REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
215° y 166°
Previa su Distribución por el Juzgado Primero del Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le correspondió para el conocimiento al Tribunal Tercero del Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda interpuesta por los ciudadanosJOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, con cedulas de identidad Nro. 16.039.580; 8.014.833 y 9.195.322 domiciliados en el Municipio Alberto Adriani, Andres Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado JAVIER CRISTANCHO SEPULVEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nro. 11.216.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 173.859 en contra de la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo los Andes ME1 R.L por ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA POR VICIOS DE CONSENTIMIENTO.
En fecha 17 de febrero del año 2022 (f. 39 y vto) el Tribunal Tercero del Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda por acción de nulidad de acta de asamblea por vicios del consentimiento y se ordenó librar boleta de citación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.Lpara el momento de la admisión con la denominación de ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA EL BOLO R.L ya identificada representada legalmente por el coordinador general ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.846.193, domiciliado en el sector San Luis, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y/o en el Barrio la Blanca al lado de la antigua licorería Occidente hoy distribuidora de Pollo El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 23 de marzo del año 2022 (fs. 40 y 41 y vtos) los ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR (plenamente identificados en las actas del proceso) y asistidos por el abogado ADALBERTO ALVARADO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Nro. 34.008 consigno emolumentos para la citación de la parte demandada de autos y en esta misma oportunidad reformaron el escrito con relación al capítulo 8 referente al domicilio procesal, que en lo adelante ser: Avenida 16 Nro. 6-40, Local Nro. 2 Comercial Princesa Amira P.B El Vigía, Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 28 de marzo del año 2022 (f.42) el Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por los ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR (plenamente identificados en las actas del proceso) y asistidos por el abogado ADALBERTO ALVARADO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Nro. 34.008 y por cuanto no se había practicado la citación de la demandada de autos, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L actualmente denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA EL BOLO R.L ya identificada representada legalmente por el coordinador general ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.846.193, domiciliado en el sector San Luis, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y/o en el Barrio la Blanca al lado de la antigua licorería Occidente hoy distribuidora de Pollo El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Al folio 43 consta agregado constancia de que el ciudadano JOSÉ HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, pago los emolumentos para librar los recaudos de citación de la demandada de autos.
Al folio 45 y 46 el alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andres Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devuelve boleta de citación de la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo los Andes ME1 R.L representada legalmente por el coordinador general ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO, debidamente firmada en el lugar y hora señalada.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril del año 2022 (f.47 al 59 y vtos)el ciudadano JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR (debidamente identificado en las actas del proceso) asistido por el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.080.518 inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 169.162 consignó copia fotostática certificada en doce folios útiles acta de asamblea en copia certificada.
Mediante escrito de fecha 11 de mayo del año 2022 (fs. 61 al 64 y vtos) el ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO con el carácter de Coordinador de la Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L(debidamente identificado en las actas del proceso)asistido en este acto por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.699.251 inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 25.383, interpuso escrito de cuestiones previas.
En fecha 11 de mayo del año 2022 (f. 65) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, trascribió nota de recibo mediante la cual dejo constancia que se agrego escrito de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo del año 2022 (fs. 66 al 68 y vto) suscrito por el ciudadano JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, co-demandante de autosidentificado en las actas del proceso asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 34.008, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Según diligencia de fecha 16 de mayo del año 2022 (f. 69 y vto)suscrita por el ciudadano JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, co-demandante de autos identificado en las actas del proceso asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 34.008, otorgo poder apud acta al ya mencionadoabogado ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 34.008, y la secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, identifico la identidad del poderdante.
Mediante auto de fecha 20 de mayo del año 2022 (f.70) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de oficio previa revisión del libro diario, verifico los días de despachos trascurridos desde el 04 de abril del año 2022 exclusive fecha en que consta que la alguacil del tribunal dio cumplimiento con la citación del demando FREILEY DE JESUS ACEVEDO hasta el día 13-05-2022 fecha en la cual venció el lapso de contestación de la demanda, certificando la secretaria que trascurrieron veinte días de despacho igualmente se dejo constancia de los días de despacho que trascurrieron desde el día 13 de mayo del año 2022 inclusive fecha en que venció el lapso de contestación de la demanda hasta el día 20 de mayo del año 2022 certificando la secretaria que trascurrieron cinco días de despacho.
A los folios 71 al 74 y sus vueltos consta agregada sentencia interlocutoria de las cuestiones previas, interpuestas por el ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTREERAS MIRANDA, de fecha 23 de mayo del año 2022.
En fecha 01 de junio del año 2022(f. 75 y vto) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de oficio ordeno realizar un cómputo de los días despachos trascurridos desde el día 23 de mayo del año 2022 (exclusive) fecha en que se dictó sentencia interlocutoria hasta el día 01 de junio del año 2022 inclusive, certificando la secretaria que trascurrieron seis días de despacho. En esta misma fecha se declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo del año 2022 inserta a los folios 71 al 74 con sus respectivos vueltos.
En fecha 02 de junio del año 2022 (f. 76) el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordeno de conformidad con el articulo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los ciudadanos MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO y FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 14.022.744 y 9.396.577 en su orden, el primero de los nombrados con el carácter de secretaria y el segundo con el carácter de tesorero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L, para que dieran contestación de la demanda dentro del lapso de cinco días de despacho una vez constara en autos agregada la última boleta de citación.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de junio del año 2022 (f. 77 y 78 y vto) se dejó constancia que el ciudadano abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERNÁN DAVILA GONZÁLEZ, consignó los emolumento por ante el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se librara los recaudos de citación de los ciudadanos MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO y FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI.
A los folios 81 y 82 constan agregados recaudos de citación devueltos por el alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO, con el carácter de secretaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L. debidamente firmada en la hora y en el día señalado.
Según diligencia de fecha 08 de julio del año 2022 (f. 83 y vto) la parte co-demandante JOSÉ HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, (identificados en las actas del proceso) suministro al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la dirección de habitación del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, a los fines de que se lograra su citación en el proceso.
En fecha 13 de julio del año 2022 (fs. 84 al 95 y vtos) el alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devuelve recados de citación del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, sin firmar. En esta misma fecha, folio noventa y seis (f. 96 y vto) el ciudadano JOSÉ HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 34.007 solicito la citación por carteles de la parte demandada ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI.
Según auto de fecha 13 de julio del año 2022 (f. 97y vtos) el Tribunal hizo corrección de foliaturaa partir del folio 86 exclusive hasta el folio 94 inclusive.
En fecha 18 de julio del año 2022 (f. 98 y vto) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar por carteles al ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, en consecuencia, se libraron los correspondientes carteles para que se fijaran en la morada u oficina, o negocio del ciudadano antes citado, para que compareciera en el término de quince días de despacho una vez constara en autos la fijación y consignación de los carteles y otro para que se publicara en el DIARIO FRONTERA DIGITAL y en el DIARIO PICO BOLIVAR, con la advertencia que si el demandado no aparecía se le nombraría defensor judicial, en la misma fecha se libraron los correspondientes carteles.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio del año 2022 (f. 99 y vto) suscrita por el ciudadano JOSÉ HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 34.007 por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicito se le entregaran los correspondientes carteles de citación del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI.
Mediante nota de la secretaria del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dejó constancia que el día 22 de julio del año 2022 (Fs. 100y vto) a las nueve y cinco de la mañana se fijó cartel de citación librado al ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, en el Barrio la Inmaculada avenida 12 casa Nro. 8-91 diagonal al Liceo Mauricio Encinoso de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio del año 2022 (f. 101 y vtos) el ciudadano JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, co-demandante en la presente causa y asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO (ambos plenamente identificados en las actas del proceso), consignó en un folio útil certificación de publicación del Diario Fronterade fecha 22 de julio del año 2022 suscrita por el Director del Diario Frontera, dicha certificación consta agregada al folio 102y vto con un anexo agregado al folio 103 y vto.
En fecha 27 de julio del año 2022 (f.104 y vto)el ciudadano JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, co-demandante en la presente causa y asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO (ambos plenamente identificados en las actas del proceso) consignó en un folio útil comunicación dirigida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Gerencia Administrativa del Diario Pico Bolívar S.A de fecha 26-07-2022, mediante la cual exponían las razones por las cuales se suspendió la circulación del referido diario los días 21, 22 y 26 de julio del año 2022., la certificación consta agregada al folio 105y vto.
En fecha 27 de julio del año 2022 (f. 106) el tribunal acordó el desglose del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI titular de la cedula de identidad Nro. 9.396.577 y consta agregado el cartel al folio 107y vto.
En fecha 23 de septiembre del año 2022 (f. 108 y vto) la secretaria titular del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que el ciudadanoFRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, titular de la cedula de identidad Nro. 9.396.577, no se dio por citado en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre del año dos mil veintidós (f. 109 y vto) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto que no constaba que el ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, se diera por citado, procedió a nombrar defensor judicial y dicho cargo recayó en el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, se ordenó su notificación para que compareciera al Tribunal en el tercer día de despacho una vez constara en autos la notificación, a dar su aceptación o excusa.
En fecha 27 de septiembre del año 2022 (f. 110 y 111) el ciudadano JESUS JASAI MARQUEZ ARAQUE en su carácter de alguacil accidental del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros devuelve boleta de notificación del defensor ad-litem JOSE GREGORIO VILLASMIL COY debidamente firmada en la hora y fecha señalada.
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre del año 2022 (f. 112 y 113 y vtos) el ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO (parte codemandada en el presente juicio) asistido en este acto por el abogado GOLFREDO ARMANDOCONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.740.944 inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el Nro. 66.164, solicito al tribunal de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa cumpliendo con lo señalado en el artículo 223 eiusdem ya que es la oportunidad para cumplir con el procedimiento establecido.
En fecha 30 de septiembre del año 2022 (f. 114y vto) siendo el día y la hora indicada el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.224.555, inscrito en el instituto de Previsión Socia del Abogado con el Nro. 82.032, fue debidamente juramentado para el cargo designado como defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre del año 2022 (f. 115) suscrita por el ciudadano JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, parte co-demandante de autos asistido por el abogado JAVIER CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.216.049 consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de la citación del defensor ad-litem, igualmente solicito no se efectuara la reposición de la causa que solicito la parte demandada de autos.
Según auto de fecha 04 de octubre del año 2022 (fs. 117 al 118 y vtos) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otrosdel Vigía, Estado Mérida, resolvió no acordar la reposición de la casusa al estado de la citación por carteles del demandado FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, a quienes se les permitieron los derechos y facultades que tienen sobre el proceso.
Mediante auto de fecha 05 de octubre del año 2022 (f. 120 y vto) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, Estado Mérida, acordó librar boleta de citación al abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.224.555 defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI (identificado en las actas del proceso).
A los folios 121 y 122 y vueltos consta agregada boleta de citación del abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, devuelta por el alguacil accidental del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, Estado Mérida, JESUS JASAI MARQUEZ ARAQUE, debidamente firmada en los pasillos del tribunal.
En fecha 06 de octubre del año 2022 (fs. 123 al 126 y vtos) consta agregado escrito suscrito por el ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO, asistido por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.740.944 inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Nro. 66.164 mediante el cual apela de la decisión de fecha 04 de octubre del año 2022, por cuanto, según sus dichos lesionan normas de orden público en contra de los intereses de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES , ME1 R.L. inscrita según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Públicodel Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 14 de abril del año 2005, número 38, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestres del año que se menciona.
En fecha 06 de octubre del año 2022 (f. 127 y vto) consta agregada nota mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida agrega apelación.
Según diligencia de fecha 11 de octubre del año 2022 (f. 128 y vto) el abogado ADALBERTO ALVARADO, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, parte co-demandante, se opone a la apelación formulada en fecha 04 de octubre del año 2022 por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 14 de octubre del año 2022 (f. 129y vto) el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, Estado Mérida, admitió la apelaciónen un solo efectointerpuesta en fecha 04 de octubre del año 2022(fs. 117 al 118) por el ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO asistido por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, todo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Según diligencia de fecha 01 de noviembre del año 2022 (f. 130 y vto) suscrita por el ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO, asistido por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO (debidamente identificado en las actas del proceso) otorgó poder apud-acta al abogado antes mencionado y la secretaria del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, Estado Mérida, certifico la identidad del poderdante.
Según diligencia de fecha 02 de noviembre del año 2022 (f. 131 y vto) suscrita por la ciudadana MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.022.744, asistida por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA (debidamente identificado en las actas del proceso) otorgó poder apud-acta al abogado antes mencionado y la secretaria del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, Estado Mérida, certifico la identidad del poderdante.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre del año 2022 (f. 134) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, Estado Mérida, a través de la alguacil titular YOHANA NAVARRO, certifico las copias que se remitirían en apelación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio Nro. 5220-6045.
Mediante escrito de fecha 09 de noviembre del año 2022 (fs. 135 al 138 y vtos) el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY (plenamente identificado en las actas del proceso) defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI (parte codemandada) dio contestación a la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2022 (f. 139) consta agregada nota mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, Estado Mérida agrega escrito de contestación de demanda.
Según nota de secretaria de fecha 10 de noviembre del año 2022 (f. 140 y vto) se dejó constancia que el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY (plenamente identificado en las actas del proceso) defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI (parte codemandada) presentó escrito de contestación dentro del lapso de ley indicado es decir el día 09 de noviembre del año 2022 (día en el cual estaba venciendo el lapso para la contestación de la demanda.
Según diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2022 (f. 141 y 142 y vto) el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, apoderado del ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO (parte codemandada en el presente juicio) solicito se nombrara correo expreso a la ciudadana TANIA YOCELYN CHACÓN CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.396.122 a los fines de llevar la apelación intentada por el abogado ya citado en virtud dela decisión de fecha 04 de octubre del año 2022.
En fecha 15 de noviembre del año 2022 (f. 143 y vto) el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, apoderado del ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO (parte codemandada en el presente juicio) dejó sin efecto jurídico la diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2022 (f. 141 y vto).
Mediante auto de fecha 15 de noviembre del año 2022 (f. 144) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, Estado Mérida, nombro correo expreso al abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, quien es apoderado judicial de la ciudadana MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRER Según diligencia de fecha 16 de noviembre del año 2022 (f. 146 y vto) el abogado ADALBERTO ALVARADO, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, parte co-demandante, solicito a la juez del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, Estado Mérida, si era posible la notificación del Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe, conforme lo prevé el artículo 129 en concordancia con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y que de ser cierta su procedencia, solicitó la reposición de la causa antes de la evacuación de las pruebas. El Tribunal antes citado, vista la solicitud del abogado ADALBERTO ALVARADO, en fecha 22 de noviembre del año 2022 (f. 149 y vtos) adujo que era improcedente la notificación del fiscal del Ministerio Publico solicitada, que continuaría con el procedimiento ordinario sin revertir el procedimiento a una reposición inútil.
En fecha 05 de diciembre del año 2022 (f. 150) el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, Estado Mérida, recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por los ciudadanos JOSÉ HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ; JOSE DEL CARMEN DAVILA CAÑIZALEZ Y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR, asistido por el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.026.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 315.070 y dicho escrito fue reservado por el tribunal antes mencionado de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre del año 2022 (f. 151) el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, Estado Mérida, recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY obrando en su carácter de defensor ad-litem del codemandado ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, y dicho escrito fue reservado por el tribunal antes mencionado de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 152 y vueltos la secretaria del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, Estado Mérida, dejó constancia que en fecha 05 de diciembre del año 2022 venció el lapso de quince días para la presentaciónde las pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre del año 2022 (fs. 154 y 155 y vtos se agregaron las pruebas presentadas por los ciudadanos JOSÉ HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ; JOSE DEL CARMEN DAVILA y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR, asistido por el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.026.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 315.070 en esta misma fecha se agregaron las pruebas presentadas por el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY obrando en su carácter de defensor ad-litem del codemandado ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI (f.156 y vto).
Según diligencia de fecha 08 de diciembre del año 2022 (fs. 157 y 158 y vto) el ciudadano JOSÉ HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, asistido por el abogado MALDONADO FAJARDO AUCENCIO GEOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.396.258, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 314.084, se opone formalmente a las pruebas presentadas por el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, obrando en su carácter de defensor ad-litem del codemandado ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del año 2022 (f. 159 y vtos)el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, apoderado judicial de la ciudadana MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO, manifestó se adhiere a la apelación intentada por el ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO, asistido por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS, y argumento que fueron entregadas las actuaciones por la apelación intentada en un solo efecto por el ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO.
Al folio 160 consta agregado copia de acuse de recibo de oficio Nro. 5220-6045 de fecha 04 de noviembre del año 2022 librado por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, Estado Mérida, emitido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y mediante este se enviaba apelación de fecha 06/10/2022 intentada por el ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO asistido por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, ambos ciudadanos plenamente identificados en las actas del proceso.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del año 2022 (fs. 161 al 163 y vtos) consta admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR, asistidos por el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, y resultas de la oposición a las pruebas del abogado JOSE GREGOPRIO VILLASMIL COY, con el carácter de defensor judicial del codemandado FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, interpuesta por los demandantes, en esta misma fecha se admiten las pruebas presentadas por el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, con el carácter de defensor judicial del codemandado FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI.
Según auto de fecha20 de diciembre del año 2022 (f. 164) el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, vista la admisión de la prueba de inspección en fecha 19/12/2022 (fs. 161 al 163) el Tribunal ordenó librar oficio a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que determinara o no la procedencia de la inspección y al folio 165 y vuelto consta agregado el oficio antes mencionado signado con el Nro. 5220-6068 emitido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, dirigido a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 166 y sus vueltos consta agregada acta de exhibición de documento del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, de fecha 10 de enero del año 2023 y en el mismo acto el Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, intimo al adversario a la exhibición o entrega de las cartas de renuncias voluntarias en el lapso de ocho días de despacho siguiente a este a las diez de la mañana, con la advertencia, que si no se presentaban a la exhibición, se tendrían como ciertas el contenido de las cartas.
En fecha 12 de enero del 2023 a los folios 167, 168, 169 y vueltos consta agregado declaración de los testigos ORLIN DEL CARMEN CUELLO ARAQUE; MARISELA DEL CARMEN CASTELLANO VILLASMIL y JHONALFREDY CHIRINOS ARAQUE, dichos testigos fueron promovidos por la parte demandante.
En fecha 13 de enero del 2023 a los folios 170, 171, 172 y vueltos consta agregado declaración de los testigos JUNIOR ALI FERNANDEZ DÍAZ, JUAN EDUARDO MORA PEREZ y HUMBERTO ANTONIO REYES CAÑIZALEZ, dichos testigos fueron promovidos por la parte demandante.
Según nota de secretaria (fs. 173 y 174 y vuelto), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, dejó constancia que a través de un correo electrónico la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comunico la aprobación de la inspección judicial solicitada, según oficio Nro. 5220-6068 de fecha 20/12/2022.
Al folio 175 y 179 y vueltos consta agregada resultas de la inspección judicial solicitada por la parte demandante en el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ubicado en la Urbanización de Buenos Aires, calle principal, casa Nro. 2-74 Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Al folio 180 y vto consta agregada acta de intimación del adversario a la exhibición o entrega del documento del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, de fecha 23 de enero del año 2023el cual fue declarado desierto.
Según diligencia de fecha 24 de enero del año 2023 (f. 181 y vto) el codemandante JOSE DÁVILA, asistido por el abogado ANGEL PARRA, expresa que por falta de recursos económicos solicita el diferimiento para la celebración de la inspección en día y hora distinto; el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigíaal folio 182 y vtosdio respuesta a la solicitud del co-demandante, fijó el segundo día de despacho a las diez de la mañana (10:00AM) para el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L ubicada en la carretera panamericana, víala blanca, sector San Luis, calle principal, casa Nro. 1-66 Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y en esta misma fecha el tribunal nombrado solicito se oficiara a la Coordinación Policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 26 de enero del año 2023 (fs. 184 y 185 y vto) se levantó acto de inspección judicial en la sede de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L ubicada en la carretera panamericana, vía la blanca, sector San Luis, calle principal, casa Nro. 1-66 Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adrianidel Estado Mérida, se dejó constancia de la presencia de los solicitantes codemandantes ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ y JOSE DEL CARMEN DAVILA asistidos por el abogado ADALBERTO ALVARADO QUIÑONEZigualmente se dejó constancia de la presencia del ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, en su condición de defensor ad-litem del codemandado FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, se dejó constancia de la presencia de la Juez Temporal del Tribunal MARIA EUGENIA DÍAZ LEAL, la ciudadana secretaria ANDREINA DEL VALLE PEÑA y la Alguacil Titular JOHANA NAVARRO, se dejó constancia también de la presencia de los funcionarios policiales supervisor JAVIER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.357.034; oficial jefe OMAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.056.908 y oficial STIVEN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.748.636.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero del año 2023 (f.186 y vtos) suscrita por el ciudadano JOSE DEL CARMEN DAVILA, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, ratifico en todas y cada una de sus partes todas las actuaciones y diligencias por el abogado ya nombrado y en esta misma fecha otorgo poder apud acta a dicho abogado, la secretaria certifico la identidad del poderdante.
Según diligencia de fecha 27 de enero del año 2023 (f. 187 y vto) la ciudadana JANNET JUDITHCAÑIZALEZ SALAZAR, asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia, presentada por el ya referido abogado y en este mismo acto otorga poder apud acta al abogado ADALBERTO ALVARADO, quien se encuentra debidamente identificado en las actas del proceso, en este mismo acto la secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, verifico la identidad del poderdante.
A los folios 188 y 189y vtos consta agregada boleta de citación de la ciudadana MILDRED YANEIDY BRICEÑO CARRERO, secretaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L, devuelta por la ciudadana JOHANA J. NAVARRO. Z alguacil del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, debidamente firmada.
Según escrito de fecha 30 de enero del año 2023 (fs. 190 al 193 y vueltos) la ciudadana MILDRED YANEIDY BRICEÑO CARRERO, secretaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L asistida por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, plenamente identificado en las actas del proceso, solicito la inhibición de la ciudadana juez del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, de conformidad con el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y manifestó de no inhibirse la juez pasaría a la formal recusación.
En fecha 30 de enero del año 2023 (f. 194 y vto) consta agregada nota mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida agrega escrito de solicitud de inhibición.
Según diligencia de fecha 30 de enero del año 2023 (fs. 195 al 198y vtos) suscrita por el ciudadano JHOAN ALEXANDER RONDON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.376.902, consigno al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Vigía, la totalidad de cinco fotografías impresas y digitalizadas en un CD y así se da cumplimiento a la misión encomendada por el ya referido tribunal en fecha 26 de enero del año 2023.
A los folios 200 al 201 y sus vuelto consta agregada acta suscrita por la ciudadana abogada MARIA EUGENIA DÍAZ LEAL, juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros, mediante la cual se inhibe de seguir el conocimiento de la casusa Nro. 1194-22 y de conocer en la causa ya referida y en cualquier otras causas donde actúen los ciudadanos MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO y el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, como parte, abogado asistente, apoderado judicial, o tercero, tanto en procedimientos contenciosos como de jurisdicción voluntaria con fundamento en la sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente: Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
Mediante auto de fecha 02 de febrero del año 2023 (f. 203 y vto) el tribunal vencido como fue el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil ordeno remitir el expediente constante de una pieza principal contentiva de doscientos tres folios al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros, quien para el momento cumplía con funciones de distribuidor de causas, se libró oficio Nro. 5220-6082 al Tribunal antes mencionado.
A los folios 204 consta la nota de distribución emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros y al folio 205 consta nota de recepción del expediente en el Tribunal que le correspondió por distribuciónTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros.
Mediante auto de fecha 07 de febrero del año 2023 (f.206) el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía, vista y analizada la incidencia planteada por la Juez del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía, le dio entrada.
En fecha 10 de febrero del año 2023 (fs. 207 al 210) la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía abogada MIYEISI DAVILA CASTRO, declaro con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Juez MARIA EUGENIA DIÁZ LEAL del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía, en esta misma fecha se ordenó librar oficio Nro. 23-5970 a la ciudadana Juez MARIA EUGENIA DIÁZ LEAL del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía e igualmente se libro boleta de notificación a la ya referida ciudadana haciéndole saber acerca de la resolución de la incidencia de inhibición.
Al folio 212 consta agregado acuse de recibo del oficio Nro. 23-5970 emitido a la ciudadana Juez MARIA EUGENIA DIÁZ LEAL del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía, haciéndole saber acerca de la sentencia de incidencia de inhibición.
Al folio 213 y vto consta agregada boleta de notificación de la ciudadana Juez MARIA EUGENIA DIÁZ LEAL, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía,haciéndole saber acerca de la sentencia de incidencia de inhibición, debidamente firmada.
Según auto de fecha 28 de febrero del año 2023 (f. 214) la ciudadana Juez MIYEISI DAVILA CASTRO del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía, se AVOCO, al conocimiento de la causa y para organizar el proceso de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo primer día de despacho siguiente al que constara en auto la última boleta de notificación de las partes o a sus apoderados para reanudar la causa al estado en que se encontraba, y aclaro una vez reanudada la causa comenzaría a trascurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 215 y 216 consta agregada boleta de notificación a la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 RL (parte demandada) representada legalmente por la ciudadana MILDRE YANEIDYBRICEÑO CARRERO, y/o a su apoderado judicial abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, devuelta por el alguacil del Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, en fecha 15 de marzo del año 2023, dicha boleta fue debidamente firmada en la fecha y hora indicada.
A los folios 217 y 218 consta agregada boleta de notificación del ciudadano JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ(parte actora) y/o a su coapoderado judicial abogadoADALBERTO ALVARADO, devuelta por el alguacil del Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, en fecha 15 de marzo del año 2023, dicha boleta fue debidamente firmada en la fecha y hora indicada.
A los folios 219 y 220 consta agregada boleta de notificación de la ciudadanaJANNET JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR (parte actora) y/o a su co-apoderado judicial abogadoADALBERTO ALVARADO, devuelta por el alguacil del Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, en fecha 15 de marzo del año 2023, dicha boleta fue debidamente firmada en la fecha y hora indicada.
A los folios 221 y 222 consta agregada boleta de notificación del ciudadano JOSE DEL CARMEN DAVILA (parte actora) y/o a su co-apoderado judicial abogado ADALBERTO ALVARADO, devuelta por el alguacil del Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, en fecha 15 de marzo del año 2023, dicha boleta fue debidamente firmada en la fecha y hora indicada.
A los folios 223 y 224 consta agregada boleta de notificación a la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 RL (parte demandada) representada legalmente por el ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, y/o a su defensor ad-litemabogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, devuelta por el alguacil del Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, en fecha 15 de marzo del año 2023, dicha boleta fue debidamente firmada en la fecha y hora indicada.
A los folios 225 y 226 consta agregada boleta de notificación a la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL (parte demandada) representada legalmente por el ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO, y/o a su apoderado judicial abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, devuelta por el alguacil del Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, en fecha 15 de marzo del año 2023, dicha boleta fue debidamente firmada en la fecha y hora indicada.
Mediante escrito de fecha 10 de abril del año 2023 constante de ocho folios y dos anexos (fs. 227 al 234 y vtos y los anexos agregados a los folios 235 al 236 con sus vueltos) suscrito por el ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, en su carácter de Tesorero como co-representante de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 RL (parte demandada) asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, (plenamente identificado en las actas del proceso ) solicitó al tribunal no convalidara ningún acta del supuesto defensor ad-litem e igualmente manifestó que con su presencia dejaría de tener efecto las actuaciones cuestionadas del defensor ad-litem.
Según auto de fecha 11 de abril del año 2023 (f. 237) el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía, procedió a la reanudación de la causa y a los fines de dar continuidad a la misma se ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía, para que informaran cuantos días del lapso de evacuación de pruebas e informe sitrascurrieron por ante el referido tribunal, en la misma fecha se libró oficio Nro. 23-5987.
Al folio 238 y vto consta agregado oficio signado con el Nro. 5220-6151 de fecha 14 de abril del año 2023 procedente del TribunalTercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía, mediante la cual informan en el folio 239 los días trascurridos del lapso de evacuación de pruebas en el ya referido Tribunal.
Mediante auto razonado de fecha 21 de abril del año 2023 (fs. 240 al 249 y sus vueltos) el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía, emitió repuesta en virtud de la diligencia de fecha 10 de abril del año 2023 (fs. 227 al 236 y vtos) interpuesta por el ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, actuando con el carácter de Tesorero como co-representante de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 RL (parte demandada) asistido de abogado, y decidió que la actuación del defensor ad-litem estaba ajustada a derecho según los criterios jurisprudenciales nombrados y consideró improcedente la reposición de la causa.
Mediante escrito de fecha 24 de abril del año 2023 (fs. 250 al 252 y vtos) suscrito por los ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR, co-demandantes en la presente casusa y asistidos por el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.026.308, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el Nro. 315.070, manifestaron rechazar los alegatos expuestos por el ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, co-representante de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 RL (parte demandada) en fecha 10 de abril del año 2023 (fs. 227 al 236 y vtos).
Según diligencia de fecha 26 de abril del año 2023 (f. 253 y vto) suscrita por el ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, co-representante de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL (parte demandada) asistido del abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA (ambos plenamente identificados en las actas del proceso) otorgo poder apud acta a los ciudadanos abogados ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, antes identificado y GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.740.944 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 66.164y la secretaria Temporal LISBETH PEREZ, en el acto constato la identidad del poderdante.
Mediante escrito de fecha26 de abril del año 2023 (fs. 254 al 257 y vtos) el ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, actuando con el carácter de Tesorero, como co-representante de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 RL (parte demandada) asistido del abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA (ambos plenamente identificados en las actas del proceso), apelo de la decisión de fecha 21 de abril del año 2023 que consta a los folios 240 al 249 y vtos.
Según auto de fecha 03 de mayo del año 2023 (fs. 258 y vtos ) el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía, ordeno realizar un cómputo de los días de despachos trascurridos desde el día21 de abril del año 2023 (exclusive) fecha del auto que niega la reposición de la causa hasta el día 03 de mayo del año 2023 (inclusive) y concluyo que trascurrieron seis días de despacho, ante el referido computo el tribunal en la misma fecha inserta en el folio (f. 259) admitió en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de abril del año 2023 por el ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, actuando con el carácter de Tesorero, como co-representante de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 RL (parte demandada) asistido del abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA (ambos plenamente identificados en las actas del proceso).
Mediante auto de fecha 03 de mayo del año 2023 (f. 259 y vto) el Tribunal vista la apelación intentada en fecha 26 de abril del año 2023 (fs. 253 al 257 y vtos) por el ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, co-representante de la COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL (parte demandada) asistido del abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA (ambos plenamente identificados en las actas del proceso), exhorto a la parte apelante indicar las copias que formaban parte de la apelación para ser remitida al tribunal de alzada al que por distribución correspondieray de la revisión de las actas del proceso no consta diligencia que cumpliera con lo ordenado por el Tribunal para impulsar la apelación en un solo efecto.
Según auto de fecha 03 de mayo del año 2023 (260 y vto) el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía, ordenó librar nuevamente boletas de citación a los ciudadanos MILDREYANEIDY BRICEÑO CARRERO, FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI y FREILEY DE JESUS ACEVEDO, representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL (parte demandada)para que comparecieran al Tribunal antes mencionado al segundo día de despacho siguiente una vez constara en autos la ultima boleta de citación y absolvieran posiciones juradas que les iba estampar la parte co-demandante, cumplido el acto de absolución de posiciones juradas de los representes de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL (parte demandada) se fijaría el día siguiente para que los ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR, absolvieran las posiciones juradas que le estamparía la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de mayo del año 2023 (f. 261) el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía por lo voluminoso del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, procedió a cerrar la pieza uno constante de doscientos sesenta y un folios útiles y ordeno aperturar una segunda pieza.
Al folio 262 consta agregada certificación de la secretaria Temporal del tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía, en virtud de la apertura de la segunda pieza del expediente 0098-2023.
A los folios 263 al 320 y sus respetivos vueltos consta agregada resultas de la apelación procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaro sin lugar la apelación interpuesta el 06 de octubre de 2022 por el ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO, parte codemandada, debidamente asistido por el profesional del derecho GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, contra la sentencia de fecha 04 de octubre del año 2022, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de mayo del año 2023 (f. 321) el Tribunal dejo constancia que en fecha 10 de mayo de 2023 con oficio Nro. 5220-6193 recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía, las resultas de la apelación ya mencionadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mériday en esta misma fecha este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros El Vigía, dejó constancia del reingreso de la apelación arriba antes descrita.
A los folios 322 y 323 constan agregados recaudos de citación devueltos por el alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, en fecha 16 de mayo del año 2023 correspondiente a la ciudadana MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO, con el carácter de secretaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L. (parte demandada) debidamente firmada en la hora y en el día señalado.
A los folios 324 y 325 constan agregados recaudos de citación devueltos por el alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo del año 2023, correspondiente al ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, con el carácter de tesorero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L. (parte demandada) debidamente firmada en la hora y en el día señalado.
A los folios 326 y 328 constan agregados recaudos de citación devueltos por el alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo del año 2023, correspondiente al ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO, con el carácter de Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L. (parte demandada) sin firmar.
A los folios 329 y 330 y vueltos, consta agregada acta de posiciones juradas de fecha 19 de mayo del año 2023, mediante la cual se dejó constancia que siendo las diez de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal, para que la ciudadana MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO, en su condición de secretaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L. (parte demandada) absolviera posiciones juradas que le estamparía la parte co-demandante JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ, no se hizo presente, y el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial del ciudadano co-demandanteJOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, procedió a dejar trascritas las posiciones juradas, con la autorización de la juez del Tribunal.
A los folios 331 y 332 y vueltos, consta agregada acta de posiciones juradas de fecha 19 de mayo del año 2023, mediante la cual se dejó constancia que siendo las once y cinco de la mañana día y hora fijada para que el ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, en su condición de tesorero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L. (parte demandada) absolviera posiciones juradas que le estamparía la parte co-demandante JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ, no se hizo presente, y el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial del ciudadano co-demandanteJOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, procedió a dejar trascritas las posiciones juradas, con la autorización de la juez.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo del año 2023 (f. 333 y vtos) suscrita por los ciudadanos YANNETJUDITH CAÑIZALEZ; JOSE DEL CARMEN DAVILA y JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, todos demandantes y asistidos por el abogado ADALBERTO ALVARADO, todos los nombrados plenamente identificados en las actas del proceso, solicitaron la citación del ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO, por cuanto no se presentó absolver posiciones juradas, en el día y la hora correspondiente.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que a los folios 334 y 335 y vueltos, consta agregadas actas de fecha 22 de mayo del año 2023, mediante la cual se dejó constancia que siendo el día y la hora señalada para que los ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ, se hicieran presentes en las fecha y hora señaladas diez de la mañana (10:00AM), once de la mañana (11:00AM) y doce del mediodía (12:00PM) respectivamente yabsolvieran posiciones juradas que le estamparía la parte co-demandadaASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L. representada por los ciudadanos MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO, en su condición de secretaria; FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, en su condición de tesorero y FREILEY DE JESUS ACEVEDO, en su condición de Coordinador General, no se hicieron presentes ninguno de los absolventes ni se hicieron presentes quienes estamparían las posiciones juradas, en consecuencia se declararon desiertos los actos.
Según diligencia de fecha 23 de mayo del año 2023 (f. 336 y vtos) suscrita por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, antes identificado con el carácter acreditado en autos, solicito al tribunal un cómputo de los días trascurridos del lapso de pruebas.
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de mayo del año 2023 (f. 337) se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.
En auto de fecha 05 de junio del año 2023 (f. 338 y vto) el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, dejó constancia que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, mediante oficio de fecha 14 de abril del año 2023 (fs. 238 al 239) informo que trascurrieron a saber dieciocho (18) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas y por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el Vigía que le correspondió conocer por inhibición, transcurrieron hasta la fecha del cómputo17 días de despacho.
En fecha 26 de junio del año 2023 (fs. 339 al 349 y vtos) el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, apoderado judicial de los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, en su condición de Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L. y del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, en su condición de tesorero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L. este último representado conjuntamente con el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, quien estuvo presente y actuó en representación de la ciudadana MILDRE YANEIDY BRICEÑO GUERRERO, en su condición de secretaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L, presentaron escrito de informes.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de junio del año 2023 (f. 350) se dejó constancia que venció el lapso de presentación de los informes, en esta misma fecha.
Según escrito de fecha 04 de julio del año 2023 (fs. 351 al 353 y vtos) y anexos a los folios 354 al 363, suscrito por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR, presentó escrito de observaciones al informe presentado por los abogados GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO y ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA (plenamente identificado en las actas del proceso).
En fecha 11 de julio del año 2023 (fs. 364 al 370) los abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, apoderado judicial delos ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, en su condición de Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L y del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, en su condición de tesorero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L este último representado conjuntamente con el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, quien se hizo presente y actuó en representación de la ciudadana MILDRE YANEIDY BRICEÑO GUERRERO, en su condición de secretaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L, presentaron escrito solicitando al Tribunal llamara la atención al apoderado judicial de la parte demandante ya que utilizaba palabras ofensivas igualmente solicito se desechara la observaciones a los informes y se declarara sin lugar la demanda.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de julio del año 2023 (f. 371) se dejó constancia que venció el lapso de presentación de las observaciones a los informes y se dejó constancia que en esta misma fecha los abogados GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, apoderado judicial de los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, en su condición de Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L y FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, en su condición de tesorero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L y el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA apoderado judicial de la ciudadana MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO, en su condición de secretaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L, presentaron escrito de observación a los informes de la parte co-demandante.
Según auto de fecha 12 de julio del año dos mil veintitrés (f. 372) el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en un lapso se sesenta días calendarios consecutivos.
En auto de fecha 18 de octubre del año 2023 (f. 373) el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere para dictar sentencia dentro del lapso de treinta días en virtud de las constantes fallas eléctricas.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio del año 2024 (f. 374 y vto) suscita por el ciudadano JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, ambos plenamente identificados en las actas del proceso, solicita se dicte la respectiva sentencia en la presente causa por cuanto el lapso de diferimiento ya había trascurrido.
Según diligencia de fecha 11 de octubre del año 2024 (f. 375 y vuelto) suscrita por el ciudadano JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, asistido por el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, ambos plenamente identificados en las actas del proceso, solicitaron se dictara la respectiva sentencia en la presente causa por cuanto se causaba un estado de indefensión al no decidir la causa dentro los lapsos que prevé la ley articulo 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según diligencia de fecha 21 de febrero del año 2025 (fs. 378 y 379 y vtos) suscrita por el ciudadano JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, asistido por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.707.302 inpre identificado con el Nro. 79.452, solicitó se dictara la respectiva sentencia en la presente causa por cuanto el lapso para dictar la sentencia establecido de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se venció y el lapso de diferimiento establecido de conformidad con el articulo 251 eiusdem igualmente se venció.

