REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco.
215º Y 166º
SOLICITUD N° 2025-201
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITANTE: MARIA VIRGINIA VIVAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.996, domiciliada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.715.181, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 192.123, con domicilio en casa N° 6, de la calle N° 6, sector Los Caracoles, de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 10-06-2025, presento Solicitud de Inspección Judicial, la ciudadana: MARIA VIRGINIA VIVAS CHACON, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENAREZ, ambas plenamente identificadas en autos, presentó por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), constante de Un (01) folio útil y en anexos Treinta y ocho (38) folios útiles; para fines legales, solicita se sirva constituir este tribunal, en la siguiente dirección ubicada en el sector la Puerta, calle La torre, parcela N° 007, manzana 001, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, constante de una parcela y Bienhechurías, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Estefanía Trejo en un área de Diecinueve Metros (19 mts); SUR: con Natalio Augusto Delgado Valerie, con un área de dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts); ESTE: con calle La Torre con un área de once metros con cincuenta centímetros (11, 50 mts); OESTE: con Daniela Segura, con un área de Diez metros con cincuenta centímetros.(10,50 mts) con el propósito de practicar INSPECCION JUDICIAL de conformidad con el artículo 1.428 del Código de Civil Venezolano, cuya posesiones son ejercidas por la prenombrada y su actual cónyuge el ciudadano: YONNANFER HABACUC SALAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.184.112, quien actualmente se encuentra en domiciliado en Colombia, del cual se desconoce la ubicación y quien para este momento no hace vida marital con la ciudadana: MARIA VIRGINIA VIVAS CHACON, desde hace aproximadamente tres (3) años, quienes tuvieron derechos comunes sobre el inmueble hasta que el ciudadano: YONNANFER HABACUC SALAS ARAQUE, emprendió viaje a Colombia el día 21 de Diciembre 2023 y desde entonces no se tiene conocimiento de su ubicación, quedando la ocupación del inmueble sobre la ciudadana: MARIA VIRGINIA VIVAS CHACON, quien ejerce tal solicitud a los fines de que quede constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Deje constancia de las condiciones de la estructura física de los inmuebles (paredes, puertas, ventanas, salas de baño, pisos, habitaciones y techos) interna y externamente. SEGUNDO: Se deje constancia por vía de la observación, cuantifique e individualice las condiciones físicas en que se encuentran los inmuebles. TERCERO: Deje constancia del valor comercial de los inmuebles y de la ocupación que hasta hoy ejerce sobre los mismos la ciudadana: MARIA VIRGINIA VIVAS CHACON. CUARTO: Se reserva el derecho a señalar cualquier otro particular que considere necesario señalar para los fines que le interesen.
En esa misma fecha (10-06-2025), realizada la Distribución, le correspondió conocer de la solicitud de Inspección Judicial a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1.802, en el Libro de Distribución. (Folios 01 al 39).
En fecha 15-07-2025, se le dio entrada a la Solicitud de Inspección Judicial, presentada por la ciudadana: MARIA VIRGINIA VIVAS CHACON, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENAREZ, plenamente identificada en autos; bajo el N°2025-201, y en cuanto a la admisión acordó pronunciarse dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha 18-07-2025, siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, propuesta pasa hacerlo en los siguientes términos.
II
PARTE MOTIVA
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL y a tal fin hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En Relación a los particulares de la solicitud.la Inspección Judicial tiene por objeto dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar o no su evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que este previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada….Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20-10-2004, Ponente Magistrado Dr, Tulio Álvarez Ledo, juicio Inversiones Gha, C.A., vs. Licorería del Norte, C.A., Expediente N° 03-0563, S. RC. N° 1244. Además tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el Juez decidir si la misma resulta o no pertinente……”. En el caso de marras en los particulares se pide se deje constancia de las condiciones de la estructura física de los inmuebles (paredes, puertas, ventanas, salas de baño, pisos, habitaciones y techos), interna y externamente. Se deje constancia por vía, de la observación, cuantifique e individualice las condiciones físicas en que se encuentran los inmuebles. Deje constancia del valor comercial de los inmuebles y de la ocupación que hasta hoy ejerce sobre los mismos la ciudadana: MARIA VIRGINIA VIVAS. CHACON. Me reservo el derecho a señalar cualquier otro particular que considere necesario señalar para los fines que me interesen. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: El profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente: “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial… Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…".
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, observa éste Tribunal que la actuación solicitada, consiste en una inspección judicial extra litem, la cual está prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, de la siguiente manera:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
La inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio. Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: a.) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b.) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras, por cuanto, sus particulares sobre los requerimientos, fácilmente pueden acreditarse a través de otro tipo de actuación administrativa. Resulta forzoso para este Juzgador negar la admisión de la inspección extra-judicial solicitada. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Llama la atención a este Tribunal, que la solicitante ciudadana: MARIA VIRGINIA VIVAS CHACON, debidamente asistida en este acto por la abogada ciudadana MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENAREZ; ambas plenamente identificada en autos, fundamentan la solicitud en que se deje constancia de las condiciones de la estructura física de los inmuebles de manera interna y externa. Que se deje constancia por vía de la observación e individualice las condiciones físicas en que se observan los inmuebles. Que se deje constancia de la del valor comercial de los inmuebles y de la ocupación de que hasta hoy ejerce sobre los mismos la ciudadana MARIA VIRGINIA VIVAS CHACON. Este Tribunal para ejecutar lo solicitado también observa que la solicitante con su abogada asistente en la presente solicitud no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tanto en una solicitud de inspección judicial, se debe indicar, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique, los artículos que la fundamentan; para la realización de la Inspección Judicial y en los particulares que en la solicitud tienen que nombrar un experto o prácticos para que deje constancia de lo observado en la ejecución de la práctica de Inspección Judicial junto con el Juez.
CUARTO: Ahora bien, en atención a la normativa legal, criterios doctrinarios y a las sentencias de la Sala de Casación Civil antes indicadas, se observa que la solicitante, ciudadana: MARIA VIRGINIA VIVAS CHACON, plenamente identificada, en su escrito de solicitud de inspección judicial, reitera éste Juzgador que no fundamenta la solicitud, no indica en qué consiste la misma o el perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada. La solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicarle al Tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente, la inspección judicial extra-littem solicitada, no cumplen con los extremos, por cuanto se desprende que los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas y en caso de autos, se evidencia que los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extralitem, Y visto lo anterior se presenta una confusión para quien aquí decide porque no hay claridad en la condición en la que se está ocupando el inmueble objeto de la presente solicitud, ya que no se refiere en términos claros y precisos para que la misma pueda ser sustanciada conforme a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL hecha por MARIA VIRGINIA VIVAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.996, domiciliada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.715.181, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 192.123, con domicilio en casa N° 6, de la calle N° 6, sector Los Caracoles, de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos, en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Lagunillas a los Dieciocho (18) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG.JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARBYS E. ALBORNOZ V.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las Once y Cuarenta (11:40 a.m.) de la mañana y se expidieron copias certificadas en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARBYS E. ALBORNOZ V.
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