REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°

EXPEDIENTE NRO.1662-25

DEMADANTE: ISVELIA PRIETO IBARRA (ACTUANDO COMO APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA SORAIDA PEREZ RIVERO).

DEMANDADO: WILMER RAFAEL LOPEZ.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE ABRIL DE 2025.

N A R R A T I V A:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2025, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.511.274, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 169.085, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana SORAIDA PEREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.450, domiciliada en Bélgica, Jodoigne, La Gran Place 19, Código Postal 1370, civilmente hábil, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática celebrada en fecha 02 de mayo del 2025, la ciudadana SORAIDA PEREZ RIVERO, a través de su apoderada judicial abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.951.328, domiciliado en caracas, en fecha 14 de agosto de 1986 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del departamento Libertador hoy día Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador





del Distrito Capital y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, Avenida 3 con Calle 6, Casa N° 9, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad Con lo expuesto en el escrito libelar.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2025, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, intentada por la ciudadana abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, quien solicito que se fijara día y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de Poder Apud-Acta de la ciudadana SORAIDA PEREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.450, domiciliada en Belgica, Jodoigne, La Gran Place 19, Código Postal 1370, civilmente hábil. ( f 11 y 12).

En fecha 28 de abril de 2025, ( f 13), El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la apoderada judicial abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, suministro los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de libelo y auto de admisión para las respectivas compulsas. ( f 13). En la misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por vía correo electrónico sorwil2020@Gmail.com, recaudos de citación librados a la ciudadana SORAIDA PEREZ RIVERO. ( f 14).


En fecha 02 de mayo de 2025, (f 15 y 16), diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta firmada por la ciudadana SORAIDA PEREZ RIVERO, a quien citó el día 30 de abril de 2025.

En fecha 02 de mayo de 2025, se llevo a cabo acto de audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud- Acta, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por Vía WHATSAPP la ciudadana SORAIDA PEREZ




RIVERO, quien manifestó su voluntad real que la abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, la represente judicialmente en el presente juicio y el poder que confirió fue otorgado en pleno uso de sus facultades mentales y ante la autoridad competente. ( f 17).


En fecha 09 de mayo de 2025, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.951.328, domiciliado en caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir mediante correo electrónico wilmerlopez10862@Gmail.com o + 58 424 2654860, boleta de citación librada al ciudadano WILMER ZAMBRANO, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de ratificación telemática del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 18 y 19).


En fecha 09 de mayo de 2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por vía correo electrónico wilmerlopez@Gmail.com, recaudos de citación librados al ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ. ( f 20).


En fecha 20 de mayo de 2025, (f 21), diligenció el alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil boleta de citación firmada por el ciudadano WILMER JOSE ZAMBRANO en fecha 18 de mayo de 2025. ( f 22).


Consta agregado al folio 23, impresión de correo electrónico del ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ, mediante el cual le hace saber a este Tribunal que está de acuerdo lo solicitado por su cónyuge ciudadana SORAIDA PEREZ RIVERO de fecha 19 de mayo de 2025.






Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025, este Tribunal fijo audiencia telemática para el día 27 de mayo de 2025 a las 10:00 de la mañana la cual se llevaría acabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número de teléfono + 58-424-2654860 del ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ.

En fecha 26 de mayo de 2025, (f 25), fecha fijaba por este Tribunal para llevar a cabo audiencia de ratificación Telemática del ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ, se declaro desierta por cuanto el mencionado ciudadano no contesto las video llamadas realizadas por el Tribunal. En la misma fecha diligencio la apoderada judicial abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, mediante la cual solicitó a esté Tribunal que se fijara nueva oportunidad para realizar la audiencia telemática y sino contestaba la misma que se dictara la sentencia respectiva de conformidad a lo anexado por el alguacil del Tribunal folio 23. ( f 26).


Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para llevar acabo audiencia telemática el día 16 de junio de 2025 a las 11:00 am al número de teléfono + 58 424-2654860 del ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ.


En fecha 16 de junio de 2025, día fijado para llevar acabo audiencia telemática el ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ, el Tribunal dejo constancia que no contesto la Videollamada realizadas, en consecuencia, este Tribunal declaro desierto el acto de Ratificación Telemática de Divorcio por Desafecto y visto el pedimento hecho por la apoderada judicial de la parte actora en diligencia de fecha 27 de mayo de 2025, a partir el día siguiente a la fecha empezó a trascurrir el lapso para dictar sentencia. ( f 29).



En fecha 16 de junio de 2025, fue notificada la Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y agregada en la misma fecha.( f 30 y 31).












En fecha 16 de junio de 2025, ( f 32), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.


M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:


Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente a través de su apoderado judicial : Que en fecha 14 de agosto de 1986 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del departamento Libertador hoy día Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia del Acta Nº 91, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados desde hace aproximadamente más de treinta y seis (36) años, por consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre ellos cada uno tomo rumbos diferentes no habiendo durante ese lapso cohabitación ni reconciliación alguna entre ellos; lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:



“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”







En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).


Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:


En efecto, la abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SORAIDA PEREZ RIVERO, plenamente identificadas, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ, no ratifico lo expuesto por su cónyuge ciudadana SORAIDA PEREZ RIVERO, por cuanto no contesto las video-llamadas realizadas por este Tribunal pero el ciudadano antes mencionado expuso en correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2025, que consta en el




expediente, que se trascribe textualmente “… le envió la boleta firmada por mí donde les hago saber que sí estoy de acuerdo con el divorcio que puso mi esposa, Soraida Pérez, Cédula 9.391.450 y la autorizo a que proceda con lo que respecta a trámites legales de nuestro divorcio como formalidad, ya que no convivimos desde hace mucho más de treinta años…” por lo expuestos en el citado correo este Tribunal dicta la sentencia respectiva. Y porsu parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace aproximadamente más de treinta y seis (36) años; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ, y siendo competente este juzgado por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO formulada por la abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SORAIDA PEREZ RIVERO, plenamente identificados en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:





PRIMERO: CON LUGAR, demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.511.274, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 169.085, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana SORAIDA PEREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.450, domiciliada en Bélgica, Jodoigne, La Gran Place 19, Código Postal 1370, civilmente hábil, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática celebrada en fecha 02 de mayo del 2025. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos SORAIDA PEREZ RIVERO y WILMER RAFAEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS V- 9.391.450 y V-6.951.328, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del departamento Libertador hoy día Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia del Acta Nº 91. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon dos (02) hijos hoy día mayores de edad y no adquirieron bien de fortuna no se dicta providencia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean y se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA







L.A SECRETARIA
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SRIA.