I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación, la parte actora asistido de abogado manifestó lo que se trascribe a continuación: 1) Consta en el documento constitutivo de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, de fecha 14 de abril del año 2005, Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, y consta en la nota de registro que su único otorgante fue el ciudadano MARCO ANTONIO ALEJANDRO CUETO BAUTISTA, cedula de identidad Nro. V-15.040.854, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, en su carácter de Presidente de la instancia de Administración, persona autorizada por la Asamblea de miembros de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L. para presentar y Protocolizar el acta constitutiva respectiva, anexada con la letra "A"; 2) Que, en copias Marcadascon la letra "B" consta acta de fecha 01-08-2012 Nro. 26, folio 92, Tomo11, Protocolo de Transcripción año 2012 en el cual aparecen los demandantes como miembros o socios activos de la citada cooperativa; 3) Que, fue protocolizado otro documento referido al ACTA DE ASAMBLEA NRO: 11 de fecha miércoles 20-11-2019, registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani EI Vigía Estado Mérida de fecha 06 de febrero del 2020, inscrito bajo el Nro. 34, Folio 134, Tomo 1 del protocolo de Transcripción de ese año y el cual fue presentado y otorgado solamente por el ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO, cedula V- 12.846.193, persona autorizada por la asamblea de miembros en su carácter de Coordinador de la Instancia de Administración, para la solicitud del registro de dicha acta; 4) Que, en el acta ya nombrada la Nro. 11 los demandantes aparecen renunciando y presentando presuntamente tres (3) cartas de renuncia voluntaria, el día 20-11-2019 hora 05:00PM ante la Asamblea Extraordinaria Nro.11 convocada por la Secretaria y el Coordinador General de Instancia de Administración de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L; 5) Que, los demandantes que aparecen renunciando no estaban presentes en la citada Asamblea Nro. 11, mucho menos firmaron ningún acta de asamblea en los libros de actas de la Cooperativa y en ningún momento éstos presentaron Cartas de Renuncia por ser miembros o socios activos de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L, por lo cual se presume falsificación y forjamiento de documentos; 5) Que, el acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 11, la cual textual y parcialmente dice así: Este documento marcado "C" menciona y contiene la transcripción "ACTA EXTRAORDINARIA Nro.11, Siendo las 05:PM del día miércoles 20-11-20219, nos encontramos en la sede de la Asociación Cooperativa, ubicada en el sector Caño Seco, Parcela miento San Luis de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, previa convocatoria hecha por la Instancia de Contraloría, el contralor del Día (12) Doce de noviembre de 2019, el socio FRANKLIN ALTUVE MOLINA, venezolano, cedula 9.394.139, dispuesto a llevar a cabo la presente acta Extraordinaria con la finalidad de discutir los siguientes puntos: 1) Lectura del acta anterior 2) Aclaratoria de la Protocolización de las actas anteriores 3) Renuncia de socios 4) Ingreso de nuevos socios 5) Elección de los miembros de las diferentes instancias, toma el derecho de palabra el ciudadano FRANKLIN ALTUVE MOLINA, en su carácter de Contralor de la Instancia de Cooperativa, saluda y da la bienvenida a los asociados y pide al ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, quien es Coordinador de la Instancia de Educación, para que verifique el quórum para la instalación de la Asamblea y contesta: Se encuentran presentes los siguientes: JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, cedula V-16.039.580, YANNET YUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR cedula V-9.195.322, JOSE DEL CARMEN DAVILA cedula V- 8.014.833, FRANKLIN ALTUVE MOLINA cedula V-9.394.139 y FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI cedula V-9.396.577, que esta asamblea se realizara con los asociados presentes, el cual verifica que hay un quórum de un 100% de los asociados presentes para que se de la Asamblea, se pasa de inmediato a la secretaria para que lea el contenido de la convocatoria: (…..) Punto 3) Se procedió a dar lectura a las tres cartas de renuncia presentadas por tres socios. Aprobado, se paso a discutir el Punto 4) Se procedió a dar lectura de las tres cartas de solicitud de ingreso como nuevos socios a la Asociación Cooperativa de los siguientes ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO Y ESTHERLY JOSE ANDRADE ZAMBRANO (...) quienes se encuentran presentes (…)”; 6) Que, los demandantes en este acto impugnaron el acta Nro. 11 por esta acción judicial por contener vicios de consentimiento en lo que respecta a sus personas; 7) Que, la referida acta también contiene otras cosas y otros puntos más, que no son relevantes para resolver en esta acción judicial por ahora; pero interesa e incumbe que se resuelva o se aclare un hecho particular y especifico que concierne e interesa a los demandantes ya que los perjudica en lo personal y esto está contenido en el ACTA EXTRAORDINARIA DE ASAMBLEA NRO 11, referido al punto 3) RENUNCIA DE SOCIOS, mas adelante la misma acta de asamblea contiene “……después de leída la misma por la secretaria lo siguiente: el Punto 3) Se procedió a dar lectura a las tres cartasde renuncia presentadas por tres socios. Aprobado, se paso a discutir…..”Lo cual no es cierto ya que los demandantes en ningún momento estaban presentes en dicha Asamblea Extraordinaria Nro. 11 de fecha 20-11-2019, ni han dado su consentimiento o lo han suscrito con puño y letra y estampado las huellas dactilares sobre el mismo; 7) Que, impugna ACTA DE ASAMBLEA NRO: 11 de fecha miércoles 20-11-2019, registrado por ante la misma oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida de fecha 06 de febrero del 2020, inscrito bajo el Nro. 34, Folio 134, Tomo 1 del protocolo de Transcripción de ese año y el cual fue presentado y otorgado por el ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO, cedula V- 12.846.193, persona autorizada por la asamblea de miembros en su carácter de Coordinador de la instancia de Administración, para su protocolización de dicha acta; 8) Que, en ningún momento han renunciado a la condición de miembros o socios de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L. antes citada; 9) Que, en ningún momento han suscrito o firmado, ni presentado en asamblea de socios, a ningún miembro o socio antiguo o nuevo, ni a los directivos de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L. antes citada, ninguna carta o comunicación escrita pública, ni privada, ni comunicación telefónica, ni a través de ningún medio visual o audiovisual que de entender o informe la voluntad de renunciar de los demandantes a la condición de accionistas, socios o miembros de la citada ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L tampoco existe nada en la que han estampado la grafía (letra o escritura manual), así como haber estampado las huellas dactilares o dado el consentimiento para ello; 10) Que, por lo expuesto se considera que se verifique y en caso de que aparezca en la secuela del proceso judicial cualquier instrumento documento público o privado, o cualquier otra comunicación documental en que se presuma que fue autorizada, suscrita o firmada por los aquí demandantes y si en la secuela del proceso aparece presuntamente estampadas las huellas dactilares FORMALMENTE POR ESTA ACCIÓN JUDICIAL ANTICIPADAMENTE LOS DEMANDANTES DESCONOCEN E IMPUGNAN Y DESDE YA NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN CUALQUIER ACTO DE RENUNCIA INFUNDADA QUE APAREZCA O PRESENTEN LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS LO CUAL EQUIVALE O DEBE CONSIDERARSE A UN FORJAMIENTO O FALSEDAD DE DOCUMENTOS; 11) Que, por los hechos antes expuestos, demandan formalmente a la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L. protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Mérida, de fecha 14 de abril del año 2005, Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, por la "ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA POR VICIOS DE CONSENTIMIENTO ", conforme el Articulo 1.146 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1141 numeral 1) Consentimiento de las Partes y 1.142 numeral 2) Por vicios del consentimiento, 1350, 1351 y 1352 del Código Civil en la persona de su representante legal el ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 12.846.193, domiciliado en El Vigía Estado Mérida. (la negrilla es del Tribunal).
En la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado JOSE GREGORIO VILALSMIL COY, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L (tesorero en la instancia de administración), contesta la demanda en los términos que se trascriben a continuación: Que, niega rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho alegado, por los demandantes, en especial en lo que se trascribe textualmente a continuación:

