REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, TREINTA (30) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
215º y 166º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): JESUS ALBERTO OSUNA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cedula de identidad Nro. V- 15.756.661, domiciliado en la calle Presbítero Paredes, frente a la Cancha Múltiple, casa Albire, cuidad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistido por el abogado, José Oscar Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar N° 58, sector Centro de la Ciudad de Lagunillas Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-1397109/ 0274-9961930; Correo Electrónico: vilpulga19@gmail.com y jurídicamente hábil.
DEMANDADO(S): RAFAEL ANGEL ROJAS, divorciado y EJEIDA JOSEFINA ROJAS, soltera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.200.949 y V-11.460.561, domiciliados en la Calle 11 el Almacén, frente al Ateneo de Lagunillas, casa s/n, Sector Centro de la Ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 26-05-2025, el ciudadano JESUS ALBERTO OSUNA SUAREZ, debidamente asistidos por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados en autos, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROJAS Y EJEIDA JOSEFINA ROJAS, ya identificados, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), realizada la distribución en esta misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal bajo la distribución Nº 1.794, señalando el demandante en su escrito libelar que “… Por instrumento Pagare de fecha siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022), debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con Funciones Notariales, inserto bajo el N° 19, Tomo 33, Folios 65 al 68 de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Registro en el año 2022, el cual acompaño marcado con la letra “A”, contraje con la ciudadana CARMEN ROJAS, venezolana mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 10.715.894, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, una deuda por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD.$.8.880.00). Y en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), le pague dicha cantidad de dinero. La Constancia de dicho pago lo plasmamos en documento privado firmado por mi acreedora CARMEN ROJAS, ya identificada y yo, en presencia de sus hermanos: RAFAEL ANGEL ROJAS divorciado y EJEIDA JOSEFINA ROJAS, soltera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.200.949 y V-11.460.561, documento en el cual consta que le pague a la ciudadana CARMEN ROJAS, ya identificada, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD.$.8.880.00), pagados en dólares americanos, conforme lo convenido en dicho Pagare, de conformidad al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, equivalente a un millón ochocientos treinta y nueve mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 1.839.536,00) en concordancia con el Convenio Cambiario N° 1, de fecha 07/09/2018, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.405, a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala Constitucional N° 1.641, de fecha 02/11/2011 y la Sala de Casación Civil N° 602, de fecha 09/10/2011, y a la tasa de cambio para el día 17/10/2024. Consigno marcado con la letra “B”, el documento privado del pago de la deuda.
Ahora bien, como contratante pagador tengo derecho a solicitar por cualquier vía el Reconocimiento Legal de dicho documento a los fines de salvaguardar mis derechos e intereses, tal y así lo dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 al 448”. Conforme a lo previsto en la parte in fine del Artículo transcrito lo fundamento igualmente en concordancia con los Artículos 444 al 448 ejusdem.
En este sentido me permito señalar igualmente lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, el cual establece “Aquel contra quien se produce o quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Sin embargo, desde el día 17-10-2024, fecha está en la cual firmamos el contrato privado de pago, hasta la presente fecha, he estado en la espera de que se autentique por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con funciones Notariales, el respectivo documento con carácter de público que me acredite el pago de la deuda que contraje la ciudadana CARMEN ROJAS, ya identificada. Siendo que ya cancele en su totalidad el valor de la deuda convenida, en el presente documento de cancelación como consta en el documento privado mencionado ut-supra, pues lo pactado en dicha fecha fue firmar el documento privado para asegurar y garantizar el pago de deuda contraída y posteriormente en el menor tiempo posible firmar el documento debidamente autenticado. Desde entonces ha transcurrido más de cinco (05) meses aproximadamente, sin que esto haya ocurrido.
Ahora bien, ciudadano Juez, la aquí acreedora ciudadana: CARMEN ROJAS, ya identificada, falleció ab intestato, el día seis (06) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), tal como consta en Acta de Defunción N° 165, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que anexo marcada con la letra “C”.
Por las razones expuestas, ocurro a su noble y competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO POR VIA DE RECONOCIMIENTO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE PAGO DE FECHA 17/10/2024, que acompaño marcado con la letra “B”, a los ciudadanos: RAFAEL ANGEL ROJAS divorciado y EJEIDA JOSEFINA ROJAS, soltera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.200.949 y V-11.460.561, domiciliados en la Calle 11 el Almacén, frente al Ateneo de Lagunillas, casa s/n, Sector Centro de la Ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles en su carácter de hermanos y testigos de la acreedora CARMEN ROJAS.
