REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): MARY LUIS ZERPA PERNIA
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio de 2025 y mediante distribución de fecha 05 de junio de 2025, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana MARY LUIS ZERPA PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.899.695, teléfono: 0412-1793415, correo electrónico: mlzerpapernia@gmail.com, domiciliada en La Calle 7, Casa N° 1-123, frente a oficinas Expresos El Chama, Sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada en ejercicio CELINDA ISABEL TOLOZA DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-21.571.513 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 208.274, con domicilio procesal en la Calle 3, con Avenida 1, Casa N° 1-40, Urbanización El Samán, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono: 0426-7766418, correo electrónico celinda2933@gmail.com y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano CESAR ALONSO ASTORGA SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.710.821, domiciliado actualmente en El Casco Central Llano del Anís, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2025 (folio 08 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2565-25, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir boleta la notificación al ciudadano CESAR ALONSO ASTORGA SALAS, ya identificado, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 10, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana María José Azuaje Miquilena, Alguacil Accidental del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12 obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana MARY LUIS ZERPA PERNIA, mediante la cual hizo cambio de abonado telefónico para que sea practicada la ratificación vía telemática.
Por auto de fecha 04 de julio de 2025 (folio 13), se ordena al ciudadano Alguacil de este Tribunal remitir a través de los medios telemáticos al nuevo abonado telefónico Boleta de Notificación al ciudadano CESAR ALONSO ASTORGA SALAS.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que envió a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico (+58) 424-7541550 al número (+58) 412 0575494, Boleta de Notificación librada al ciudadano CESAR ALONSO ASTORGA SALAS.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que envió nuevamente a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico (+58) 424-7541550 al número (+58) 412 0575494, Boleta de Notificación librada al ciudadano CESAR ALONSO ASTORGA SALAS
Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano CESAR ALONSO ASTORGA SALAS, en un archivo PDF, mediante aplicación WhatsApp desde el abonado telefónico (+58) 412 0575494 al abonado telefónico (+58) 424-7541550.
Por Auto de fecha 18 de julio de 2025, (folio 19) se fijó para el día martes, veintidós (22) de julio de 2025, a las 09:30 de la mañana la celebración de la Audiencia Telemática a través del abonado telefónico (+58) 412 0575494.
A los folios 20 y 21 con sus vueltos, mediante acta de fecha 22 de julio de 2025, se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal deja constancia que se encuentra presente vía telemática, a través del abonado telefónico (+58) 412 0575494, por medio de la aplicación WhatsApp, el ciudadano CESAR ALONSO ASTORGA SALAS, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge la ciudadana MARY LUIS ZERPA PERNIA.
En fecha 22 de julio de 2025 (f. 22) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 23).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de febrero de 2017, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 01, folio N° 1, Año 2017 (f. 03 al 04 y sus vueltos de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en Mucujepe, Sector Caño Churica, Calle 8, Casa N° 1-171, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 4) Que hace aproximadamente tres (03) años, dejo de tenerle afecto a su cónyuge, resaltando que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes.- 5) Que durante la unión conyugal si adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
TERCERO:
En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente, Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de febrero de 2017, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 01, folio N° 1, Año 2017 (f. 03 al 04 y sus vueltos de este expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en Mucujepe, Sector Caño Churica, Calle 8, Casa N° 1-171, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que hace aproximadamente tres (03) años, dejo de tenerle afecto a su cónyuge, resaltando que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Que durante la unión conyugal si adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 22 de julio de 2025 (f. 22) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada subsumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo señala el artículo 20 Constitucional que manifestada la ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vinculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por la ciudadana ciudadana MARY LUIS ZERPA PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.899.695, teléfono: 0412-1793415, correo electrónico: mlzerpapernia@gmail.com, domiciliada en La Calle 7, Casa N° 1-123, frente a oficinas Expresos El Chama, Sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada en ejercicio CELINDA ISABEL TOLOZA DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-21.571.513 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 208.274, con domicilio procesal en la calle 3, con Avenida 1, Casa N° 1-40, Urbanización El Samán, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono: 0426-7766418, correo electrónico celinda2933@gmail.com y Jurídicamente hábil
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARY LUIS ZERPA PERNIA Y CESAR ALONSO ASTORGA SALAS, contraído en fecha 16 de febrero de 2017, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 01, folio N° 1, Año 2017 (f. 03 al 04 y sus vueltos de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto el solicitante manifestó que de la unión conyugal no procrearon hijos, este tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto, y en relación a los bienes que manifestaron haber adquirido durante el matrimonio, una vez quede firme la presente decisión deberán realizar la partición conforme a la Ley.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintiocho (28) de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C VARELA V.
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente Nº 2565-25
MEEO/Dcvv/ggcrm.
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