REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
EXPEDIENTE NRO.1669-25
DEMADANTE: JOSE JAMES RODRIGUEZ (ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA BELKIS NOEMI ROJAS GUTIERREZ).
DEMANDADO: NOEL JOSE HERNANDEZ CASTRO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 10 DE JUNIO DE 2025.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2025, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el abogado JOSE JAMES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.205.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°179.163, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Tuto, entre Avenida 15 y Calle 3, Primer Piso, Oficina 14, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BELKYS NOEMI ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.915.102, domiciliada en Plaza Avelino Antolín Toledano, N°14 4B, Código Postal 47014, España-Toledo y civilmente hábil, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática celebrada en fecha 27de junio del 2025, la ciudadana BELKYS NOEMI ROJAS GUTIERREZ, a través de su apoderado judicial abogado JOSE JAMES RODRIGUEZ , manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano NOEL JOSE HERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.939.479, domiciliado en Eu Moro Na Avenida Max Teixeira, Colonia San Antonio, Casa N° 48A, Brasil, civilmente hábil, en fecha 04 de junio de 1988, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida conforme se evidencia del Acta Nº 093 y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio La
Inmaculada, Avenida 11, Casa N° 2-38, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ENZO BLADIMIR HERNANDEZ ROJAS, ENZO JOSE HERNANDEZ ROJAS y DIANA GABRIELA HERNANDEZ ROJAS, hoy día mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2025, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, intentada por el ciudadano abogado JOSE JAMES RODRIGUEZ, quien solicito que se fijara día y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de Poder Apud-Acta de la ciudadana BELKYS NOEMI ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.915.102, domiciliada en Plaza Avelino Antolín Toledano, N°14 4B, Código Postal 47014, España-Toledo, civilmente hábil. ( f 14 y 15).
En fecha10 de junio de 2025, (f 16), El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado JOSE JAMES RODRÍGUEZ, le suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y auto de entrada.
En fecha 11 de junio de 2025, (f 17), El Alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por vía correo electrónico belkisnoemirojas@Gmail.com, recaudos de citación librados a la ciudadanaBELKYS NOEMI ROJAS GUTIERREZ.
En fecha 23 de junio de 2025, (f18), diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta firmada por la ciudadana BELKYS NOEMI ROJAS GUTIERREZ, a quien citó el día 19 de junio de 2025.
En fecha 27 de junio de 2025, se llevo a cabo acto de audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud- Acta, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por Vía WHATSAPP la ciudadana BELKYS NOEMI ROJAS GUTIERREZ, quien manifestó su voluntad real que el abogadoJOSE JAMES RODRÍGUEZ, la represente judicialmente en el presente juicio y el poder que confirió fue otorgado en pleno uso de sus facultades mentales y ante la autoridad competente. ( f 20 y vto).
En fecha 03 de julio de 2025, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano NOEL JOSE HERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.939.479, domiciliado en Eu Moro Na Avenida Max Teixeira, Colonia San Antonio, Casa N° 48A, Brasil, civilmente hábil para que comparezca a darse por citado al TERCER día de despacho siguiente a que conste agregada boleta de citación en el expediente, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de ratificación telemática del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 21 y 22).
En fecha 04 de julio de 2025, el aguacil de este Tribunal dejo constancia que envió recaudos de citación por correo electrónico al ciudadano NOEL JOSE HERNANDEZ CASTRO. ( f 23).
En fecha 08 julio de 2025, (f 24 y 25 ), diligenció el alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil boleta de citación firmada por el ciudadano NOEL JOSE HERNANDEZ CASTRO.
En fecha11 de julio de 2025, se llevo a cabo acto de audiencia telemática de ratificación previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por Vía WHATSAPP el ciudadano NOEL JOSE HERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.939.479,domiciliado en EU Moro Na Avenida Max Teixeira, Colonia San Antonio Casa N°48A,Brasil,quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por su conyugue BELKYS NOEMI ROJAS GUTIERREZ, que durante la unión conyugal procrearon tres hijos y no adquirieron bienes de fortuna. EL ACTO DE RATIFICACIÓN SE LLEVO ACABO DECONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN 2021-0011 DE LOS MEDIOS TELEMÁTICOS DE FECHA 09 DE JUNIO 2021. ( f 21).
En fecha 16 de julio de 2025, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha. ( f 27 y 28).
En fecha 21 de julio de 2025, ( f 30), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Titular Décima Primera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente a través de su apoderado judicial: Que en fecha 04dejuniode1988,contrajo matrimonio civil con el ciudadano NOEL JOSE HERNANDEZ CASTRO, por ante la , por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida conforme se evidencia del Acta Nº 093, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; y que durante la unión matrimonial procrearon tres (03)hijos que llevan por nombre ENZO BLADIMIR que llevan por nombre ENZO BLADIMIR HERNANDEZ ROJAS, ENZO JOSE HERNANDEZ ROJAS y DIANA GABRIELA HERNANDEZ ROJAS, hoy día mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar y han permanecido separados de hecho desde hace un ( 01) año y es su deseo irrevocable de que se disuelva el vínculo matrimonial que los une, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo
de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, el abogado JOSE JAMES RODRÍGUEZ actuando como apoderado judicial de la ciudadana BELKIS NOEMI ROJAS GUTIERREZ, plenamente identificados, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano NOEL JOSE HERNANDEZ CASTRO, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano NOEL JOSE HERNANDEZ CASTRO, coincidió en el acto de ratificación telemático con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificadapor ante la , por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida conforme se evidencia del Acta Nº 093, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionada. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace un (01) año; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano NOEL JOSE HERNANDEZ CASTRO, y siendo competente este juzgado por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el abogado JOSE JAMES RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BELKYS NOEMI ROJAS GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el abogado JOSE JAMES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.205.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°179.163, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Tuto, entre Avenida 15 y Calle 3, Primer Piso, Oficina 14, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BELKYS NOEMI ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.915.102, domiciliada en Plaza Avelino Antolín Toledano, N°14 4B, Código Postal 47014, España-Toledo y civilmente hábil, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática celebrada en fecha 27de junio del 2025. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos BELKYS NOEMI ROJAS GUTIERREZ y NOEL JOSE HERNANDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad NROS V- 11.915.102 y V-10.939.479, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida conforme se evidencia en acta N° 093. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ENZO BLADIMIR HERNANDEZ ROJAS, ENZO JOSE HERNANDEZ ROJAS y DIANA GABRIELA HERNANDEZ ROJAS, hoy día mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna no se dicta providencia al respecto. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.
|