"CAPITULO PRIMERO: RELACIÓN DE LOS HECHOS: Consta en el documento constitutivo de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, de fecha 14 de Abril del año 2005, Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, como consta en la nota de registro y en el cual consta que su único otorgante fue el ciudadano: MARCO ANTONIO ALEJANDRO CUETO BAUTISTA, cédula de identidad Nro. V-15.040. 854, domiciliado en El Vigía 2 Estado Mérida, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración, persona autorizada por la Asamblea de miembros de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1R.L. para presentar y protocolizar el acta constitutiva respectiva, la cual anexamos en copia certificada marcada "A" y en copias Marcada "B” acta de fecha 01-08-2012. Nro. 26, folio 92, Tomo 11, Protocolo de Transcripción año 2012 en el cual aparecen nuestras personas como miembros o socios activos de la citada cooperativa, la cual anexaremos en periodo de pruebas en copia certificada, .. . . :
Ahora bienciudadano Juez hacemos` saber que posteriormente fue protocolizado otro documento referido al ACTA DE ASAMBLEA NRO: 11 de fecha miércoles 20-11-2019,registrado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida de fecha 06 de febrero del 2020, inscrito bajo el Nro. 34, Folio 134, Tomo 1 del protocolo de Transcripción de ese año y el cual fue presentado y otorgado solamente por el ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO, cedula V- 12.846.193 persona autorizada por la asamblea de miembros en su carácter de Coordinador de la Instancia de Administración, para que solicite el registro de dicha acta, la cual en copia certificada marcada "C"
en este documento consta que nuestras personas aparecemos renunciando y que presentamos presuntamente tres (03) carta de renuncia voluntaria, el día 20-11-2019 hora 05:00PM ante la Asamblea Extraordinaria Nro. 11 convocada por la Secretaria y el Coordinador General de Instancia de Administración de la ASOCIACIONCOOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L.pero hacemos saber Ciudadano Juez, que nuestras personas no estuvimos presentes en la citada Asamblea Nro. 11 mucho menos

