REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, Once (11) de Julio del Año dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): FRANCY COROMOTO MONZON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-12.157.934, teléfono 0412-3736030,correo electrónico francysmonzon4@gmail.com, domiciliada en la calle el Cementerio, casa s/n, pasos abajo del auto lavado MACARAO, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado JOSE AMABLE CALDERON MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.008.857, inscrito en el Inpreabogado Nº 112.561, con domicilio procesal en Avenida las Américas con calle Bermúdez, casa s/n, sector el Llanito, frente al mercado de las verduras La cosecha, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO(S): ISABELINO ALBORNOZ SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.777.662, domiciliado en la Parroquia de San Juan, lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 30-04-2025, se Recibió por distribución del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), distribución N° 1786, DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana: FRANCY COROMOTO MONZON RIVAS, y civilmente hábil, debidamente asistida por el ciudadano abogado JOSE AMABLE CALDERON MONTES, realizada la distribución en esta misma fecha le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano: ISABELINO ALBORNOZ SOSA, y señalando la demandante en su escrito libelar que “…En fecha veinticinco de Agosto de dos mil veinticuatro (25/08/2024) se suscribió por vía privada un CONTRATO DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES SOBRE UN INMUEBLE con el Ciudadano ISABELINO ALBORNOZ SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.777.662, domiciliado en la Parroquia San Juan de lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, mediante el cual vendió un Bien Inmueble, constituido en una casa para habitación y su correspondiente lote de terreno propio con un área de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178 mts 2), ubicado en la Calle el Cementerio, casa N° 3, Sector El Llano jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Con calle el Cementerio, mide dieciséis metros (16,00 mts) UN COSTADO: con terreno que es o fue de Ana Mercedes Uzcategui Quintero, mide diecisiete metros (17,00 mts), FONDO: con la acequia de regadío, mide veintiún metros (21,00 mts), formando un triangulo. La vivienda familiar enclavada en el lote de terreno antes descrito está construida con techos de zinc sobre paredes de bloque, pisos de cemento; con los ámbitos distribuidos así: Cocina, comedor y baño el cual se presenta en original marcado con la letra “A” acompañando el presente escrito. Como bien se manifiesta que en el referido documento privado, el vendedor ISABELINO ALBORNOZ SOSA, había adquirido el bien que allí vendía, según se evidencia en documento Reconocido en su Contenido y Firma en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil veinticuatro (25/08/2024), posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha (13/08/2014), inscrito bajo el Nº 2014-492, asiento Registral 1 del inmueble maticulado con el N° 377.12.18.4.2244 correspondiente al libro de folio Real del año 2014, el precio de venta fue por la cantidad de setenta y cuatro mil bolivares (74.000,00 Bs), el cual declaro haber recibido de la compradora un cheque personal emitido por la institucion Bancaria BANCO DE VENEZUELA codigo de cuenta cliente 0102-0105-95-0000119629 N° de cheque S92 23002758 de fecha 08-08-2024, a mi entera y cabal sastificacion. En consecuencia, transmito a la compradora la plena propiedad, posesion del inmueble objeto de esta vent, libre de todo gravamen con los usos y cotumbre que por ley puedan corresponderme, obligandome el saneamiento de ley en caso de eviccion…” Documento que se presentó en copia certificada, marcado con la letra “A”. Ahora bien la ciudadana FRANCY COROMOTO MONZON RIVAS, como compradora tiene derecho a realizar la tradición legal ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de salvaguardar los derechos o intereses, como dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento civil, conforme a lo previsto en los artículos 444 al 448 ejusden y lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano que establece “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento Privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formal. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” sin embargo desde el día (25-08-2024) fecha en la cual se firmo el contrato privado de compra de compra y venta hasta la presente han trascurrido casi un (01) año aproximadamente a la espera de que se protocolice por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Sucre el respectivo documento con carácter público que la acredite como única propietaria del referido inmueble.
Por tales Razones expuestas es por lo se demanda por la vía de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO al ciudadano: ISABELINO ALBORNOZ SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 12.777.662, telefono 0412-6639120, domiciliado en la Parroquia San Juan de lagunillas, al lado del Restaurante Doña Tita, casa N° 57, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Solicitando la demandante ciudadana: FRANCY COROMOTO MONZON RIVAS, PRIMERO: Que se ordene la comparecencia ante este tribunal del ciudadano previamente identificado para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha (25-08-2024). SEGUNDO: Pide se ordene la comparecencia del ciudadano ISABELINO ALBORNOZ SOSA, identificado en autos. Es por lo que se solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento de Compra-Venta, suscrito con anterioridad para poder salvaguardar los Derechos e Intereses de la compradora FRANCY COROMOTO MONZON RIVAS, conforme en lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que en la sentencia que dicte este Tribunal conste el documento reconocido y que dicha sentencia se remita a la oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida para su Protocolización. la demanda se estima en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 148.000,00) equivalentes a (1.644.26 U.E) es decir (90,01 bs) al Euro UE en fecha 30-04-de 2025, se fundamenta la presente demanda en los artículos 28, 29 y 40, 338, 339, 340,450, del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Para los efectos de la citación del demandado: ISABELINO ALBORNOZ SOSA, se realizara en la siguiente dirección Parroquia San Juan Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente, se pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley. Solicita formalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada, conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva. (Folios 01 al 15).
