REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 166°

EXPEDIENTE NRO 1666-25

DEMANDANTE: YERALDY CAROLINA PEREZ MORAN.

DEMANDADO: ROBERTS ALEXANDER MAS Y RUBI TERAN.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

FECHA DE ADMISIÓN: 19 DE MAYO DE 2025.

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por la ciudadana YERALDY CAROLINA PEREZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.372.990, domiciliada en la Urbanización Bubuqui VI, Calle 7, Casa 28, Parroquia Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio YUSNEY ANDREINA OCANDO PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.884.890, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.131, con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en la cual manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERTS ALEXANDER MAS Y RUBI TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.583, domiciliado en el Sector Cuatro Esquina, Calle Principal, Casa 118 del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia , en fecha 12 de octubre de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia hoy día Registro Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia acta N° 06 y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bubuqui VI, Calle 7, Casa 28, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y




que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre YERIANNY ALEXANDRA MAS Y RUBI PEREZ, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.


Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2025, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordeno la citación del ciudadano ROBERTS ALEXANDER MAS Y RUBI TERAN, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.583, domiciliado en el Sector Cuatro Esquina, Calle Principal, Casa 118 del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónico robertsmasyrubi78@gmail.com o Nº 0424-7811061, boleta de citación librada al ciudadano ROBERTS ALEXANDER MAS Y RUBI TERAN, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 10).


En fecha 21 de mayo de 2025, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana YERALDY CAROLINA PEREZ MORAN, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. En la misma fecha se envió por correo electrónico boleta de citación al ciudadano ROBERTS ALEXANDER MAS Y RUBI TERAN. ( f 12).

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber citado al ciudadano ROBERTS ALEXANDER MAS Y RUBI TERAN, a través del correo electrónico en fecha 26 de mayo de 2025, como consta en el folio 14.


En fecha 28 de mayo de 2025, diligencio la ciudadana YERALDY CAROLINA PEREZ MORAN, asistida por la defensora público auxiliar abogada YUSNEY OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.131, mediante la cual consigna nuevo número de teléfono del ciudadano ROBERTS ALEXANDER MAS Y RUBI TERAN, siendo 0424-7177906. (f 15).





Mediante auto de fecha 02 de junio de 2025, este Tribunal acordó audiencia telemática de ratificación para el día 04 de junio de 2025 a las 10:00am a efectuarse en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número de teléfono del ciudadano ROBERTS ALEXANDER MAS Y RUBI TERAN. ( f 17)


En fecha cuatro de julio de dos mil veinticinco, siendo las diez de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación telemático del ciudadanoo ROBERTS ALEXANDER MAS Y RUBI TERAN, no se llevo a cabo el acto de Ratificación telemática del ciudadano antes mencionado por cuanto no contesto las video-llamadas realizada por el Tribunal, en consecuencia se Declaro Desierto el acto de Ratificación Telemático. ( f 18).


En fecha 11 de junio de 2025, diligencio la ciudadana YERALDY CAROLINA PEREZ MORAN, asistida por la defensora público auxiliar abogada YUSNEY OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.131, mediante la cual expuso que solicita audiencia telemática y visto de que el alguacil cumplió con lo establecido en el folio N° 12 y 13 y al no ser posible la audiencia se solicita pronunciarse el Tribunal con la respectiva sentencia. ( f 19).


Mediante auto de fecha 12 de junio de 2025, este Tribunal acordó audiencia telemática de ratificación para el día 19 de junio de 2025 a las 10:00am, de conformidad a lo solicitado por la parte demandante en fecha 11 de junio de 2025, a efectuarse la misma en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número de teléfono del ciudadano ROBERTS ALEXANDER MAS Y RUBI TERAN. ( f 21)


En fecha diecinueve de julio de dos mil veinticinco, siendo las diez de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación telemático del ciudadanoo ROBERTS ALEXANDER MAS Y RUBI TERAN, no se llevo a cabo el acto de Ratificación telemática del ciudadano antes mencionado por cuanto no contesto las dos video-llamadas realizada por el Tribunal, en consecuencia se Declaro Desierto el acto de Ratificación Telemático. ( f 22).






En fecha 30 de junio de 2025, (f 23 y 24), fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 08 de julio de 2025, ( f 26), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.


M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:


Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 12 de octubre de 2.001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERTS ALEXANDER MAS Y RUBI TERAN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia hoy día Registro Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, conforme se evidencia del Acta Nº 06, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre YERIANNY ALEXANDRA MAS Y RUBI PEREZ, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna que han permanecido separados de hecho desde hace aproximadamente veinte (20) años, expreso que despareció entre ellos el deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente en unión matrimonial; destacando que jamás pretendió ni pretenden reconciliación alguna; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial lo cual encuadra en lo previsto en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”









En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.


Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda
de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).


Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:


En efecto, la ciudadana YERALDY CAROLINA PEREZ MORAN, plenamente identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ROBERTS ALEXANDER MAS Y RUBI TERAN, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadanoo ROBERTS ALEXANDER MAS Y RUBI TERAN, no contesto las video-llamadas realizadas por este Tribunal en las oportunidad fijadas para ratificar telemáticamente lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó con copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia hoy día Registro Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, conforme se evidencia del Acta Nº 06, expedida por el registro civil antes mencionado. Es por lo que está jurisdicente en concordancia con la sentencia anteriormente expuesta N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictara la sentencia respectiva y visto que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.



Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ROBERTS ALEXANDER MAS Y RUBI TERAN, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del Artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo este Tribunal declarara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana YARALDY CAROLINA PEREZ MORAN, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR divorcio por desafecto, conforme a lo establecido en la sentencia1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la demanda fue formulada por la ciudadana YERALDY CAROLINA PEREZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.372.990, domiciliada en la Urbanización Bubuqui VI, Calle 7, Casa 28, Parroquia Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio YUSNEY ANDREINA OCANDO PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.884.890, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.131, con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YERALDY CAROLINA PEREZ MORAN y ROBERTS ALEXANDER MAS Y RUBI TERAN , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.372.990 y V-16.923.583, en su orden, contraído matrimonio civil en fecha 12 de octubre de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia hoy día Registro Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, conforme se evidencia del Acta Nº 06, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon una (01) hija que llevan por nombre YERIANNY ALEXANDRA MAS Y RUBI PEREZ, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes gananciales, no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los nueve días del mes julio de dos mil veinticinco.

ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana.

LA SRIA,