firmamos ningún acta de asamblea en los libros de actas de la Cooperativa y en ningún momento presentamos Cartas de Renuncia por ser miembros o socios activos de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L, por lo cual presumimos que hay falsificación y forjamiento de documentos. Este documento marcado "C"' que anexamos, menciona y contiene la transcripción del Acta de AsambleaExtraordinaria Nro. 11, la cual textual y parcialmente dice así:
."ACTA EXTRAORDINARIA. Nro. 11, Siendo las 05:PM del día miércoles 20-11-2019, nos encontramos en la sede de la Asociación Cooperativa, ubicada en el sector Caño Seco, Parcela miento San Luis de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, previa convocatoria hecha por la Instancia de Contraloría, el contralor del Día (12) Doce de noviembre de 2019, el socio FRANKLIN ALTUVE MOLINA, venezolano, cedula V-.9.394,139, dispuesto a llevar a cabo la presente acta Extraordinaria con la finalidad de discutir los siguientes puntos: 1) Lectura del acta anterior 2) Aclaratoria de la Protocolización de las actas anteriores 3) Renuncia de Socios 4) Ingresode nuevos socios 5) Elección de los miembros de las diferentes instancias, toma el derechode palabra el ciudadano FRANKLIN ALTUVE MOLINA, en su carácter de Contralor dela Instancia de Cooperativa, saluda y da la bienvenida a los asociados y pide al ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, quien es Coordinador de la Instancia deEducación, para que verifique el quórum para la instalación de la Asamblea y contesta: Seencuentran presentes los siguientes: JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, cedula V- 16.039.580, YANNET YUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR cédula V-9.195.322, JOSE DEL CARMEN DAVILA cedula V- 8.014.833, FRANKLIN ALTUVE MOLINA cédula V-9.394.139 y FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI cedula V-.9.396.577, que esta asamblea se realizara con los asociados presentes, el cual verifica que hay un quórum de un100 % de los asociados presentes para que se de la Asamblea, se pasade inmediato a la secretaria para que lea el contenido de la convocatoria: (.........) Punto3) Se procedióa dar lectura a las tres cartas de renuncia presentadas por tres socios. Aprobado. se pasoa discutir el Punto 4) Se procedió a dar lectura de las tres cartas de solicitud de ingresocomo nuevos socios a la Asociación Cooperativa de los siguientes ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO Y ESTHERLY JOSEANDRADE ZAMBRANO (.........). quienes se encuentran presentes ..".. "...)"
Y no solo por decirlo, sino por el hecho de haber los solicitantes iniciado un procedimiento, en nuestra contra, sin dejar claro, lo siguiente hechos:
a) El Cumplimiento de Formalidades para mantener el Carácter de Asociado, como continuidad en los Deberes, Obligaciones y Responsabilidades del Cooperativismo, en conformidad a las mismasDisposiciones del Acta Constitutiva Estatutaria por ellos presentada. No exponenuna relación circunstanciada de los cargos ocupados administrativos o de control, actividades realizadas. En otras palabras, se limitaron a presentar unas actas con unas fechas. cuya data entre una y otra difieren aproximadamente los siete (07) años en promedio, sin dejar de lado la duración de cada periodo de las Autoridades de la Asociación Cooperativa.
b) Un segundo indicio, lo contempla cubrir el valor de los certificados, así como las contribuciones o porcentajes (%) fijados por la Asamblea para acrecentar los recursos económicos rotativos, pues ante su petitum no fueron presentados.
c) Y la tercera causa, que a falta de las dos (02) anteriores, se desprende del CAPITULO I. DENOMINACION, REGIMEN DE RESPONSABILIDAD, DURACIÓN, DOMICILIO Y OBJETO.
ARTÍCULO 06: CAUSA DE EXCLUSIÓN Y SUSPENSIÓN DE ASOCIADOS: a) No satisfacer sin justa causa y en el plazo previsto las aportaciones obligatorias. b) Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que le encomiende oimpartan regular o legítimamente los órganos y funcionarios competentes de la Cooperativa
Así las cosas, es por lo que, contravenimos y negamos, rechazamos y
contradecimos los alegatos expuestos en los Hechos y en el Derecho.




