TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).

215º y 166º
Vista la anterior diligencia de fecha 30 de junio de 2025 (f. 13), suscrita por el ciudadano BELISARIO ENRIQUE VEGA ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-15.381.432, asisto por el AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.515, Inpreabogado N° 34.007, mediante la cual solicita el desistimiento de la presente demanda. Este Tribunal para homologar el desistimiento propuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2025 (f.12) se admitió el presente expediente, ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadano AHMAD MUSTAF YUSEF, titular de la cédula de identidad N° V-20.687.751, la cual se haría una vez la parte interesada consignara los emolumentos a tales efectos; asimismo se acordó providenciar sobre la medida de Prohibición De Enajenar y Gravar en auto por separado, y en diligencia de fecha 30 de junio de 2025 (f. 13) la parte actora desistió de la demanda manifestando que las parte demandada ya había cancelado lo adeudado, por consiguiente se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que las partes, puedan desistir de la misma; verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa del demandante, para desistir del presente proceso, destacando que no se notifica a la parte demandada ya que la misma no fue intimada, ni se hizo parte en el proceso; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento civil lo HOMOLOGA y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se ordena el archivo de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.


AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL JUEZ TEMPORAL

AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR.

En la misma fecha y, siendo las tres y veinte cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


LA SRIA.