En fecha 12-05-2025, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2025-226, ordenándose emplazar al ciudadano ISABELINO ALBORNOZ SOSA, ya identificado en autos, para que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos sus citaciones a fin de que dieran CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libraron los recaudos de citación y se le entregó al Alguacil Titular para que la hiciera efectiva (Folios 13 a 15).
En fecha 02-06-2025, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Juan Carlos Peña Ramírez; devuelve Boleta de Citación, junto con los recaudos debidamente firmada, librada al ciudadano ISABELINO ALBORNOZ SOSA (Folio 17 y 18).
En fecha 02-06-2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ISABELINO ALBORNOZ SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.777.662, domiciliado en la entrada principal de San Juan al lado del restaurante Doña Tita, casa N° 57, teléfono 0412-6639120 ,Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abogado JOSE AMABLE CALDERON MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 8.008.857, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.561, a través de la cual consignan constante de Un (01) folio útil, escrito de contestación de la demanda mediante la cual declara: “ estar de acuerdo y ratifica en todas y cada una de sus partes el Contenido y Firma de Documento Privado que se le hiciera formalmente manifestó a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ,suscrito en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), el cual consta de venta de terreno y casa con las siguientes características: un lote de terreno propio con un área de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178 MTS2), ubicado en la Calle el Cementerio, casa N° 3, Sector El Llano jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Con calle el Cementerio, mide dieciséis metros (16.00 mts) UN COSTADO: con terreno que es o fue de Ana Mercedes Uzcategui Quintero, mide diecisiete metros (17,00 mts), FONDO: con la acequia de regadío, mide veintiún metros (21,00 mtrs), formando un triangulo. La vivienda familiar enclavada en el lote de terreno antes descrito está construida con techos de zinc sobre paredes de bloque, pisos de cemento; con los ámbitos distribuidos así: Cocina, comedor y baño (folio 19 y 20).
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: La parte actora ciudadana: FRANCY COROMOTO MONZON RIVAS, debidamente asistida por el abogado JOSE AMABLE CALDERON MONTES, plenamente identificados en autos, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano ISABELINO ALBORNOZ SOSA, en razón de que en fecha veinticinco de Agosto de dos mil veinticuatro (25/08/2024) se suscribió por vía privada un DOCUMENTO DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES SOBRE UN INMUEBLE, con el ciudadano: ISABELINO ALBORNOZ SOSA, identificado en autos, mediante el cual se vendió un Bien Inmueble, constituido en una casa para habitación y su correspondiente lote de terreno propio con un área de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178 mts2), ubicado en la Calle el Cementerio, casa N° 3, Sector El Llano, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y está comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Con calle el Cementerio, mide dieciséis metros (16,00mts) UN COSTADO: con terreno que es o fue de Ana Mercedes Uzcategui Quintero, mide diecisiete metros (17,00 mts); FONDO: con la acequia de regadío, mide veintiún metros (21,00 mts) formando un triangulo. La vivienda familiar enclavada en el lote de terreno antes descrito está construida con techos de zinc sobre paredes de bloques, pisos de cemento; con los ámbitos distribuidos así: dos (02) habitaciones, cocina, comedor y baño. Tal como consta en Documento Privado de fecha en fecha veinticinco de Agosto de dos mil veinticuatro (25/08/2024), el cual se presenta en original marcado con la letra “A” acompañando el presente escrito.