II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
Enseña la doctrina, que la nulidad de los contratos “… es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes” (Maduro, E y Pittier, E. 2001. Curso de Obligaciones, T. III, p. 752)
Según los autores antes citados, la nulidad contractual puede estudiarse desde los puntos de vista siguientes: 1) La inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa; 2) La nulidad total y la nulidad parcial y, 3) La nulidad textual y nulidad virtual.
En cuanto al primer punto de vista --que es el que interesa a la presente decisión-- la mayor parte de la doctrina contemporánea, rechaza el concepto de inexistencia, al señalar que la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato produce en principio su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa, de allí que, en la actualidad sólo se contemplen la nulidad absoluta y la nulidad relativa.
Ambos tipos de nulidad, encuentran su fundamento en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º) Consentimiento de las partes; 2º) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º) Causa lícita”
Según lo expuesto, la doctrina considera la inexistencia como un supuesto de nulidad absoluta.
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º) Por incapacidad legal de la partes o de una de ellas; y 2º) Por vicios del consentimiento”
Según la doctrina, el consentimiento viciado constituye un supuesto de anulabilidad, es decir de nulidad relativa.
Tal distinción, entre ambas normas jurídicas ha sido expresada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación, en una vieja sentencia de fecha 24 de noviembre de 1967, cuando dejó sentado:

La Corte observa:
El formalizante incurre en una manifiesta confusión entre los conceptos: falta de consentimiento y consentimiento viciado, que son dos cosas completamente diferentes a las que la propia ley sanciona de muy diferentes maneras.
El citado artículo 1.141 enumera entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes, es obvio, por lo tanto, que si ese requisito falta, el contrato es inexistente.
El artículo 1.142 a su vez establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento. Es decir, si hay consentimiento, pero ese consentimiento está viciado, el contrato puede ser anulado.
En el caso a que se contrae la formalización, la recurrida encontró que el contrato a que se refería adolecía de falta de consentimiento, y muy acertadamente la consideró inexistente, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.141.
Si se hubiera tratado de un consentimiento viciado por error, por ejemplo, o por cualquiera otra causa, el acto no tendría la sanción de inexistencia, pues habría un consentimiento, aunque viciado, que sólo podría ser objeto de anulación.
La recurrida aplicó, en consecuencia, de manera correcta las disposiciones legales denunciadas, conforme a su justo sentido derivado de la propia letra de las disposiciones y de la interpretación doctrinal. Su denuncia es, por lo tanto, improcedente. (subrayado del Tribunal) (JurisprudenciaVenezolana Ramírez & Garay, T. XVII (17) Caso: F. Silvestre contra O.P.R.O.Y.C.A., pp. 382 y 383)

Igualmente, la casación venezolana, se ha encargado de definir y caracterizar la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Así, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (subrayado del Tribunal) (JurisprudenciaVenezolana Ramírez & Garay, T. CCXVII (217) Caso: Flor de La Chiquinquirá Caldera de Ramírez y otra contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, pp. 576 y 579).

En este orden de ideas, la doctrina ha sistematizado las diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, en estos términos:

Primero: La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible, mientras que la acción para pedir la nulidad relativa prescribe, en nuestra legislación prescribe a los cinco años según dispone el artículo 1.346 del Código Civil, aún cuando la norma no distingue entre nulidad absoluta o relativa, pero la jurisprudencia ha acogido el criterio que se refiere a la nulidad relativa.
Segundo: Los vicios que dan origen a la nulidad absoluta son insubsanables, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, en nuestra legislación se consagra la excepción en el artículo 1.353 del Código Civil, mientras que en el contrato afectado de nulidad relativa pueden ser subsanados sus vicios mediante la confirmación.
Tercero: La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier interesado (se entiende que debe tener un interés legítimo): mientras que la acción para pedir la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal o sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona.
Cuarto: En el caso de nulidad absoluta el Juez puede declararla de oficio, mientras que la nulidad relativa tiene que ser solicitada por la persona en cuyo favor se establece.
Quinto: El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo desde su inicio (ab initio) y no produce efectos, mientras que el contrato perjudicado con nulidad relativa puede producir efectos antes de ser anulado, entendiéndose que una vez haya sido declarada se tendrá como si no ha existido. Es decir, el acto o contrato tienen una existencia provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido.
Sexto: Los fundamentos de la nulidad absoluta están soportados en los intereses generales de la sociedad, en la seguridad jurídica y el orden público, mientras que la nulidad relativa se basa en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes, por ello, a esa parte le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, puesto que podrán confirmar el acto viciado. También en este aspecto se basa la doctrina para explicar la prescripción de la nulidad relativa.
Séptimo: Los requisitos o formalidades que se exigen para la validez de los actos o negocios en consideración a la naturaleza de ellos, no de las personas, son de orden objetivo y su violación dan lugar a la nulidad absoluta; mientras que los requisitos que se refieren a la calidad o estado de las personas son de orden subjetivo y su presencia dan pie a la nulidad relativa. (negrilla y subrayado del Tribunal) (Rivera, R. 2000. Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, pp. 56 al 58).

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que existen diferencias fundamentales entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad, hasta el punto que la acción para pedir la primera de ellas se considera imprescriptible, y la segunda, por el contrario, prescriptible.
Según el artículo 1.146 ídem, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
Según el artículo 1.147 ibidem, “El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal”. Mientras que, según el artículo 1.148 ídem, “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
Según la doctrina, cuatro deben ser las condiciones necesarias para la impugnación del contrato por error: a) el error debe ser esencial (artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil) no es sino “… una generalización o abstracción de las formas concretas de errores relevantes que ha considerado nuestro Código Civil, de donde resulta que éste habría atendido sólo a ciertos errores que recaen sobre elementos objetivos (identidad del objeto, identidad de la persona) o sobre elementos subjetivos (cualidades del objeto, de sus respectivas obligaciones o de las personas de los contratantes o circunstancias unas u otras que las partes han considerado determinantes de su consentimiento)…” (Melich-Orsini, J. Doctrina General del Contrato, 1993, p. 144); b) el error debe ser excusable (artículo 1.146 del Código Civil) “… se relaciona con el deber que incumbe a cada parte que concurre a la celebración de un contrato de informarse sobre las circunstancias del mismo…” (Melich-Orsini, J. op. cit. p. 153); c) el error debe ser recognoscible “… no basta que el error haya existido efectivamente en el ánimo de aquel que impugna el contrato y que ese error no sea el fruto de su propia torpeza o culpa grave, sino que es necesario que la contraparte hubiera podido percatarse de él…” (Melich-Orsini, J. op. cit. p. 153); y d) La otra parte puede paralizar la impugnación subsanando el error y conservar el contrato.
Según la doctrina, “En el caso del error, aquel que yerra se ha equivocado espontáneamente, sin intervención de una acción engañosa intencional; en cambio, la hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona” (Melich-Orsini, J. op. cit. p. 161)
Según el artículo 1.154 del Código Civil, “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
El maestro Enrique Urdaneta Ontiveros señala en cuanto al dolo en sentido estricto lo que a continuación, se transcribe:

En sentido estricto, el dolo denota la idea de inducción, de influencia sobre el otro sujeto. El dolo significa pues la maquinación o artificio de que se vale uno de los contratantes para engañar a otro con el fin de determinarle a celebrar un contrato.
(…)
El dolo strictusensuse configura como una engañosa inducción de un comportamiento ajeno. Surge con carácter previo o durante la etapa de la formación del negocio y sirve para inducir a otro mediante engaño a celebrarun contrato o a hacerlo en determinadas condiciones. Dicho en otros términos los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil se refieren al dolo como influencia sobre la actuación de un sujeto de derecho para que celebre un contrato, es decir como maquinación engañosa y contraria a la buena fe que determina la voluntad contractual.( FontiverosUrdantea, E. El Error EL Dolo y La Violencia en la Formación de los Contratos. Series Estudio 83, 2009, ps. 155 y 156)

En cuanto a los requisitos del dolo la doctrina señala:

De la naturaleza y estructura del dolo, la doctrina ha logrado sistematizar sus condiciones a saber:

1. Una conducta intencional. Esa conducta intencional puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio, respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante. 2.El dolo debe ser causante. El dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. El artículo 1.154 de nuestro Código Civil exige que las maquinaciones han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado. El dolo causante, también llamado dolo principal o esencial, es aquel que ha sido determinante del consentimiento del otro contratante. Son aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar la otra parte, porque de no haberse puesto en práctica, aquella parte no hubiese celebrado el contrato. 3. El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento. El dolo debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento del otro contratante, la victima del dolo no podrá pedir la nulidad del contrato. (Maduro Luyando, E y Pittier Sucre, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Tomo II. p. 649-651)

