de las paredes por encontrarse agrietadas, presento fotos cómo se encontraban anteriormente y cómo se encuentran actualmente. SEGUNDO: Para dejar constancia a la construcción del frente del inmueble y de las obras nuevas realizadas a la vivienda. TERCERO: Para la práctica de tales diligencias solicito se habilite el tiempo necesario, para lo cual juramos la urgencia de este caso. Anexo copia la propiedad del inmueble marcado con la letra “A” y anexo foto de la vivienda cómo se encontraba anteriormente marcadas con la letra “A, B, C, D, E, F, G, H y una vez evacuada las presentes diligencias devuelva original con sus resultas. CUARTO: Para dejar constancia que en dichas mejoras vivo con mis dos hijos, de nombre THIAGO SEBASTHIAN ALTUBE RONDÓN, de siete años de edad, nació el 15 de agosto del 2018, es un niño especial el primero y la segunda de nombre SOLANGEL YIVELY ALTUVE RONDÓN, nacida el 30 de Julio 2021, de 4 años de edad y mi madre LUZ ALEXANDRA GUTIÉRREZ RODRIGUEZ con discapacidad, diabética y osteoporosis. QUINTA: que en dichas mejoras he invertido dinero de mi propio peculio y trabajo de materiales y mano de obra. Consigno Aval de la Junta Comunal, copias de las partidas de nacimiento, Informe Médico de mi hijo Especial…” (Resaltado del Tribunal).
SEGUNDO: En el caso de autos, la Inspección Extralitem se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto, hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales y en la otra una presunción iuris tantum y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del Juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el Artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene el solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada.
TERCERO: En lo que respecta a las Inspecciones Judiciales Extra litem, tanto el Código Civil en su Artículo 1429 como el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su Artículo 938 establecen:
Artículo 1429 del Código Civil “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…” (resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil “…Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales….”
Ahora bien, en atención a las citadas normas legales para proceder a la admisión de una inspección extra litem deben concurrir las siguientes circunstancias 1) El sobrevenimiento de perjuicio por retardo; 2) La intención de dejar constancia de un estado o situación que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; 3) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, en ese sentido; y 4) además del interés legitimo y actual de los fundamentos de derecho.
Es de observar que la finalidad de la inspección ocular preconstituida, es para hacer constar el estado o circunstancias de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no puedan ser probadas o demostradas por otros medios probatorios y que estos hechos además puedan ser apreciados por el Juez a través de sus sentidos, sin que éste pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales conforme a lo pautado por los Artículos 1428 y 1429 del Código Civil y
CUARTO: Llama la atención a este Tribunal, que la solicitante ciudadana ERCCIKA CRISLEIVE RONDON GUTIÉRREZ, debidamente asistida en este acto por el abogado ciudadano TALICO VETANCORT VERA; ambos plenamente identificada en autos, fundamenta su solicitud en la necesidad de que deje constancia de las mejoras que le ha realizado a las paredes y la construcción del frente del inmueble que ocupa y vive con sus dos hijos y su madre. Juro la urgencia del caso de esta inspección Judicial para dejar constancia de que invirtio dinero de su propio peculio; este Tribunal para ejecutar lo solicitado también observa que la solicitante con su abogado asistente en la presente solicitud no señala los Artículos que fundamente la realización de la Inspección Judicial, no es propietaria del inmueble ni aclaro al tribunal en que condición se encuentra ocupando el mismo y en los particulares que solicita debe solicitar nombrar un práctico para que deje constancia de lo observado en la ejecución de la practica de Inspección Judicial junto con el Juez. Debe señalar quien aquí decide, que una inspección ocular extra litem, no puede ser utilizada para seguir ocupando el inmueble objeto de la presente inspección, ya que lo mismo seria pronunciarse sobre el fondo de otro tipo de acción jurisdiccional, objeto de un litigio. Si no se estaría vulnerando, la naturaleza jurídica propia de la Inspección Ocular extra litem la cual no puede ser utilizada para hacer prevalecer algún derecho subjetivo que pudiera o no corresponder al solicitante. No es la inspección el medio idóneo para pasar a ejercer un derecho como que se desprendería de la ocupación del inmueble, ya que, en ese caso estaría en presencia de la transgresión de normas legales y procedimientos adecuados para tales fines, utilizarse una inspección judicial como instrumento legal que pretenda materializar un derecho subjetivo como lo es el de la posesión del bien objeto de la inspección resulta a todas luces improcedente, impertinente y violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa que corresponde quien sea propietario de la vivienda transgrediendo incluso normas de orden público.
