REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): JOSÉ ALVEIRO ARÉVALO PRADA

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de junio de 2025 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano JOSÉ ALVEIRO ARÉVALO PRADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.216.066, teléfono: 0424-7033036, correo electrónico: josealbeiroarevaloprada@gmail.com, domiciliado en el sector El Carmen, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado JOSÉ ELIESER ROSENDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.968.468, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.114, correo electrónico: rrosendojose98@hotmail.com, con domicilio en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GÓMEZ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.064.858, correo electrónico: zulaydelcarmengomez.1977@gmail.com, domiciliada actualmente en 229 Hermitage Point Dr, TENNESSE 37076, EE.UU.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2025 (folio 14 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2567-25, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir boleta la notificación a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GÓMEZ ARAUJO, ya identificada, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.

Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 18, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que envió a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico (+58) 424-7541550 al número (+1) 901 5136043, Boleta de Notificación librada a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GÓMEZ ARAUJO.
Al folio 20, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GÓMEZ ARAUJO, dio respuesta por escrito manifestando estar de acuerdo con dicha solicitud, mediante aplicación WhatsApp desde el abonado telefónico (+1) 901 5136043 al abonado telefónico (+58) 424-7541550.
Por Auto de fecha 07 de julio de 2025, (folio 21) se fijó para el día miércoles, nueve (09) de julio de 2025, a las 09:30 de la mañana la celebración de la Audiencia Telemática a través del abonado telefónico (+1) 901 5136043.
A los folios 22 y 23 con sus vueltos, mediante acta de fecha 09 de julio de 2025, se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal deja constancia que se encuentra presente vía telemática, a través del abonado telefónico (+1) 901 5136043, por medio de la aplicación WhatsApp, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GÓMEZ ARAUJO, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge el ciudadano JOSÉ ALVEIRO ARÉVALO PRADA.
Al folio 24, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ALVEIRO ARÉVALO PRADA, mediante la cual otorga PODER- APUD ACTA al ABG JOSÉ ELIESER ROSENDO RODRÍGUEZ.
En fecha 09 de julio de 2025 (f. 25) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 26).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de junio de 2003, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 022, Año 2003 (f. 08 al 10 y su vuelto de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Mesa Julia Medio de la Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal procrearon 3 hijos, identificados como MARÍA JOSÉ ARÉVALO GÓMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.832.911; ALBEIRYS MAIRYN ARÉVALO GÓMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.205.196; y EMANUEL FRANCISCO ARÉVALO GÓMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.998.899.- 4) Que hace más de siete (07) años, dejo de tenerle afecto a su cónyuge, resaltando que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”

Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”


TERCERO:

En el presente caso, el solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente, Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de junio de 2003, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 022, Año 2003 (f. 08 al 10 y su vuelto de este expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Mesa Julia Medio de la Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal procrearon 3 hijos, identificados como MARÍA JOSÉ ARÉVALO GÓMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.832.911; ALBEIRYS MAIRYN ARÉVALO GÓMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.205.196; y EMANUEL FRANCISCO ARÉVALO GÓMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.998.899. Que hace más de siete (07) años, dejo de tenerle afecto a su cónyuge, resaltando que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 09 de julio de 2025 (f. 25) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada subsumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo señala el artículo 20 Constitucional que manifestada la ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vinculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. -



CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por el ciudadano JOSÉ ALVEIRO ARÉVALO PRADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.216.066, teléfono: 0424-7033036, correo electrónico: josealbeiroarevaloprada@gmail.com, domiciliado en el sector El Carmen, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado JOSÉ ELIESER ROSENDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.968.468, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.114, correo electrónico: rrosendojose98@hotmail.com, con domicilio en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil

Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ALVEIRO ARÉVALO PRADA Y ZULAY DEL CARMEN GÓMEZ ARAUJO, contraído en fecha 26 de junio de 2003, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 022, Año 2003 (f. 08 al 10 y su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto el solicitante manifestó que de la unión conyugal procrearon cuatro (03) hijos, mayores de edad ya identificados y no adquirieron bienes de fortuna, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, catorce (14) de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C VARELA V.

Siendo las 2:00 de la tarde se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA V.


Expediente Nº 2567-25
MEEO/Dcvv/ggcrm.