En el presente caso, el problema judicial se centra en determinar la existencia de vicios del consentimientos en el acto de asamblea extraordinaria Nro 11 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES M.E 1 R.L, esta acta según los dichos de los co-demandantes se anexa marcada con la letra C “ (…) y que en este acto la impugnamos por esta acción judicial por contener vicios del consentimiento en lo que respecta nuestras personas,(…)”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
Ahora bien, visto el asunto así, para determinar si los presupuestos nombrados en el capítulo que anteceden han sido cumplidos por la parte demandante, esta Juzgadora debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Junto con el escrito libelar la parte actora presentó los siguientes instrumentales:
1.Consta a los folios 08 al 17 con sus respectivos vueltos oficio emanado delRegistroPúblico Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual el registrador expide copias certificadas a la profesional del derecho FLOR AMANDA RICO PEÑA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se observa que a los folios 08 al 17 con sus respectivos vueltos, consta agregada oficio emanado del Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con la nomenclatura N° RPMAA 367-017-2021 mediante el cual el registrador de la referida institución expide copia fotostática certificada a la profesional del derecho FLOR AMANDA RICO PEÑA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionadas con el acta constitutiva de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1, esta copias certificadas pertenecen al documento inserto con el Nro. 38 protocolo 1, tomo 2, trimestre 2 de fecha 14-04-2005, se puede evidenciar de la referidas copias fotostática certificada, se trata de un documento público emanado por la autoridad competente, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Especial de Cooperativas. ASI SE ESTABLECE.
2.Consta a los folios 18 al 28 con sus respectivos vueltos copia fotostática simpledel actade Asamblea de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR TURISMO LOS ANDES ME1 R.L signada con el Nro. 08, de fecha 28 de octubre del año 2010.
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se observa que a los folios 18 al 28 con sus respectivos vueltos, consta agregada copia fotostática simple del acta de asamblea Nro. 8 de fecha 28 de octubre del año 2010 de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1,debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía,inscritapor ante el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adrini del Estado Mérida, identificada con el Nro. 26, folio 92, tomo 11, y se puede evidenciar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, y que en su debida oportunidad no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
3.Consta a los folios 30 al 36 con sus respectivos vueltos copia fotostática certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR TURISMO LOS ANDES ME1 R.L signada con el Nro. 11, de fecha 20 de noviembre del año 2019.
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se observa que a los folios 30 al 36 con sus respectivos vueltos, consta agregada copia fotostática certificada de acta de asamblea extraordinaria Nro. 11 de fecha 20 de noviembre del año 2019 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVASABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L, debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, inscrita con el Nro. 34, folio 124 Tomo 1. Dicha acta constituye el instrumento fundamental de la acción y cuya nulidad se solicita, por tanto sus efectos o eficacia será establecida en la motiva de esta sentencia.ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad de Ley la parte actora, presento un legajo probatorio, que consta agregadas a las actas del expediente folios 154 y 155 con sus respectivos vueltos y admitido en fecha 19 de diciembre del año 2022.
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:
1. Promueve la prueba que consta en auto marcada con la letra "A", consistente en El DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo los Andes ME1RL, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de El Vigia Estado Bolivariano de Mérida de fecha 14-04-2005, No 38, Protocolo: Primero, Tomo: Segundo, Segundo Trimestre como consta de la nota de registro.
Esta juzgadora, deja constancia que la instrumental promovida en este particular primero, ya fue debidamente valorado en este mismo capítulo, específicamente al valorar las pruebas promovidas junto con el escrito libelar numeral 1.
2. Promueve la prueba que consta en auto marcada con la letra "B", referida al Acta de fecha 01-08-2012, N° 26, Folio: 92, Tomo: 11, Protocolo de Transcripción año 2012, enla cual aparecen como miembros activos, los demandantes.
Esta juzgadora, deja constancia que la instrumental promovida en este particular primero, ya fue debidamente valorado en este mismo capítulo, específicamente al valorar las pruebas promovidas junto con el escrito libelar numeral 2.
3. Promueve la prueba que consta en auto marcada con la letra "C" referida al Acta de Asamblea N° 11 de fecha miércoles 20-11-2019, registrada por ante la misma Oficina de
Registro Público del Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, Protocolo de transcripción: 2019, Tomo: 1, citada en autos, mediante la cual la parte demandada pretende alejarilegalmente o desvincular a los demandantes de la mencionada asociación cooperativa.
Esta juzgadora, deja constancia que la instrumental promovida en este particular primero, su valoración, se estableció en el numeral 3 del presente capituloy es el acta que constituye el instrumento fundamental de la acción y cuya nulidad se solicita, por tanto sus efectos o eficacia será establecida en la motiva de esta sentencia.ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO:
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal la Prueba de Exhibición de Documento para lo cual anexan a la solicitud copia del documento que menciona las "Cartas de Renuncia Voluntaria" mencionadas en el documento que se promueve en autos marcadas con la letra "C", cartas estas de renuncia que según el citado documento marcado con la letra "C" dichas "Cartas de Renuncia Voluntaria" o instrumentos privados se hallan o se han hallado en poder de la parte demandada de auto, prueba presentada con el fin de que el Tribunal intime a la parte demandada la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 R.L en la persona de sus representantes los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, FRANKIE RAFAEL MENDOZA VERTI Y MILDRED YANEIDY BRICEÑO CARRERO identificados en auto, cedula de identidad N V-12.846.193 V-9.396.577, V-14.022.744 respectivamente a la exhibición o entrega de las tres Cartas de Renuncia Voluntaria en su original dentro de un plazo que le señalara el Tribunal bajo apercibimiento, conforme lo establece la ley, igualmente con el fin de que la parte demandada presente al Tribunal a los autos en susrespectivos originales las "Cartas de Renuncia Voluntaria", suscritas o firmadas por los demandantes con sus respectivas huellas digito pulgares, con dichas cartas de renuncia la parte demandada pretende infundadamente, ilegal y arbitrariamente, según la citada Acta de Asamblea documento de auto marcado con la letra "C" separar de sus cargos a los demandantes.
Este medio de prueba fue admitido en fecha 19 de diciembre del año 2022 (f. 161 al 163 y suvto), y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el día 10 de enero del año 2023 a las diez de la mañana para la exhibición de las cartas de renuncias voluntarias marcado con la letra “C” que consta su mención en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero del año 2020 inscrito bajo el Nro. 34 folio Nro. 124 tomo primero del protocolo de trascripción del año 2020, este acto fue debidamente aperturado y se dejó constancia de la presencia del co-demandante ciudadano JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, asistido por el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA de igual manera se dejó constancia de la presencia del profesional del derecho JOSE GREGORIO VILLASMIL COY defensor ad-litem del co-demandado ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, en el acto el profesional del derecho JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso “Habiendo efectuado varias diligencias con el fin de ubicar y entrevistarme con mi representado ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZAVERTI (sic) antes identificado, siendo infructuosas dichas diligencias, a los fines de obtener el físico de los documentos a exhibir en este acto y por cuanto no fue posible contactarlo, es por lo que no los presento en este momento, sin menoscabo de poder instar al Tribunal de un auto para mejor proveer es la oportunidad procesal que corresponda, es todo” el co-demandante ciudadano JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,solicitose intimara a los demandados para la exhibición del documento. Seguidamente la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Vigía, solicito al intimadola exhibición o entrega de las cartasvoluntaria de renuncia al cuarto día de despacho siguiente al de la fecha de este acto a las diez de la mañana, con la advertencia de no hacerlo se tendrá como exacto del texto del documento y se tendrán como ciertos los afirmados por el promovente.
En fecha 23 de enero del año 2023 (f. 180 y vto) día y hora fijado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Vigía, para la exhibición de los cartas de renuncia voluntaria, marcado con la letra “C” que consta su mención en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero del año 2020 inscrito bajo el Nro. 34 folio Nro. 124 tomo primero del protocolo de trascripción del año 2020, se dejó constancia que ninguna delas partes se hicieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia el acto se declaró desierto.
La prueba de la exhibición de un documento, tiene la finalidadde obligar a una de las partes o un tercero a la exhibición de documentos que tiene en su poder, puede darse el caso que el documento que se pretende presentar al Juez no está en manos del interesado, sino en manos de una tercera persona o incluso en manos del adversario y la única forma de traerlo a las actas del proceso es mediante la exhibición.
Existe una diferencia entre exhibir y presentar, al referirse a exhibición es cuando hace referencia a la presentación o pedido de otra persona y la presentación es hecha por propia cuenta.
En el presente caso, la parte promovente del medio de prueba, aduce que la actora debía exhibir “(…) cartas de renuncias voluntarias marcado con la letra “C” que consta su mención en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero del año 2020 inscrito bajo el Nro. 34 folio Nro. 124 tomo primero del protocolo de trascripción del año 2020 (…)” y de la revisión de las actas del expediente, se evidencia, que las mismas no fueron exhibidas, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, visto que las cartas de renuncia no se exhibieron y no aparecen de autos prueba alguna de no hallarse en manos del adversario, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de la cartas de renuncia voluntaria. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
A) Promueven la Prueba de Inspección Judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, a fin que se verificara y se dejara constancia de lo siguiente:
1) Que se verifique y deje constancia si el documento en autos marcado con la letra "C", se encuentra Protocolizado en dicha Oficina de Registro Público.
2) Que se verifique y se deje constancia si dicho documento objeto de inspección y en el cuaderno de comprobante que lleva dicho Registro Público aparece o tiene anexado
en los archivos el original de las tres (3) "Cartas de Renuncia Voluntaria” de los ciudadanos, JOSÉ HERNÁN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSÉ DEL CARMEN DÁVILA Y JEANET JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR ya identificados, cedula de identidad N° V-16.039.580,V-8.014.833,V-9.195.322respectivamentecomoconstaenautos, quienes son los Miembros Activos y Socios de la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1RL identificada en autos.
3) Que se verifique y se deje constancia de la existencia de cualquier otro libro adicional de Actas de Asamblea o de Socios o Accionistas referidos a la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1R.L ya identificada, en la cual se verifique si consta algún Acta de Asamblea en el citado Registro Público suscrita por los ciudadanos JOSÉ HERNÁN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSÉ DEL CARMEN DÁVILA Y JEANET JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR ya identificados, cedula de identidad N° V-16.039.580, V-8.014.833 V-9.195.322 respectivamente, en que se indique la “Renuncia Voluntaria" a la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1R.L ya identificada.
4) Que se verificara y se dejara constancia en el acto de inspección de cualquier otra novedad, hecho o acto necesario que lo indique la parte solicitante de esta inspección.
Este medio de prueba fue debidamente admitido en fecha 19 de diciembre del año 2022 (fs. 161 al 163) y el acto de traslado fue realizado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 19 de enero del año 2023 (fs. 175 y 176 y vtos) constituyéndose dicho Tribunal en el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe textualmente:

AL PARTICULAR PRIMERO: el Tribunal deja constancia que fue puesto a la vista el libro de protocolo de transcripción Tomo 1°, Ano 2020, llevado por el Registro Público del Municipio Alberto Adriani, antes descrito, en el cual se puede observar y verificar que a partir del folio 144 al 150 se encuentra inserto la protocolización del acta extraordinaria No 11 efectuada por la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1 R.L., quedando inscrita bajo el N 34, en fecha 06-02-2020, Folio 124 del Tomo 1, protocolo de transcripción del año 2020 de los libro llevado por este registro AL PARTICULAR SEGUNDO: EI Tribunal dejé constancia que por información suministrada por el Registrador notificado, a partir de año 2010 se registra de manera digitalizada los anexos o recaudos requeridosla protocolización de cada documento, los originales son vistos y devueltos al propietario o usuarios. Previa revisión realizada por uno de los funcionarios al sistema SAREN se constato que como recaudos para la protocolización del documento descrito en el particular primero se encuentra como recaudo anexo digitalizados los siguientes: A) Escrito de fecha 18-09-2019, dirigido a los señores Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1 R.L. suscrito por la ciudadana MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO, en la cual solicita el ingreso como socia a dicha asociación. B) Escrito de fecha 12-11-2019 dirigido a los señores socios de la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo Andes ME1 R.L suscrito por el ciudadano FRANKLIN ALTUVE MOLINA,participando que el día 20-11-2019, se realizará una asamblea extraordinaria para discutir los siguientes puntos: 1-Lectura del acta anterior, 2- Aclaratoria de la protocolización de las actas anteriores.3- renuncia de socios, 4- ingreso de nuevos socios 5- elección de los miembros de las diferentes instancias. C) Escrito sin fecha, dirigido a los señores Coordinador General y demás Miembros de la Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1 R.L., suscrito por el ciudadano JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, mediante el cual renuncia de manera irrevocable al carácter de asociado como también a los deberes, derecho, obligaciones y todo lo relacionado con la Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1 R.L.; el ciudadano Registrador en este mismo acto hace entrega al Tribunal de la impresión en copia simple de dichos recaudos constante de tres (03) folios útiles. Seguidamente el Tribunal acuerda que los recaudos recibidos sean agregados a la presente inspección judicial, constante de tres (03) folios útiles. AL PARTICULAR TERCERO: El Registrador Notificado, informa al Tribunal que por ante este registro no consta ningún libro adicional de acta de asamblea o de socio de ninguna Asociación Cooperativa, por cuanto solo se encarga de verificar en su momento correspondiente los libros de acta y de asistencia que son llevados por cada asociación cooperativa y sus administradores, los cuales son entregados en el mismo acto una vez efectuado el trámite. AL PARTICULAR CUARTO: EI AB. ADALBERTO ALBARADO, ut supra identificado, solicita el derecho de palabra, concedido como le fue expone "Vista la exposición realizada por el ciudadano Registrador público en la que informa al Tribunal que en dicho registro no reposan los documentos originales como recaudos o anexos presentados por las partes los cuales según el nuevo sistema de SAREN digitalizados son visto y devueltos por consiguiente solicito que se informe con respecto a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN DAVILA Y JANETH YUDITH CANIZALEZ SALAZAR, identificado en autos si existe digitalizados cualquier documento o anexo en este registro, el cual en su debida oportunidad se presume haya sido visto y devuelto es todo no expuso mas.” En este estado el Registrador notificado, manifiesta al Tribunal, que una vez que se protocoliza un documento son escaneados los documentos o recaudosanexos para su debido registro y como se pudo constatar en el sistema SAREN, se encuentran sólo tres escritos que fueron descrito en el particular segundo entregados las copias al Tribunal, así como también consta en el libro llevado por este registro identificado de la siguiente manera protocolo primero Tomo 2, principal, segundo trimestre del año 2005, en el folio 220 al 227, su última nota marginal es de fecha 06-02-2020, correspondiente al documento N◦ 34, folio 124, tomo primero, no existiendo más documentos registrados de la mencionada Asociación Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1 R.L.

Como se observa, de la revisión del acta de inspección analizada, el Registro Público del Municipio Alberto Adriani, según se pudo evidenciar del libro de protocolo de transcripción Tomo 1°, Año 2020, al folio 144 hasta el 150 se encuentra inserto la protocolización del acta extraordinaria No 11 efectuada por la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1 R.L., quedando inscrita bajo el N 34, en fecha 06-02-2020, Folio 124 del Tomo 1, protocolo de transcripción del año 2020 de los libros llevado por este registro, ahora bien, en el momento de registrar el acta, según los dichos del ciudadano registrador según previa revisión realizada por uno de los funcionarios al sistema SAREN, se constató que como recaudos para la protocolización del documento descrito en el particular primero se encuentran anexos digitalizados los siguientes documentos: 1) Escrito de fecha 18-09-2019, dirigido a los señores Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1 R.L. suscrito por la ciudadana MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO, según la cual solicita el ingreso como socia a dicha asociación cooperativa. 2) Escrito de fecha 12-11-2019 dirigido a los señores socios de la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo Andes ME1 R.L suscrito por el ciudadano FRANKLIN ALTUVE MOLINA, participando que el día 20-11-2019, se efectuaría una asamblea extraordinaria para discutir los siguientes puntos: 1- Lectura del acta anterior, 2- Aclaratoria de la protocolización de las actas anteriores, 3- renuncia de socios, 4- ingreso de nuevos socios y 5- selección de los miembros de las diferentes instancias. 2) Escrito sin fecha, dirigido a los señores Coordinador General y demás Miembros de la Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1 R.L, suscrito por el ciudadano JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, mediante el cual renuncia de manera irrevocable al carácter de asociado como también a los deberes, derecho, obligaciones y todo lo relacionado con la Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1 R.L.; y no consta en dichos recaudos digitales la presentación de las dos cartas de renuncias restantes, sin embargo, esto no fue considerado como un obstáculo y se le dio curso a la protocolización de dicha acta.
Es importante destacar que los recaudos digitalizados constan agregados en impresiones o copias simples a los folios 177 al 179.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del código civil le confiere pleno valor probatorio, no obstante, analizada como fue la presente inspección judicial, quien aquí decide considera no arrojo elementos de convicción a los fines de determinar que hubo vicios del consentimiento en el acta extraordinaria No 11 efectuada por la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1 R.L de fecha 20 de noviembre del año 2019 y registrada en fecha 06-02-2020, quedando inscrita bajo el N 34, Folio 124 del Tomo 1, protocolo de transcripción del año 2020. ASI SE DECIDE.
B) Promueven la Prueba de Inspección Judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede física de la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1RL ya identificada, ubicada en la carretera Panamericana, vía La Blanca, sector San Luis, calle principal, casa n' 1-66 con el fin de que el Tribunal verificara y dejara constancia de lo siguiente: 1) Que se verificara y dejara constancia de si la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1RL, lleva libros de Contabilidad, libros de Actas de Asamblea, libro de Socios o Accionistas y de cualquier otro libro necesario llevado por la citadaAsociación Cooperativa.
2) Que se verificara y se dejara constancia de la existencia y actualización de los citados libros verificados mencionados y si en su contenido constaba las actas o notas de asamblea que contengan la "Renuncia Voluntaria" suscrita y sus huellas digitales de los socios accionistas ciudadanos JOSÉ HERNÁN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSÉ DEL CARMEN DÁVILA Y JEANET JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR ya identificados, cedula de identidad N° V-1 6.039. 5801, V-8.014.833, V-9.195.322 respectivamente.
3) Que se verificara y se dejara constancia igualmente de la descripción de las condiciones físicas y materiales en que se encontraban las instalaciones y estructura o planta física de la sede de la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1R.L ya identificada.
4 Que se verificara y se dejara constancia de cualquier otra novedad, acto o hecho necesario en el acto de inspección que indicara la parte solicitante.
Este medio de prueba fue debidamente admitido en fecha 19 de diciembre del año 2022 (fs. 161 al 163) y el acto de traslado fue realizado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 26 de enero del año 2023 (fs. 184al 185 y vtos) constituyéndose dicho Tribunal en la sede física de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES M.E 1 R.L, ubicada en la carretera panamericana, vía la Blanca sector San Luis, calle principal Nro. 1-66Parroaquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el acto de Inspección, se dejó constancia de la presencia de la Juez ciudadana MARIA EUGENIA DÍAZ LEAL, la secretaria titular ANDREINA DEL VALLE PEÑA y la alguacil titular YOHANA NAVARRO, igualmente se dejó constancia de la presencia de los co-demandantes JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALAEZ y JOSE DEL CARMEN DAVILA, asistidos por el abogado ADALBERTO ALVARADO, plenamente identificados en las actas del proceso y se dejó constancia de la presencia del abogado JOSE GREFORIO VILLASMIL COY defensor ad-litem del co-demandado FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, para el acompañamiento del Tribunal, se dejó constancia de la presencia del funcionario policial supervisor JAVIER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.357.034, oficial jefe OMAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.056.908 y oficial STEVEN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.748. 636, y en el acto se juramento al ciudadano JOHAN ALEXANDER RONDON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.376.902, visto el asunto así se procedió a dejar constancia de los hechos ocurridos durante la inspección que a continuación se transcribe textualmente:

El Tribunal deja constancia que una vez constituido en el inmueble objeto de esta inspección se puede evidenciar que el portón de acceso se encuentra cerrado con un candado y de igual manera no se observa persona alguna dentro del inmueble que pueda atendernos o permitir el acceso por lo que el Tribunal procede a preguntarle al defensor judicial antes identificado si él puede permitir el acceso al inmueble antes mencionado que se encuentra identificado con el Ne 1-66; seguidamente el defensor judicial manifiesta al Tribunal: "Que no posee las llaves de dicho inmueble por cuanto no ha logrado contactar a su representado, por tal motivo no por motivo las aporto ni presento en este acto, es todo.” Por tal razón la Juez de este Tribunal efectuó Ilamada al ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO, identificado y con el carácter acreditado en autos, al número telefónico 0414-756.51.00 aportado por el mencionado ciudadano en el expediente N° 1194-22, atendida como fue dicha llamada se procedió a manifestarle el motivo del traslado y constitución de este Juzgado y por tal requería por favor hiciera acto de presencia en la sede fisica(sic) de la Asociación Cooperativa Sabor Y Turismo Los Andes ME1 R.L. a los fines de permitir el acceso al inmueble, una vez expuesto esto la llamada se corto interrumpiendo la comunicación, intentando esta jurisdicente en varias oportunidades volver a restablecer la llamada siendo imposible En este estado solicita el derecho de palabra el ALVARADO AB. ADALBERTO ut supra identificado y concedido como le fue expone: "Vista la que imposibilidad de acceder al inmueble objeto de esta inspección, que imposibilita evacuar los particulares primero y segundo solicitado en el escrito de la promoción de prueba, por ello solicito al Tribunal deje constancia del particular tercero en cuanto a las condiciones físicas y materiales que se encuentran en las instalaciones y estructura que alcance a la vista o perciba externarnamente, es todo". El Tribunal deja constancia que lo que puede visualizar desde la parte externa de las instalaciones de la sede física de la Asociación Cooperativa Sabor Y Turismo Los Andes ME1 R.L., antes identificada, que se encuentra conformada por un área de vivienda, un bohío (sic), una piscina, áreas verdes donde se observa la grama recién podada, cercado en el frente con bloques y maya ciclón, con un portón de hierro y otro portón con maya ciclón y tubo de ventilación en laparte izquierda visto de frente que conduce albohío y a la piscina en susalrededores solo con maya ciclón, lo que el Tribunal visualiza externamente es que seencuentra en mal estado de pintura, vetustez y deshabitado; vista la imposibilidad deingresar al inmueble no se deja constancia de !a parte interna del mismo. Seguidamente solicitael derecho de palabra AB.ADALBERTOALVARADO, plenamente identificado, concedido como le fue expone: "Estando presente el Tribunal y constituido en la puerta principal de la instalaciones de la Asociación Cooperativa Sabor Y TurismoLos Andes ME1 R.L., identificada en auto, al igual que los funcionarios policiales queacompañan al Tribunal a su custodia y los abogados presentes citados, en virtud de ello no fue posible el acceso a las instalaciones del inmueble objeto de inspección, en razón de estar cerrado la puerta principal y no encontrarse dentro del mismo persona algunaque informe al Tribunal o permita el acceso al mismo, en atención a ello la ciudadanaJuez procede a contactar mediante vía telefónica al número celularperteneciente alciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO, el cual contesto de inmediato pero cuando la Juez se identifica y le notifica que está presente en la puerta principal de lacooperativa antes mencionada y constituido el Tribunal para hacer la inspección judicial frente al inmueble, que se requiere su presencia, el cual contesto y corto la llamada, en tal sentido, visto que no es posible el acceso a las instalaciones solicito al Tribunal que se sirva ordenar conforme al articula 473 del Código de Procedimiento Civil, se tomen exposiciones fotográficas al inmueble desde la parte externa y sus alrededores para evidenciar las condiciones físicas (sic) del inmueble y para ello se nombre a una persona como practico fotógrafo. es todo" Seguidamente el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado procede nombrar como practico fotógrafo al ciudadano JHOAN ALEXANDER RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No V-26.376.902, teléfono Ne 0424-742.39.96, de conformidad con el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil quien estando presente acepto el cargo, prestó juramento de ley y jurando cumplir bien y fielmente Su cargo, seguidamente el Tribunal ordena al practico designado tomar un número no mayor de 05 fotografías, la cual deberá ser consignada mediante diligencia en físico(sic) y digital (CD quemado), dentro de los tres días de despacho siguiente a este. Es todo no hay más particulares a que hacer referencia.Se deja constancia que no se presentó problema alguno de alteración del " "orden, público, se respetaron todos los derechos y garantías constitucional norecaudandotasa ni arancel alguno en este acto dada la gratitud de la justicia.


Como se observa de la revisión exhaustiva del acta de inspección, al momento de practicarla, el tribunal no tuvo acceso al inmueble donde según los co-demandante para el momento de la inspección funcionaba la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES M.E 1 R.L, sin embargo, se dejó constancia de las condiciones físicas del inmueble, y se tomaron impresiones fotográficas ordenadas por la Juez del Tribunal que consta agregadas a los folios 196 y 197 y de estas constas un CD quemado donde están archivadas, de tales impresiones fotográficas se observa las condiciones físicas del inmueble como se manifestó en este párrafo.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del código civil le confiere pleno valor probatorio, no obstante, analizada como fue la presente inspección judicial, quien aquí decide considera no arrojo elementos de convicción a los fines de determinar que hubo vicios del consentimiento en el acta extraordinaria No 11 efectuada por la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1 R.L de fecha 20 de noviembre del año 2019 y registrada en fecha 06-02-2020, quedando inscrita bajo el N 34, Folio 124 del Tomo 1, protocolo de transcripción del año 2020. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:
Conforme al artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la Prueba de Posiciones Juradas a la parte demandada identificada en autos ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, FRANKIE RAFAEL MENDOZA VERTI Y MILDRED YANEIDY BRICEÑO CARRERO, ya identificados cedula de identidad No V-12.846.193, V-9.396.577, V- 14.022.744 respectivamente en representación de la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1RL identificada en autos. Igualmente conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil estaban dispuestos los demandantes a comparecer al Tribunal a absolverla recíprocamente a la parte contraria en la oportunidad que el Tribunal fijara.
Este medio de prueba fue admitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros con sede en el Vigía, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2022 (fs 161 al 163 y vto), fijó el segundo día despacho siguiente a que constara en autos su citación a las diez de la mañana (10:00AM) para que los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, FRANKIE RAFAEL MENDOZA VERTI Y MILDRED YANEIDY BRICEÑO CARRERO, absolvieran posiciones juradas que le estamparía la parte demandante, y se fijó el día de despacho siguiente a cada acto anterior de posiciones juradas para que la parte oferente ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ; JOSE DEL CARMEN DAVILA y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ, comenzaran a absolver las posiciones juradas que le formularían los oferidos.
Según auto de fecha 03 de mayo del año 2023 (fs. 260 y vtos) el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros con sede en el Vigía, visto el oficio Nro. 5220-6551 emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros con sede en el Vigía, mediante el cual informa los días que trascurrieron del lapso de evacuación de pruebas eran dieciocho (18) días, en consecuencia, se concluyó ante este Tribunal deberían de trascurrir los doce (12) días restantes del referido lapso, y en el mismo auto se ordeno que el lapso antes señalado comenzaría a discurrir el día de despacho siguiente a este, y se ordenaron, librar las boletas de citación a los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, FRANKIE RAFAEL MENDOZA VERTI Y MILDRED YANEIDY BRICEÑO CARRERO, representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 R.L para que absolvieran posiciones juradas que le estamparía la parte demandante y al día de despacho siguiente los co-demandantes absolverían las posiciones juradas que las estamparía la parte co-demandada u oferidos.
Según acta de fecha 19 de mayo 2023 (fs. 329 y 330) siendo las diez de la mañana (10:00AM) el día y la hora fijada para que la parte actora ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ; JOSE DEL CARMEN DAVILA y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ, estampara las posiciones juradas a la ciudadana MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO, en su condición de secretaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 R.L se abrió el acto, se dejó constancia que se hicieron presentes los ciudadanos JOSÉ HERNÁN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSÉ DEL CARMEN DÁVILA Y JEANET JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR, asistidos por el abogado ADALBERTO ALVARADO, ambos plenamente identificados en las actas del proceso, se constató que no se hizo presente la ciudadana MILDRE YANEIDY BRICEÑO, en su condición de secretaria de la ASOACIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L parte demandada, el tribunal de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, acordó esperar por sesenta minutos a la parte que iba absolver las posiciones juradas, pasado el tiempo de los referidos sesenta minutos se dejó constancia que la absolvente no se hizo presente absolver las posiciones juradas, se dejó constancia que el abogado ADALBERTO ALVARADO, representante judicial de los co-demandantes procedió a estampar las posiciones juradas que iba absolver la ciudadana MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO, en su condición de secretaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 R.L, en los términos siguientes:

LA PRIMERA PREGUNTA.- ¿Diga la absolvente si es cierto que usted conoce a los ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ,JOSE DEL CARMEN DAVILA Y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ, quienes son miembros activos de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 R.L.?SEGUNDAPREGUNTA.- ¿Diga la absolvente si es cierto que usted conoce a los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO y FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI representantes o directivos legales de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 R.L? .TERCERA PREGUNTA:- ¿Diga la absolvente si es cierto que el verdadero nombre legal de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL, es actualmente ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL y no ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA EL BOLO R.L:.? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que el día miércoles 20 de noviembre del año 2019 hora 5:00 pm en la sede de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL, se celebro un acta de asamblea extraordinaria numero 11?.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que usted estuvo presente en dicha acta de asamblea extraordinaria numero 11 el día miércoles 20-11-2019 hora 5:00 pm?.SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que no se hizo la convocatoria previa a las personas y socios de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL, para que asistieran a la celebración a la asamblea extraordinaria numero 11 de fecha 20-11-2019 hora 5:00 pm.? SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente que si es cierto que los ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ,JOSE DEL CARMEN DAVILA Y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ, al no ser convocados no asistieron a dicha acta de asamblea el día miércoles 20-11-2019 hora 5:00 pm.?OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que en la asamblea numero 11 antes citada entre los puntos a tratar se trato el punto numero tres el cual estaba referido a la renuncia de los socios JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ,JOSE DEL CARMEN DAVILA Y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ, miembros activos de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL.? NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que usted no vio, no escucho ni leyó las cartas de renuncias de los socios activos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ,JOSE DEL CARMEN DAVILA Y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ miembros activos de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL. ?. DECIMA: ¿Diga la absolvente e informe al tribunal si es cierto que los ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ,JOSE DEL CARMEN DAVILA Y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ no presentaron carta alguna de renuncia y al no estar presente en la asamblea número 11 no suscribieron ni firmaron dicha acta de asamblea numero 11 por no estar presente ?. DECIMO PRIMERO: ¿Diga la absolvente si es cierto que los socios JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ,JOSE DEL CARMEN DAVILA Y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ, en ningún momento han renunciado a la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL, y tampoco han presentado a los directivos de la citada cooperativa ni en original, ni copia carta de renuncia alguna.?.DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si es cierto que la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL, no tiene o no lleva los libros de asamblea o los libros de asistencia de socios debidamente actualizados y en orden como establece la ley?