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada en fecha 28-05-2025, se dio por Citado y en fecha 02-06-2025, mediante diligencia declara: estar de acuerdo y ratifico en todas y en cada una de sus partes el contenido y firma de la presente solicitud que riela este expediente 2025-226, formalmente manifestó a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que Reconoce en su Contenido y Firma el Documento Privado, de fecha 25 de Agosto de dos mil veinticuatro (25-08-2024), a través del cual el vendedor ISABELINO ALBORNOZ SOSA, dio en venta pura y simple, perfecta e revocable a la ciudadana: FRANCY COROMOTO MONZON RIVAS, LOS DERECHOS Y ACCIONES SOBRE UN BIEN INMUEBLE, constituido en una casa para habitación y su correspondiente lote de terreno propio con un área de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178 mts2), ubicado en la Calle el Cementerio, casa N° 3, Sector El Llano, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y está comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Con calle el Cementerio, mide dieciséis metros (16,00mts) UN COSTADO: con terreno que es o fue de Ana Mercedes Uzcategui Quintero, mide diecisiete metros (17,00 mts); FONDO: con la acequia de regadío, mide veintiún metros (21,00 mtrs), formando un triangulo. La vivienda familiar enclavada en el lote de terreno antes descrito está construida con techos de zinc sobre paredes de bloques, pisos de cemento; con los ámbitos distribuidos así: dos (02) habitaciones, cocina, comedor y baño y su vez adquirido mediante documento protocolizado en fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (27/05/1985), por ante la oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 64, del protocolo primero, Trimestre 2º del año indicado. Por gananciales y herencia.
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código del Procedimiento Civil, en cuanto al Convenimiento expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil y observando que lo relacionado con el instrumento del documento privado se encuentra establecido a su vez en el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa en el que establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, así mismo establecen los artículos 1923 del Código Civil, artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 1.923: “Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes o la de aquel contra obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente, Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente.
Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgador que la accionante demanda al ciudadano: ISABELINO ALBORNOZ SOSA, ya identificado, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentados en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, conforme con el artículo 338, 339, 340, 450 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicita que se RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento marcado con la letra “A” que fuera firmado el ciudadano: ISABELINO ALBORNOZ SOSA, vendedor, con la ciudadana FRANCY MONZON RIVAS.
Así las cosas, se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA y así la fundamentó la parte actora en su escrito libelar, debiendo destacar que efectivamente al producirse o exigirse a alguien el Reconocimiento de un Instrumento Privado, éste, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y conforme lo expresa el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS “…..Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del Articulo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el Reconocimiento de Instrumento Privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la Ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales….”, observándose que en el caso de marras es una escritura privada, que a diferencia de los públicos en el cual interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron y para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, y c) por acción principal con fundamento en el Artículo 450 de la ley adjetiva civil, como sucede en el caso de marras que la actora intenta el Reconocimiento por Vía Principal.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que en fecha 02-06-2025, el ciudadano: ISABELINO ALBORNOZ SOSA, contesto la demanda en la que declara estar de acuerdo y ratifico en todas y en cada una de sus partes el contenido y firma de la presente solicitud que riela en este expediente.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente y por cuanto el Convenimiento ha sido perfilado por la Doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se conviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano: ISABELINO ALBORNOZ SOSA, demandado en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente Convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el Convenimiento efectuado en fecha 25-08-2025, que obra al folio cinco (05) y en consecuencia procede la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado presentado como documento fundamental de la acción que riela al Folio cinco (05), del presente expediente que fue consignado marcado con la letra “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: ISABELINO ALBORNOZ SOSA, por una parte, y por la otra la ciudadana: FRANCY COROMOTO MONZON RIVAS. Y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los Artículos 1.923 del Código Civil y 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN AL CONVENIMIENTO, presentado por la parte demandada y da por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana FRANCY COROMOTO MONZON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-, V-12.157.934, soltera, domiciliada en la calle El Cementerio, casa s/n, pasos abajo del Auto lavado Macarao, Parroquia San Juan, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado JOSE AMABLE CALDERON MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.008.857, inscrito en el Inpreabogado Nº 112.561, con dirección procesal Avenida las América, con calle Bermúdez, casa s/n, sector El llanito, frente al mercado de verduras la cosecha, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano: ISABELINO ALBORNOZ SOSA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.777.662, domiciliado en la calle Soledad, Casco Central de la población de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, para que libre de toda coacción y apremio RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento marcado con la letra “A” Como consecuencia de la referida decisión este Tribunal declara legalmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO a que contrae la presente demanda, y se tenga como título suficiente para su debida protocolización en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: ISABELINO ALBORNOZ SOSA, por una parte, y por la otra parte la ciudadana: FRANCY COROMOTO MONZON RIVAS y que corre inserto al folio cinco (05) del presente expediente, marcado con la letra “A”, teniéndose dicho acto como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Lagunillas, a los Once (11) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY CARMELO DUDARTE CONTRERAS
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYGA GUILLEN C.
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se certificó para la estadística de este Tribunal.
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN C.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, ONCE (11) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025) .-
215° Y 166°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY CARMELO DUDARTE CONTRERAS
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN C.
EXPEDIENTE Nº 2025-226
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