Además observa este Juzgador que se realizan una serie de peticiones que desnaturalizan el sentido y propósito de la Inspección Extrajudicial al pretender que el referido acto se de para dejar constancia de hechos pasados; siendo que el Juez solo puede dejar constancia de hechos apreciados al momento de la inspección e igualmente no puede afirmar o dejar constancia quienes viven en la vivienda y muchos menos afirmar condiciones de salud de personas púes esto requiere conocimientos especiales propios de la prueba de experticia. Hechos que no pueden ser afirmados por el Juez, por lo que se hace necesario destacar que el legislador por vía de excepción, permite que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem, pero ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio y el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil anteriormente expuesto.
QUINTO: Ahora bien, en atención a la normativa legal, criterios doctrinarios y a las sentencias de la Sala de Casación Civil antes indicados, se observa que la solicitante, ciudadana ERCCIKA CRISLEIVE RONDÓN GUTIÉRREZ, plenamente identificado, en su escrito de solicitud de inspección judicial, reitera éste Juzgador no fundamenta la solicitud, no indica el objeto de la misma o el perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada. La solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicarle al Tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente, la inspección judicial extra-littem solicitada, no cumplen con los extremos, por cuanto se desprende que los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas y en caso de autos, se evidencia que los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extralitem, se refieren: ““. . . PRIMERO: Para dejar constancia la reparación de las paredes por encontrarse agrietadas, presento fotos cómo se encontraban anteriormente y cómo se encuentran actualmente. SEGUNDO: Para dejar constancia a la construcción del frente del inmueble y de las obras nuevas realizadas a la vivienda. TERCERO: Para la práctica de tales diligencias solicito se habilite el tiempo necesario, para lo cual juramos la urgencia de ese caso. Anexo copia la propiedad del inmueble marcado con la letra “A” y anexo foto de la vivienda cómo se encontraba anteriormente marcadas con la letra “A, B, C, D, E, F, G, H y una vez evacuada las presentes diligencias devuelva original con sus resultas. CUARTO: Para dejar constancia que en dichas mejoras vivo con mis dos hijos. . ."; que la inspección extrajudicial, tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, sirve para constatar el estado de lugares o cosas, pues el Tribunal, se limita a dejar constancia del estado de lugares o cosas que puedan desaparecer, incluso se efectuará con asistencia de prácticos de ser necesario, y no para tomar respuestas de manifestaciones, declaraciones afirmaciones, negaciones o expresiones de personas, así mismo el Juez debe abstenerse de practicar una inspección si el derecho o garantía de propiedad consagrado en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve menoscabado o disminuido y por cuanto al folio doce (12) de la presente Inspección se observa que figura como propietaria del inmueble la ciudadana ALICIA MANUELA HURTADO GOMEZ, de nacionalidad Peruana, en condición de residente con cédula N° E-84.441.590, mal podría este juzgador realizar la práctica de la ,misma sin saber en qué condición ocupa el inmueble la solicitante, puesto que no presento ni demostró ninguna. En este orden de ideas y en aplicación directa del Principio de Notoriedad Judicial Observa este Juzgador que en este Tribunal cursa igualmente una solicitud de Titulo Supletorio bajo el número 2023-1301, con identidad de partes y sobre el mismo inmueble el cual fundamento en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, la cual fue declarada inadmisible por no presentar la igualmente la documentación necesaria de acuerdo a lo solicitado de conformidad a lo establecido en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1429 del Código Civil y es por lo que en razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud presentada en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los Artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.429 del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador negar la admisión de la inspección extra-judicial solicitada. ASÍ SE DECIDE.
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