REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
215° y 166°
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano SERGIO LUIS PARRA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad N°. V-25.861.727, domiciliado en la población de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y hábil civilmente debidamente asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano mayor de edad, casado con cedula de identidad N.9.476.426, abogado en ejercicio, debidamente escrito en el inpreabogado con el N°. 239.531, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Moret, Segundo Piso, Oficina 6, Escritorio Jurídico “Marcano Manzulli”, mediante el cual procede a demandar al ciudadano LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cedula de identidad N.º- 10.241.154, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Numero 02, de la vereda 06 del sector II, Parroquia presidente Páez, de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
En fecha 21 de abril del año 2025 (f.06) el tribunal admitió la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó librar boleta de citación al ciudadanoLUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cedula de identidad N.º- 10.241.154, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Numero 02, de la vereda 06 del sector II, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para comparecer por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente al que constara en actas agregada dicha boleta de citación.
A los folios 08 y 09 consta agregada boleta de citación del ciudadano LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, devuelta por el alguacil del tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ, según constancia de devolución de fecha 18 de abril del año 2025 (f.09).
En fecha 04 de junio del año 2025 (f. 10) consta agregado escrito suscrito por el ciudadano LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, parte demandada, asistido por la abogada SANDRA CATERINE PERNÍA POZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.710.419 e inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 70.067, mediante el cual da contestación a la demanda.
La secretaria titular del Tribunal YOLIMAR ANDREA MOLINA, mediante nota de secretaria de fecha 16 de junio del año 2025 (f. 11) dejó constancia que este misma fecha venció el lapso de contestación de la demanda.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante asistido de abogado, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) Que, el ciudadano LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA y el ciudadano SERGIO LUIS PARRA GUILLEN, formalizaron una compra venta de un inmueble, descrito y delimitado en la narración descriptiva que se hace en el mismo documento privado cuyo reconocimiento en contenido y firma se demanda; 2) Que, en esa narrativa el ciudadano LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, alega vende el inmueble que era de su propiedad, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, por el precio de DOS MIL DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ($2.000,00); 3) Que, el valor de la venta pura simple, perfecta e irrevocable la entrego el ciudadano SERGIO LUIS PARRA GUILLEN,“ (…) en dinero efectivo y a su más entera y cabal satisfacción declarando que de manera inequívoca el inmueble es aquel, cuya ubicación, descripción, linderos y medidas se encuentra claramente determinadas en el documento contentivo de la transacción objeto de la presente solicitud como ut retro ha sido mencionado.”; 4) Que, se han hecho muchos intentos por lograr que de manera voluntaria se cumpla con el otorgamiento definitivo del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conforme a lo acordado, sin embargo, ha resultado infructuoso; 5) Que, lo expuesto, hace presumir que el demandado “ (…) pudiese no tener intención de cumplir con lo acordado y otorgar el documento definitivo de compra venta ya mencionado, lo que me obliga a solicitar que el documento privado en cuestión sea reconocido en su contenido y firma para que adquiera así, carácter erga omnes y poder adelantar la acción que permita reivindicar mi derecho y lograr que se cumpla con lo acordado.”; 6) Que, por todo lo expuesto presenta la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, para que se tramitara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por su naturaleza y para que sea emplazado el demandado, conforme a lo dispuesto a letra del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; 7) Que, procede a demandar al ciudadano LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, para que reconozca en su contenido y firma el documento que suscribiera el 13 de marzo del año 2024.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada ciudadano LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, asistido por el profesional del derecho SANDRA CATERINE PERNÍA POZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.710.419 inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 70.067, contestó la demanda, en los términos que se trascriben a continuación: 1) Que, de manera libre y voluntaria, sin apremio alguno y sin que este influenciado por el dolo o violencia alguna, que se pudiese presumir que incurrió en error, a los fines de resolver la demanda, convino con el demandante en reconocer en todas y cada una de sus partes “ (…) lo que se encuentra plasmado al libelo de la referida demanda y en consecuencia, reconozco el documento privado que de igual manera me ha sido opuesto y la firma y las huellas dactilares que se hayan al pie del mismo, el cual se encuentra rielado al folio tres (3) y su vuelto del expediente del contentivo de la presente causa, según el cual di en venta pura y simple perfecta e irrevocable, un inmueble cuya descripción, medidas y linderos se encuentra en el mencionado documento, fechado miércoles 13 de marzo de 2024 (…)“.
