REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y
OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): ABG. RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA Apoderada Judicial de la ciudadana ERICKA LIZ MARCANO LEZAMA.
MOTIVO: SOLICITUD DE PODER APUD ACTA PARA TRAMITACIÓN DE DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de junio de 2025 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal, presentado por la ciudadano ABG. RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.323, correo electrónico: vellaniragomez@gmail.com, teléfono 0414-7024959 domiciliada en La Inmaculada, Calle 12 con Avenida 13, Casa 12-90, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, apoderada judicial de la ciudadana ERICKA LIZ MARCANO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 22.720.122, domiciliada en Tame Arauca, Barrio Morichales, calle 16, casa N° 31-36, República de Colombia, teléfono +57 3222066258, correo electrónico erickamarcano42@gmail.com, según consta de Poder Apud Acta otorgado mediante audiencia telemática de fecha 14 de julio 2025, teniendo lugar en la Sala de Audiencia Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f.19 y 20). Ahora bien, mediante escrito solicita que se le declare el divorcio a su poderdante ciudadana ERICKA LIZ MARCANO LEZAMA debido a que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano CRISTIAN JOSÉ CEDEÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.374.229, domiciliado en España, Madrid, calle Villaviciosa 19, bajo izquierdo código postal 28024 Madrid, y civilmente hábil, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2025 (f. 14 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2572-25, se ordenó la citación de la ciudadana ERICKA LIZ MARCANO LEZAMA, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la ciudadana antes mencionada para la celebración de la Audiencia Telemática con la finalidad de otorgar Poder Apud Acta a la ciudadana ABG. RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA.
Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual envió boleta de citación librada a la ciudadana ERICKA LIZ MARCANO LEZAMA.
Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ERICKA LIZ MARCANO LEZAMA.
Mediante acta de fecha 14 de julio de 2025 (folio 19) se llevó a cabo la audiencia telemática donde la ciudadana ERICKA LIZ MARCANO LEZAMA confirió PODER APUD ACTA, a la ABG. RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2025 (f. 21 y su vuelto) se admitió la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ABG. RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA. apoderada Judicial de la ciudadana ERICKA LIZ MARCANO LEZAMA cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó librar la notificación del ciudadano CRISTIAN JOSÉ CEDEÑO CHACÓN y la notificación a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 23, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 25, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual envió boleta de notificación librada al ciudadano CRISTIAN JOSÉ CEDEÑO CHACÓN.
Al folio 27, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano CRISTIAN JOSÉ CEDEÑO CHACÓN, en un archivo PDF, mediante aplicación WhatsApp desde el abonado telefónico (+34) (637) 0766552 al abonado telefónico (+58) 424-7541550
Por auto de fecha 25 de julio de 2025, (folio 29) se fijó para el día lunes 28 de julio de 2025 a las 09:30am de la mañana la celebración de la Audiencia Telemática a través del abonado telefónico (+34) (637) 0766552
Mediante Acta de fecha 28 de julio del año 2025, se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal dejó constancia que se hizo presente vía telemática, a través del abonado telefónico (+34) (637) 0766552 por medio de la aplicación WhatsApp, el ciudadano CRISTIAN JOSÉ CEDEÑO CHACÓN, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana ABG. RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA, Apoderada Judicial de la ciudadana ERICKA LIZ MARCANO LEZAMA.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La Apoderada Judicial de la ciudadana ERICKA LIZ MARCANO LEZAMA, en su escrito de solicitud, entre otras cosas expuso lo siguiente: 1) Que los ciudadanos ERICKA LIZ MARCANO LEZAMA y CRISTIAN JOSÉ CEDEÑO CHACÓN, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 583, del año 2015; (f. 06, 07 y sus vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde hace siete (07) años, decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación.- 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Carabobo Calle Principal, casa 58, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
La Apoderada Judicial de la ciudadana ERICKA LIZ MARCANO LEZAMA, en su escrito de solicitud, entre otras cosas expuso lo siguiente: Que los ciudadanos ERICKA LIZ MARCANO LEZAMA y CRISTIAN JOSÉ CEDEÑO CHACÓN, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 583, del año 2015; (f. 06, 07 y sus vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde hace siete (07) años, decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación.- 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Carabobo Calle Principal, casa 58, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 28 de julio de 2025 (f. 32) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABG. MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por auto de ordenó agregar a este expediente, (f. 33).
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace 08 años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por el ciudadano ABG. RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.323, correo electrónico: vellaniragomez@gmail.com, teléfono 0414-7024959 domiciliada en La Inmaculada, Calle 12 con Avenida 13, Casa 12-90, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, apoderada judicial de la ciudadana ERICKA LIZ MARCANO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 22.720.122, domiciliada en Tame Arauca, Barrio Morichales, calle 16, casa N° 31-36, República de Colombia, teléfono +57 3222066258, correo electrónico erickamarcano42@gmail.com, según consta de Poder Apud Acta otorgado mediante audiencia telemática de fecha 14 de julio 2025, teniendo lugar en la Sala de Audiencia Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f.19 y 20). Ahora bien, mediante escrito solicita que se le declare el divorcio a su poderdante ciudadana ERICKA LIZ MARCANO LEZAMA debido a que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano CRISTIAN JOSÉ CEDEÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.374.229, domiciliado en España, Madrid, calle Villaviciosa 19, bajo izquierdo código postal 28024 Madrid, y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ERICKA LIZ MARCANO LEZAMA y CRISTIAN JOSÉ CEDEÑO CHACÓN, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 583, del año 2015; (f. 06, 07 y sus vueltos de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Bolivariano Monagas, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Monagas. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal procrearon no procrearon hijos, asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco 2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2572-25 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C VARELA V.
Expediente Nº2572-25
MEEO/dcvv/ggcrm
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