En fecha 30/04/2025, se recibió por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado presentado por la ciudadana MARGERIT LINNET MONTARULI CONTRERAS, ya identificados; efectuada la distribución en esta misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal bajo la Distribución Nº 1787. (Folios del 01 al 05).
En fecha 07-05-2025, se le dio entrada y admitió la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2025-909, ordenándose emplazar al ciudadano JUAN CARLOS VILLALBA, identificado en autos, para que compareciera por ante este Despacho dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su citación a fin de que diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libró los recaudos de citación y se le entregaron al alguacil del Tribunal para que practique la citación correspondiente. (folio 05 y vuelto, folio 06 y 07)
En fecha 16-05-2025, diligenció el Alguacil Titular del Tribunal devolviendo la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OMAR ALEXANDER RUIZ GONZALEZ, (folios 08 al 09).
En fecha 23-05-2025 consta certificación del Secretario Temporal del Tribunal en la cual hace constar que el día 20-06-2025, siendo el día señalado para que la parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por sí o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda (folio 10).
Llegada la oportunidad para que este tribunal dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
III
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Demanda la parte actora ciudadana MARGERIT LINNET MONTARULI CONTRERAS, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLALBA ambas plenamente identificados en autos, al ciudadano OMAR ALEXANDER RUIZ GONZALEZ, ya identificado, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, a través de la cual expuso: “En fecha: veintidós de junio de dos mil veinticuatro (22/06/2024), se suscribió por vía privada un DOCUMENTO de préstamo bajo la forma de PAGARE con el ciudadano OMAR ALEXANDER RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.447.548, domiciliado en la población de El Anís, jurisdicción de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, mediante el cual le di en préstamo la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000 USD), equivalentes para la fecha de la firma del PAGARE a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS. 205.000,00), el cual presento en original marcado con la letra “A”…
Ahora bien ciudadano Juez, por estrictas razones prácticas del momento, efectuamos la negociación por vía privada para asegurar las resultas de la misma, esperando que en unos pocos días y luego de solventar algunos contratiempos personales, se pudiese efectuar la autenticación por ante la Notaria del Estado Mérida.
Sin embargo, al realizar el requerimiento pertinente para cuadrar con el ciudadano OMAR ALEXANDER RUIZ GONZALEZ sobre la firma del PAGARE ante una Notaria Publica del Estado Mérida, este ciudadano comenzó a darle largas a su compromiso. Hay que dejar claro, ciudadano Juez, que el ciudadano OMAR ALEXANDER RUIZ GONZALEZ, estuvo cumpliendo por algunos meses con la cancelación de los intereses pautados dentro del documento que aquí presento para su Reconocimiento de Contenido y Firma, pero desde hace tres (03) meses, dejo de cancelar los referidos intereses sobre el capital que con toda confianza le preste. Cumplido el lapso de SEIS (06) MESES previsto y aceptado por las partes dentro de Documento privado objeto de la presente solicitud, es decir, pasado el día veintitrés (23) del pasado mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), me comunique con el ciudadano OMAR ALEXANDER RUIZ GONZALEZ con la finalidad que honrara su obligación devolviéndome el capital que con tanto esfuerzo me costó reunir, pero todo fue infructuoso, se negaba cuando fui a su casa y no contestaba las repetidas llamadas que realice.
Al intentar dialogar con él para que explicara los motivos de su mora, solo evasivas esgrimió, yo, de forma comprensible, entendía su situación pero ya han transcurrido cuatro (04) meses y no he visto interés de su parte para cumplir con la obligación que contrajo conmigo y que yo lo auxilie en el momento que atravesaba por una situación apretada…
En virtud de lo expuesto con anterioridad, es por lo que decidí ocurrir por ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando al ciudadano OMAR ALEXANDER RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.447.548, domiciliado en carretera el Vigía, casa s/n, Sector El Llano, El Anís, jurisdicción de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que libre de toda coacción y apremio, RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento marcado en este escrito con la letra “A” y que fuera firmado por su persona o en su defecto, a ello sea compelido y condenado por el Tribunal.
Estimo la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00) que equivalen a ONCE MIL CIENTO ONCE COMA ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (11.111,11 U.T). Pido la citación del demandado en la siguiente dirección Carretera Mérida- El Vigía, sector El Llano del Anís, Calle Ayacucho, entre San Luis y Sucre, casa Nº 19, jurisdicción de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; para la citación por WhatsApp o video llamada, su número celular: +58 412-6901866.
Fundamento esta demanda en lo previsto en los artículos 26,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.364 del código civil, en un todo conforme con los artículos 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada no Contestó Demanda conforme se observa de constancia del Secretario Temporal de este tribunal de fecha 23-06-2025 , que corre inserto al folio Diez (10) del presente expediente, en la cual hace constar que el día 20-06- 2025 siendo el día señalado para que la parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda. Igualmente observa este Juzgador que la parte demandada ciudadano OMAR ALEXANDER RUIZ GONZALEZ, ya identificado, además de no dar contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora.-
TERCERO: En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es: 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador:
1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, consistente en un PAGARE de fecha 22 de Junio de 2024 suscrito por vía privada entre el ciudadano OMAR ALEXANDER RUIZ GONZALEZ, y la ciudadana MARGERIT LINNET MONTARULI CONTRERAS. Ahora bien, observa este Juzgador que la accionante demanda al ciudadano OMAR ALEXANDER RUIZ GONZALEZ , ya identificado, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, fundamentado en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.364 del código civil, en un todo conforme con los artículos 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observa este Juzgador que el demandado ciudadano OMAR ALEXANDER RUIZ GONZALEZ, ya identificado, firmo la boleta de citación quedando formal y legalmente citado conforme se evidencia en los folio 08 y 09 de modo que la contestación a la demanda debió producirse dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos la citación y que de acuerdo a cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho el mismo debió efectuarse en fecha 20 de Junio de 2025, evidenciándose igualmente en fecha 23-06-2015 la diligencia del Secretario Temporal de este Tribunal a través de la cual dejó constancia que “…el día Veinte (20) de Junio de dos mil veinticinco, en horas de despacho, el señalado, para que la parte demandada diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó por sí o por medio de apoderado la parte demandada a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de autos…”, por lo que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado, previo de estar debidamente citado, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadano OMAR ALEXANDER RUIZ GONZALEZ, ya identificado, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Resaltado y Subrayado del Tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.-
PRIMERO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
Es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer velar o desvirtuar cualquier acción o excepción que les correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido ; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros. Igualmente es necesario expresar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia de los documentos en su contenido y firma por su otorgante.