II
Planteada la controversia en los términos expuestos, este órgano jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina establece en relación al documento privado, lo siguiente:
Por argumento en contrario o de exclusión pudiera decirse que es todo aquel que no puede ser catalogado como público. Nuestra legislación no tiene una definición legal de documento privado. Las normas que tratan el tema de los instrumentos privados están relacionadas más con las condiciones de existencia y de fuerza probatoria. (Rodrigo. R. Morales. Las pruebas en el derecho Venezolano. 6ta. Edición. 2009. pp. 730 y 731).
En este mismo orden de ideas el maestro Ricardo Henriquez la Roche, en cuanto al documento privado expresa:
El instrumento privado tiene menos valor probatorio que el público, porque permite toda prueba en contrario, apreciable al afecto por el tribunal, según el artículo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
(Ricardo Henríquez La R. Morales. Instituciones del Derecho Procesal. 6ta. Caracas 2005. pp. 267).
Ahora bien, el reconocimiento judicial, del documento privado, puede efectuarse de tres formas: 1) cuando se produzca en un litigio como un instrumento de prueba (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; 2) que se solicite el reconocimiento por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 3) como preparación para la vía ejecutiva (artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).
1) En el caso de que el instrumento privado, se oponga en un litigio como un instrumento probatorio: el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa: La pate contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento es presentado junto con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. De la norma trascrita se evidencia lo relacionado al procedimiento de reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado.
La instancia por vía incidental, del reconocimiento de un instrumento privado, puede promoverla el demandante con la demanda o en el lapso ordinario de promoción de pruebas y el demandado reconoce dicho instrumento en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de las pruebas, una vez opuesta la instrumental de naturaleza privada el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente; 2) En cuanto al reconocimiento del instrumento privado por vía principal, éste es un juicio, mediante el cual el promovente busca que el instrumento privado opuesto, sea reconocido o tachado conforme lo señalado por la ley, por tanto debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario en observancia a lo dispuestos en los articulo 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, 3) En el caso de ser presentado el instrumento privado, para preparar la vía ejecutiva, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el acreedor puede solicitar ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre el reconocimiento de su firma contenida en un instrumento privado, el procedimiento por la vía ejecutiva, solo es posible cuando se trate de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles y cuando el instrumento privado este firmado por el deudor.
En el caso de los reconocimientos de los instrumentos privados por vía judicial, El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en cuanto a los documentos privados, el artículo 1.364 del Código Civil, señala:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
El articulo 1.367 eiusdem, aduce:
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
Observa esta Juzgadora, en el presente caso objeto de estudio, el ciudadano SERGIO LUIS PARRA GUILLEN, incoa demanda principal de reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado suscrito en fecha 13 de marzo del año 2024, por el ciudadano LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para que sea reconocido tanto en su contenido y firma.
El demandado de autos ciudadano LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, fue debidamente citado para dar contestación a la demanda en el lapso de veinte días, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que el ya citado ciudadano LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, cumplió con la carga procesal impuesta, es decir dio contestación a la demanda en fecha 04 de junio del año 2025 (f. 10) y en esta expreso entre otras cosas lo que parcialmente se trascribe a continuación:
1) Que, de manera libre y voluntaria, sin apremio alguno y sin que este influenciado por el dolo o violencia alguna, que se pudiese presumir que incurrió en error, a los fines de resolver la demanda, convino con el demandante en reconocer en todas y cada una de sus partes “ (…) lo que se encuentra plasmado al libelo de la referida demanda y en consecuencia, reconozco el documento privado que de igual manera me ha sido opuesto y la firma y las huellas dactilares que se hayan al pie del mismo, el cual se encuentra rielado al folio tres (3) y su vuelto del expediente del contentivo de la presente causa, según el cual di en venta pura y simple perfecta e irrevocable, un inmueble cuya descripción, medidas y linderos se encuentra en el mencionado documento, fechado miércoles 13 de marzo de 2024 (…) “
Como se observa, del párrafo que antecede el demando de autos reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 4 de junio del año 2025 que él suscribió con el demandante ciudadano SERGIO LUIS PARRA GUILLEN.