Primero: Pido se ordene la comparecencia ante este Tribunal de los ciudadanos: RAFAEL ANGEL ROJAS y EJEIDA JOSEFINA ROJAS, previamente identificados para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE PAGO, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que acompaño marcado con la letra “B”, a través de la cual la ciudadana: CARMEN ROJAS, (fallecida), recibió el pago de la deuda contraída mediante pagare debidamente autenticado que acompaño marcado con la letra “A”, o en su defecto, sea declarado reconocido por este Tribunal. Segundo: Que la sentencia que dicte este Tribunal sirva de instrumento público para su correspondiente autenticación por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, es decir, que el texto del documento a reconocerse conste íntegramente en la sentencia.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000, 00).
Fundamento la presente acción en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.363 y 1,364 del Código Civil; artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
Para los efectos de la citación de los demandados pedimos que se haga en la siguiente dirección: Calle 11 el Almacén, frente al Ateneo de Lagunillas, casa s/n, Sector Centro de la Ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Además de los documentos señalados en el presente escrito, consigno: copia de mi cedula de identidad, copia de las cedulas de identidad de CARMEN ROJAS, RAFAEL ÁNGEL ROJAS Y EJEIDA JOSEFINA ROJAS.
Fijo como domicilio procesal la Avenida Bolívar, N° 58, Sector Centro de la Ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Igualmente solicito que si faltare algún instrumento o sea necesario la corrección de la demanda, se dicte un despacho saneador con el objeto de garantizar la economía procesal y reposiciones inútiles.
En fecha 28-05-2025, el Tribunal admite la demanda dándole entrada bajo el Nº 2025-227, ordenándose emplazar a los ciudadanos: RAFAEL ANGEL ROJAS Y EJEIDA JOSEFINA ROJAS, ya identificados en autos, para que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos sus citaciones a fin de que dieran CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libraron los recaudos de las citaciones y se le entregaron al Alguacil Titular para que las hiciera efectivas (Folios del 13 al 15).
En fecha 13-06-2025, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Juan Carlos Peña Ramírez; devuelve las Boletas de Citaciones, junto con los recaudos debidamente firmadas libradas a los ciudadanos: RAFAEL ANGEL ROJAS y EJEIDA JOSEFINA ROJAS (Folios del 16 al 18).
En fecha 13-06-2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: RAFAEL ANGEL ROJAS, divorciado y EJEIDA JOSEFINA ROJAS, soltera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.200.949 y V-11.460.561, domiciliados en la Calle 11 el Almacén, frente al Ateneo de Lagunillas, casa s/n, Sector Centro de la Ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.049.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.292, domiciliada en Mucumbú Medio, casa s/n, de la ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0274-9961930, 0412-1606582, correo electrónico: morenofdexye@gmail.com, ante usted con el debido y acatamiento ocurro para exponer: Con conocimiento de causa y en pleno uso de nuestras facultades mentales nos damos por citados en la presente causa que este Tribunal conoce con el expediente N° 2025-227, por cuanto a la firma que aparece en el Documento Privado de fecha (17) de octubre de (2024), es nuestra ya que en el acto del otorgamiento firmamos juntos con la ciudadana: CARMEN ROJAS y el ciudadano JESUS ALBERTO OSUNA SUAREZ, quienes están plenamente identificados en autos. Razón por la cual convenimos en todas y cada una de sus partes la demanda que este Tribunal conoce con el N° 2025-227; así mismo renunciamos a todos y cada uno de los lapsos y términos a objeto que la presente demanda entre a su estado de sentencia. (Folios 19 y 20).
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte actora ciudadano: JESUS ALBERTO OSUNA SUAREZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados en autos, interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE PAGO, en contra de los ciudadanos: RAFAEL ANGEL ROJAS y EJEIDA JOSEFINA ROJAS, en razón de que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), firmaron documento privado, marcado con la letra “B”, en el que consta que la ciudadana: CARMEN ROJAS, ya identificada, recibió el pago de la deuda contraída con el ciudadano: JESUS ALBERTO OSUNA SUAREZ, por pagare debidamente autenticado, marcado con la letra “A”. Es importante señalar que la ciudadana: CARMEN ROJAS, falleció ab intestato, el día seis (06) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), tal como consta en Acta de Defunción N° 165, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “C”. La Constancia de dicho pago lo plasmaron en documento privado firmado por la acreedora CARMEN ROJAS, ya identificada y el ciudadano: JESUS ALBERTO OSUNA SUAREZ, en presencia de sus hermanos: RAFAEL ANGEL ROJAS divorciado y EJEIDA JOSEFINA ROJAS, soltera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.200.949 y V-11.460.561, documento en el cual consta el pago a la ciudadana CARMEN ROJAS, por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD.$.8.880.00), pagados en dólares americanos, conforme lo convenido en dicho Pagare, de conformidad al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, equivalente a un millón ochocientos treinta y nueve mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 1.839.536,00) en concordancia con el Convenio Cambiario N° 1, de fecha 07/09/2018, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.405, a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala Constitucional N° 1.641, de fecha 02/11/2011 y la Sala de Casación Civil N° 602, de fecha 09/10/2011, y a la tasa de cambio para el día 17/10/2024, marcado con la letra “B”, documento privado del pago de la deuda.
