REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SANTA CRUZ DE MORA, MARTES QUINCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (15-07-2025)
215° y 166°
Vista la anterior solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, luego de realizada Audiencia Telemática, fundamentada en la sentencia (de carácter vinculante), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-02-2025, Expediente N° 0218, el día 14 de julio de 2025, donde los ciudadanos CESAR AUGUSTO QUIJADA SULBARAN Y KATHERYN ROOSLELY CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.699.446 y V-18.310.760, en su orden, con números de pasaporte, el primero 197380585 y la segunda 125553289, domiciliados el primero en Calle 75 bis N° 84-45 Barrio San José Norte, localidad Engativá, Bogotá –Colombia, número de teléfono +57 (301) 7206135, la segunda en Calle García Moreno y Calle Esmeraldas N° 9-01, Quito – Ecuador, número de teléfono +59 (398) 689-6154, correos electrónicos cesarkijadagordo@gmail.com y katherynroos01@gmail.com, respectivamente, otorgaron Poder Apud Acta a la ciudadana Abogada IDALMY CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.952.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.869, correo electrónico idalmycontrrerasvzla@gmail.com, teléfono celular número 0414-0861339, domiciliada en Urbanización La Mata Av. 2, Residencia Loma Arriba casa 34, Parroquia osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, para que en su nombre y representación continúe lo conducente a la presente Solicitud N° 20-2025 de Divorcio por Mutuo Consentimiento, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, alegando que contrajeron matrimonio civil el día 29 de noviembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, como consta en el Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 52, insertada en el correspondiente libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año 2008, que acompañan marcada con la letra “A”, que una vez celebrado el matrimonio decidieron establecer su domicilio conyugal en el Sector Paiva, Parroquia Santa Cruz de Mora, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron durante ocho (08) años; durante convivencia matrimonial no procrearon hijos; de mutuo y voluntario acuerdo hubo una separación de hecho desde el mes de Mayo de 2016, y cada uno vive por separado, no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación. En tal sentido, a través de su apoderada judicial Abogada IDALMY CONTRERAS CONTRERAS, antes identificada, manifiestan a este Tribunal que es deseo mutuo que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial, ello en virtud de que en la actualidad y desde hace muchos años, ha desaparecido los afectos maritales es decir, deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente, que son algunos de los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil Venezolano. Invocando la decisión dictada con carácter vinculante de la interpretación del artículo 185 del Código Civil, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de 02 de Junio del año 2015, en el Expediente 12-1163. Este Tribunal para decidir sobre la admisión hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Las sentencia citadas anteriormente, establecen criterios vinculantes, para la tramitación de los divorcios, en cuanto a la ampliación de las causales para solicitarlo, del procedimiento a seguir, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas para conocer de los divorcios no contenciosos y en cuanto al divorcio de mutuo acuerdo o divorcio solución.
En igual sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, Expediente 12-1163, caso de revisión Constitucional solicitado por el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD indica que:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 los tribunales de Municipio son competentes en aquellas circunscripciones judiciales donde no existan Jueces o Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a los dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de Marzo del 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en su artículo 8°, numeral 8° dispone que los Jueces y Juezas de Paz son competentes para: ”Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; si los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
En consecuencia este Tribunal, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, conforme con el procedimiento previsto en los artículos 31 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Se fija el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para realizar la audiencia de conciliación o mediación.
Por tratarse de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 132 eiusdem, no se notificará al Ministerio Público; siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en decisiones de fecha 30 de mayo de 1961; 14 de diciembre de 1967, 9 de junio de 1982, 18 de octubre de 1983 y en sentencia N° 299 de fecha 19 de septiembre de 1996, entre otras, que estableció que será impretermitible la notificación del Ministerio Público en las demandas de divorcio y separación de cuerpos contenciosa “pero no cuando esta última es por mutuo consentimiento”. (Negritas del Tribunal). Así se decide.-
JUEZA PROVISORIA
ABG. JOSLEDY A. UZCATEGUI UZCATEGUI
SECRETARIA TITULAR
ABG. MARÍA YULEIDY PINO MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.
SECRETARIA TITULAR
ABG. MARÍA YULEIDY PINO MÁRQUEZ
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