Planteado así el caso de marras, se concluye, el demandado de autos actuó conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el instrumento privado, de fecha 13 del año 2024, suscrito entre los ciudadanos LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA y SERGIO LUIS PARRA GUILLEN, cuyo contenido expresa:
Yo, LUIS ORLANDO GUILLÉN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-10.241.154, de profesión, comerciante, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Capital del Municipio Alberto Adriani, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y hábil para la vida civil, por medio del presente documento, DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano SERGIO LUIS PARRA GUILLÉN, también venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad V-25.861.727, comerciante de mi mismo domicilio e igualmente hábil civilmente, un inmueble de mi, única exclusiva propiedad, constituido por unas mejoras de una casa familiar para habitación, construidas sobre un lote de terreno, el cual, para el momento en queadquirí las mejoras aquí mencionadas, es decir, para el 08 de diciembre de 2011, pertenecía al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pero que en fecha 28 de abril de 2016, adquirí mediante licita compra hecha al referido instituto, por lo que lo aquí vendido va constituido como un único todo, es decir, el terreno y las mejoras sobre él construido, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, N 02, de la vereda 06, Sector ll, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de 14 metros lineales (14 m) con la vereda 06; POR EL FONDO: En igual medida que el frente, catorce metroslineales (14m) con la casa N° 04 de la vereda 01; POR UN COSTADO: En una extensión de trece metros lineales (13m) con la casa N° de la vereda 06. POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que el anterior, es decir trece metros lineales (13m) con las veredas N°1 y N° 6. Ahora bien, se hace necesario aclarar que según plano de levantamiento topográfico y Constancia de Catastro las reales medidas y linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: En una medida de trece metros lineales (13m) con la vereda 01; POR EL FONDO: En igual medida que el frente, es decir, trece metros lineales (13m) colinda con la casa N° 04, propiedad que es o fue de Martha M. González; POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente, colinda con la casa No 04, en una medida de catorce metros lineales (14m) y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente, con la vereda No 06, en una extensión de catorce metros lineales (14m) El precio convenido de la presente venta es por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (S 2.000.00), los cuales confieso recibidos en veinte (20) billetes con denominación de cien dólares cada uno ($ 100) a mi más entera y cabal satisfacción. El inmueble que aquí doy en venta, me pertenece conforme compra hecha a los ciudadanos MARILIT MOLINA BARILLAS, con cédula de identidad No V-4.473.358, domiciliada en la ciudad de El Vigía jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien me vendió obrando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos: SECUNDINA BARILLAS DE MOLINA, Con cédula de identidad No V-1.793.322; FLOR DE MARÍA MOLINA DE COLMENARES, con cédula de identidad o V-3.198.019, NELLY MOLINA DE GARCÍA,con cédula de identidad, No V-4.473.357; WOLFGANG MOLINA BARILLAS, con cédula de identidad No V-5.729.141 y MARÍA HONEY MOLINA DE CHACÓN, con cédula de identidad N° V-9.190.214, todos venezolanos mayores de edad y civilmente hábiles, domiciliados todos en la ciudad de EI Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Méridatodo lo anterior evidenciado en Instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de ElVigia, Estado Mérida, dónde quedó anotado bajo el NUMER O: 31; TOMO: 25; de fecha 18 de 2011; todo lo cual consta en documento de compra venta, debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani, ddonde se encuentra anotado bajo el NÚMERO: .2011.1119; ASIENTO REGISTRAL: 1; del INMUEBLE MATRICULADO CON EL NÚMERO: 367.12.1.7.701 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Al hilo de lo aquí expuesto, se observa, de la contestación de la demanda contiene una declaración voluntaria mediante la cual el demandado de autos expresa con claridad que la firma que aparece en el documento privado que se trascribe textualmente es suya y por tanto reconoce el instrumento que se exhibe, siendo la demanda de reconocimiento de contenido y firma procedente en virtud que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido el documento privado que se cita en el cuerpo de esta sentencia, tal como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentado por el ciudadanoSERGIO LUIS PARRA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad N°. V-25.861.727, domiciliado en la población de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y hábil civilmenteen contra del ciudadanoLUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cedula de identidad N.º- 10.241.154, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Numero 02, de la vereda 06 del sector II, Parroquia presidente Páez, de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se tiene por reconocido judicialmente en su contenido y firma el documento privado de fecha13 de marzo del año 2024, como emanado del ciudadanoLUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA (plenamente identificado en las actas del proceso).
TERCERO: Se ordena se le estampe por secretaria la correspondiente nota por reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio, y una vez quede firme la presente decisión se proceda a la entrega del documento privado al ciudadano SERGIO LUIS PARRA GUILLEN, para que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificada del documento privado.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, once de julio del año dos mil veinticinco-. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde.-
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