Ahora bien el ciudadano: JESUS ALBERTO OSUNA SUAREZ, como contratante pagador tiene el derecho a solicitar por cualquier vía el Reconocimiento Legal de dicho documento a los fines de salvaguardar sus derechos e intereses, tal y así lo dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 al 448”. Conforme a lo previsto en la parte in fine del Artículo transcrito, lo fundamento igualmente en concordancia con los Artículos 444 al 448 ejusdem y señala igualmente lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, el cual establece “Aquel contra quien se produce o quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocimiento…”
Sin embargo, desde el día 17-10-2024, fecha está, en la cual firmaron el contrato privado de pago, hasta la presente fecha, ha estado en la espera de que se autentique por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con funciones Notariales, el respectivo documento con carácter de público que acredite el pago de la deuda que contrajo con la ciudadana CARMEN ROJAS. Visto que ya cancelo en su totalidad el valor de la deuda convenida, mediante documento privado de cancelación de pago, el cual es el documento privado mencionado ut-supra, pues lo pactado en dicha fecha fue firmar el documento privado para asegurar y garantizar el pago de deuda contraída y posteriormente en el menor tiempo posible firmar el documento debidamente autenticado.
Por las razones expuestas ocurre para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDA POR VIA DE RECONOCIMIENTO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE PAGO DE LA DEUDA, marcado con la letra “B”, a los ciudadanos: RAFAEL ANGEL ROJAS, divorciado y EJEIDA JOSEFINA ROJAS, soltera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.200.949 y V-11.460.561, domiciliados en la Calle 11 el Almacén, frente al Ateneo de Lagunillas, casa s/n, Sector Centro de la Ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles en su carácter de firmantes del documento privado de pago de la deuda, hermanos de la Acreedora CARMEN ROJAS, ya fallecida.
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que en fecha 13-06-2025, mediante diligencia suscrita por la parte demandada; ciudadanos: RAFAEL ANGEL ROJAS, divorciado y EJEIDA JOSEFINA ROJAS, soltera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.200.949 y V- 11.460.561, domiciliados Ambos en calle 11 el Almacén, frente al Ateneo de Lagunillas, casa N° S/N., Sector Centro de la Ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida hábiles, obrando en nombre propio y asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.755, inscrita en el Inpreabogado N° 46.292, domiciliada en Mucumbú Medio, casa S/N., Sector Centro de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-9961930, 0412-1606582, correo electrónico: morenoFdexye@gmail.com, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer: con conocimiento de causa y en pleno usos de nuestras facultades mentales, nos damos por citados en la presente causa que este Tribunal conoce con el Expediente N° 2025-227, por cuanto la firma que aparecen en el documento privado de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), es nuestra, ya que en el acto del otorgamiento firmamos junto con la ciudadana CARMEN ROJAS y el ciudadano JESUS ALBERTO OSUNA SUAREZ, quienes están plenamente identificados en los autos, razón por la cual convenimos en toda y cada una de sus partes la demanda que este Tribunal conoce con el N° 2025-227; así mismo renunciamos a todo y cada uno de los lapsos y términos a objeto que la presente demanda entre a su estado de sentencia.
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código del Procedimiento Civil, en cuanto al Convenimiento expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil y observando que lo relacionado con el instrumento del documento privado se encuentra establecido a su vez en el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa en el que establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, así mismo establecen los artículos 1923 del Código Civil artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 1.923: “Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes o la de aquel contra obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente, Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente.
Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgador que el accionante demanda a los ciudadanos: RAFAEL ANGEL ROJAS Y EJEIDA JOSEFINA ROJAS, ya identificados, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE PAGO, fundamentados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil; artículos 444, 448, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicita que se RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE PAGO el documento marcado con la letra “B” firmado por la ciudadana: CARMEN ROJAS y el ciudadano: JESUS ALBERTO OSUNA SUAREZ, quienes están plenamente identificados en autos, la segunda fallecida en fecha (06-03-2025) y los ciudadanos: RAFAEL ANGEL ROJAS Y EJEIDA JOSEFINA ROJAS, hermanos de la acreedora y testigos firmantes en el documento privado. Así las cosas, se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE PAGO, y así la fundamentó la parte actora en su escrito libelar, debiendo destacar que efectivamente al producirse o exigirse a alguien el Reconocimiento de un Instrumento Privado, éste, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y conforme lo expresa el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS “…..Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del Articulo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el Reconocimiento de Instrumento Privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la Ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales….”, observándose que en el caso de marras es una escritura privada, que a diferencia de los públicos en el cual interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron y para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, y c) por acción principal con fundamento en el Artículo 450 de la ley adjetiva civil, como sucede en el caso de marras que la actora intenta el Reconocimiento por Vía Principal.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que en fecha 13-06-2025, los ciudadanos: RAFAEL ANGEL ROJAS Y EJEIDA JOSEFINA ROJAS, se dieron por citados en la presente causa y así mismo Reconocieron en su contenido y firma el documento privado de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), marcado con la letra “B”, en el que consta que la ciudadana: CARMEN ROJAS, ya identificada, recibió el pago de la deuda contraída con el ciudadano: JESUS ALBERTO OSUNA SUAREZ, en pagare debidamente autenticado de fecha siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022), debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con Funciones Notariales, inserto bajo el N° 19, Tomo 33, Folios 65 al 68 de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Registro en el año 2022, el cual acompaño marcado con la letra “A”. Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de pago de la deuda por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD. $.8.880.00), pagados en dólares americanos, conforme lo convenido en pagare y en documento privado de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la cual es constancia de dicho pago. A que se contrae la presente y por cuanto el Convenimiento ha sido perfilado por la Doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se conviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que los ciudadanos: RAFAEL ANGEL ROJAS Y EJEIDA JOSEFINA ROJAS, demandados en la presente causa, tienen capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente Convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el Convenimiento efectuado en fecha 13-06-2025, que obra al folio diecisiete (17) y en consecuencia procede la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado presentado como documento fundamental de la acción que riela al Folio nueve (09), del presente expediente que fue consignado, marcado con la letra “B”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana: CARMEN ROJAS, fallecida en fecha (06-03-2025), por una parte, y por la otra el ciudadano: JESUS ALBERTO OSUNA SUAREZ. Quienes en el documento privado presentaron como testigos firmantes al momento de recibir el pago de deuda a los ciudadanos: RAFAEL ANGEL ROJAS Y EJEIDA JOSEFINA ROJAS, hermanos de la acreedora. Y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los Artículos 1.923 del Código Civil y 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN AL CONVENIMIENTO, presentado por la parte demandada y da por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, intentado por el ciudadano: JESUS ALBERTO OSUNA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cedula de identidad Nro. V- 15.756.661, domiciliado en la calle Presbítero Paredes, frente a la Cancha Múltiple, casa Albire, cuidad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistido por el abogado, JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar N° 58, sector Centro de la Ciudad de Lagunillas Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-1397109/ 0274-9961930; Correo Electrónico: vilpulga19@gmail.com y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos: RAFAEL ANGEL ROJAS, divorciado y EJEIDA JOSEFINA ROJAS, soltera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.200.949 y V- 11.460.561, domiciliados Ambos en calle 11 el Almacén, frente al Ateneo de Lagunillas, casa N° S/N., Sector Centro de la Ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, para que libres de toda coacción y apremio RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, marcado con la letra “B” que fuera firmado por estos y por la ciudadana: CARMEN ROJAS, acreedora, hoy día fallecida. Como consecuencia de la referida decisión este Tribunal declara legalmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO que contrae la presente demanda, y se tenga como título suficiente para su debida protocolización por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana: CARMEN ROJAS, por una parte (fallecida), y por la otra el ciudadano: JESUS ALBERTO OSUNA SUAREZ, que corre inserto al folio nueve (09) del presente expediente, marcado con la letra “B”, teniéndose dicho acto como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Lagunillas, Treinta (30) de Julio del Dos Mil Veinticinco Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY CARMELO DUDARTE CONTRERAS
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se certificó para la estadística de este Tribunal.
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN CONTRERAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Treinta (30) de Julio del Dos Mil Veinticinco.-
215° Y 166°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY CARMELO DUDARTE CONTRERAS
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN CONTRERAS
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