Según acta de fecha 19 de mayo 2023 (fs. 331 y 332) siendo las once de la mañana (11:00 AM) el día y la hora fijada para que la parte actora ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ; JOSE DEL CARMEN DAVILA y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ, estampara las posiciones juradas al ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, en su condición de tesorero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 R.L se abrió el acto, se dejó constancia que se hicieron presentes los ciudadanos JOSÉ HERNÁN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSÉ DEL CARMEN DÁVILA Y JEANET JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR, asistidos por el abogado ADALBERTO ALVARADO, ambos plenamente identificados en las actas del proceso, se constató que no se hizo presente el ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, en su condición de tesorero de la ASOACIACIÓN COPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L parte demandada, el tribunal de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, acordó esperar por sesenta minutos a la parte que iba absolver las posiciones juradas, pasado el tiempo de los referidos sesenta minutos, se dejó constancia que la absolvente no se hizo presente absolver las posiciones juradas, se dejó constancia que el abogado ADALBERTO ALVARADO, representante judicial de los co-demandantes procedió a estampar las posiciones juradas que iba absolver el ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, en su condición de tesorerode la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 R.L, en los términos siguientes:

LA PRIMERA PREGUNTA.- ¿Diga la absolvente si es cierto que usted conoce a los ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ,JOSE DEL CARMEN DAVILA Y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ, quienes son miembros activos de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 R.L.?SEGUNDAPREGUNTA.- ¿Diga la absolvente si es cierto que usted conoce a los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO y FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI representantes o directivos legales de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 R.L? .TERCERA PREGUNTA:- ¿Diga la absolvente si es cierto que el verdadero nombre legal de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL, es actualmente ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL y no ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA EL BOLO R.L:.? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que el día miércoles 20 de noviembre del año 2019 hora 5:00 pm en la sede de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL, se celebro un acta de asamblea extraordinaria numero 11?.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que usted estuvo presente en dicha acta de asamblea extraordinaria numero 11 el día miércoles 20-11-2019 hora 5:00 pm?.SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que no se hizo la convocatoria previa a las personas y socios de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL, para que asistieran a la celebración a la asamblea extraordinaria numero 11 de fecha 20-11-2019 hora 5:00 pm.? SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente que si es cierto que los ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ,JOSE DEL CARMEN DAVILA Y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ, al no ser convocados no asistieron a dicha acta de asamblea el día miércoles 20-11-2019 hora 5:00 pm.?.OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que en la asamblea numero 11 antes citada entre los puntos a tratar se trato el punto numero tres el cual estaba referido a la renuncia de los socios JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ,JOSE DEL CARMEN DAVILA Y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ, miembros activos de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL.? NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que usted no vio, no escucho ni leyó las cartas de renuncias de los socios activos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ,JOSE DEL CARMEN DAVILA Y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ miembros activos de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL. ?. DECIMA: ¿Diga la absolvente e informe al tribunal si es cierto que los ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ,JOSE DEL CARMEN DAVILA Y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ no presentaron carta alguna de renuncia y al no estar presente en la asamblea número 11 no suscribieron ni firmaron dicha acta de asamblea numero 11 por no estar presente ?. DECIMO PRIMERO: ¿Diga la absolvente si es cierto que los socios JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ,JOSE DEL CARMEN DAVILA Y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ, en ningún momento han renunciado a la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL, y tampoco han presentado a los directivos de la citada cooperativa ni en original, ni copia carta de renuncia alguna.?.DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si es cierto que la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 RL, no tiene o no lleva los libros de asamblea o los libros de asistencia de socios debidamente actualizados y en orden como establece la ley?

Se deja constancia que el ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO, en su condición de gerente general, de la instancia de administración y representante de la demandada de autos ASOCIACIÓN COOPERTAIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L, no pudo ser citado, el alguacil del Tribunal dejó constancia que se traslado en tres oportunidades resultando infructuosas sus diligencias, y de esto se deja constancia en los folios 326 al 328.
Según acta de fecha 22 de mayo 2023 (f. 334) siendo las diez de la mañana (10:00AM) el día y la hora fijada por el Tribunal, para que la parte co-demandante ciudadano JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ; absolviera las posiciones juradas que le estamparía la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 R.L debidamente representada por los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, FRANKIE RAFAEL MENDOZA VERTI Y MILDRED YANEIDY BRICEÑO CARRERO, en su condición de gerente general, tesorero y secretaria de la cooperativa ya mencionada, se abrió el acto, se dejó constancia que no se hizo presente el ciudadano JOSÉ HERNÁN DÁVILA CAÑIZALEZ, así como tampoco se hizo presente la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 R.L debidamente representada por los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, FRANKIE RAFAEL MENDOZA VERTI Y MILDRED YANEIDY BRICEÑO CARRERO, en consecuencia se declaro desierto el acto.
Según acta de fecha 22 de mayo 2023 (f. 334 y vtos) siendo las once de la mañana (11:00 AM) día y la hora fijada para que la parte co-demandante ciudadano JOSE DEL CARMEN DAVILA; absolviera las posiciones juradas que le estamparía la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 R.L debidamente representada por los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, FRANKIE RAFAEL MENDOZA VERTI Y MILDRED YANEIDY BRICEÑO CARRERO, en su condición de gerente general, tesorero y secretaria de la cooperativa ya mencionada, se abrió el acto, se dejó constancia que no se hizo presente el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DAVILA, así como tampoco se hizo presente la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 R.L debidamente representada por los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, FRANKIE RAFAEL MENDOZA VERTI Y MILDRED YANEIDY BRICEÑO CARRERO, en consecuencia, se declaro desierto el acto.
Según acta de fecha 22 de mayo 2023 ( vto del f. 335 y vtos) siendo las doce del medio día (12:00 PM) día y la hora fijada para que la parte co-demandante ciudadana JANNET JUDITH CAÑIZALEZ; absolviera las posiciones juradas que le estamparía la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 R.L debidamente representada por los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, FRANKIE RAFAEL MENDOZA VERTI Y MILDRED YANEIDY BRICEÑO CARRERO, en su condición de gerente general, tesorero y secretaria de la cooperativa ya mencionada, se abrió el acto, se dejó constancia que no se hizo presente la ciudadana JANNET JUDITH CAÑIZALEZ, así como tampoco se hizo presente la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME 1 R.L debidamente representada por los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, FRANKIE RAFAEL MENDOZA VERTI Y MILDRED YANEIDY BRICEÑO CARRERO, en consecuencia se declaro desierto el acto.
DE LA PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovieron la Prueba Testimonial de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil," y se promovieron para que rindieran declaración los testigos Ciudadano: 1) Orlindel Carmen Cuello Araque, cedula de identidad N° V-16.038.951; 2) Ciudadana: Maricela del Carmen Castellanos Villasmil, cedula de identidad V-14.623.841; 3) Ciudadano: JhonAlfredy Chirinos Araque, cedula de identidad N° V-20.938.746; 4) Ciudadano: Junior Fernández Diaz, cedula de identidad N V-24.190.698 5) Ciudadano: Juan Eduardo Mora Pérez, cedula de identidad N V-11.914.426 y 6) Ciudadano: Humberto Antonio Reyes Cañizalez, cedula de identidad No V-27.170.157. Todos domiciliados en el Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. “El objeto de esta prueba promovidaes con el fin de verificar y demostrar al Tribunal la no existencia de las "Cartas o Actas de Renuncia Voluntaria" por parte de nuestras personas ciudadanos JOSÉ HERNÁN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSÉ DEL CARMEN DÁVILA Y JEANET JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR ya identificados, cedula de identidad No V-16.039.5801, v 8.014.833, V-9.195.322 respectivamente, a la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo LOS Andes ME1R.L ya identificada las cuales infundadamente y falsamente los directivos identificados en autos de la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1 R.L mencionan dichas "Cartas de Renuncia Voluntaria" infundadas en el Acta de fecha No 11 copia marcada con la letra "C" de autos de fecha miércoles 20-11-2019, registrado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, Protocolo de transcripción: 2019, Tomo: 1, citada en autos con la que la parte demandada pretende separarnos alejarnos ilegalmente de la mencionada asociación cooperativa”.
Este medio de prueba, fue admitido en fecha 19 de diciembre del año 2022 (vuelto del folio 162) y los testigos se presentaron a rendir declaración en los términos que se trascriben:
ORLIN DEL CARMEN CUELLO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.951, de 42 años de edad, de profesión agricultor, residenciado en San Rafael de Mucujepe, Fundo Rio Chama, del Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERO. ¿Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALES, JOSE DEL CARMEN DAVILA, YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ Y A LOS CIUDADANOS FREILEY DE JESUS ACEVEDO, MILDRE JANEIDY BRICEÑO CARRERO Y FRANKIE RAFAEL MENDOZA VERTI (sic)? CONTESTO: “Si, los conozco de vista y trato”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo si sabe y le costa que los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, MILDRE JANEIDY BRICEÑO CARRERO Y FRANKIE RAFAEL MENDOZA VERTI (sic), son los Directivos De Instancia De Administración Y Coordinación General De La Cooperativa Mixta El Bolo, Antes Conocida Como (sic) Cooperativa Sabor Y Turismo Los Andes ? CONTESTO: “Sí, tengo conocimiento que ellos son los coordinadores, ya que siempre íbamos al establecimiento para reuniones familiares, alquiler de la piscina y restaurante”. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALES, JOSE DEL CARMEN DAVILA y YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ, miembros activos de la cooperativa ahora mixta el Bolo fueron ilegalmente destituidos o separados de la cooperativa, según acta de asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019, hora 05:00pm, sin estar presentes en dicha asamblea los citados ciudadanos y quienes renuncian según supuestas carta de renuncias las cuales no fueron suscrita por ellos? CONTESTO. “Sí, soy testigo que fue así, ya que ese día teníamos un evento de la escuela de mi hijo en ese local y piscina, allí habíamos más o menos 20 personas entre representantes y alumnos, uno de los integrantes de dicha cooperativa nos mando a desocupar a las 04:00pm ya que tenían una asamblea, y de verdad allí habían como tres (03) personas al momento de empezar la asamblea, bueno en el transcurso de 3 meses llame al Sr. José Hernán, ya que era el contacto directo para el alquiler del local y él me dijo que ya el no tenía nada que ver con dicho local porque había sido destituido arbitrariamente de dicho local, me encontré con él a los 8 días y me dijo lo que le había pasado y me parece mal porque cuando el visitaba las instalaciones era muy bien atendido por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN, LA SR. JUDITH Y JOSE HERNAN y después cambio toda la administración”. CUARTO. ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde tiene la Cooperativa El Bolo Antes Cooperativa Sabor Y Turismo Los Andes su sede principal? CONTESTO. “Ella está ubicada en el sector la blanca, calle principal del parcelamiento San Luis, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani”. QUINTO. ¿Diga el testigo como le consta lo que acaba de decir o como tiene conocimiento? CONTESTO. “Tengo Conocimiento de eso ya que siempre he sido cliente de dicho local”.

Este testigo fue repreguntado por el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L (tesorero en la instancia de administración) en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERO: ¿Exponga el testigo las causas que lo motivaron a participar en el presente procedimiento? CONTESTO. “Porque yo estuve el día de la asamblea y note que habían tres (03) directivo de dicha cooperativa en la asamblea y después me di cuenta que el SR. JOSE, LA SRA. JUDITH Y EL SR. JOSE FUERON destituidos de la dirección que tenían dentro de la Cooperativa” SEGUNDA: ¿Exprese el testigo si tiene conocimiento de que origino la presente demanda? CONTESTO. “Si tengo conocimiento ya que tengo trato con las personas por el alquiler de dicho local”.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante y las repreguntas formuladas por el abogado JOSE GREGORIO VILALSMIL COY, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L parte demandada (tesorero en la instancia de administración), esta Juzgadora, puede constatar que el presente testigo en la pregunta del particular tercero, la cual se trascribe integra: “TERCERA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALES, JOSE DEL CARMEN DAVILA y YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ, miembros activos de la cooperativa ahora mixta el Bolo fueron ilegalmente destituidos o separados de la cooperativa, según acta de asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019, hora 05:00pm, sin estar presentes en dicha asamblea los citados ciudadanos y quienes renuncian según supuestas carta de renuncias las cuales no fueron suscrita por ellos?”y en su respuesta argumenta lo que a continuación se trascribe: “Sí, soy testigo que fue así, ya que ese día teníamos un evento de la escuela de mi hijo en ese local y piscina, allí habíamos más o menos 20 personas entre representantes y alumnos, uno de los integrantes de dicha cooperativa nos mando a desocupar a las 04:00pm ya que tenían una asamblea, y de verdad allí habían como tres (03) personas al momento de empezar la asamblea, bueno en el transcurso de 3 meses llame al Sr. José Hernán, ya que era el contacto directo para el alquiler del local y él me dijo que ya el no tenía nada que ver con dicho local porque había sido destituido arbitrariamente de dicho local, me encontré con él a los 8 días y me dijo lo que le había pasado y me parece mal porque cuando el visitaba las instalaciones era muy bien atendido por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN, LA SR. JUDITH Y JOSE HERNAN y después cambio toda la administración”, se observa, de la respuesta del testigo ORLIN DEL CARMEN CUELLO ARAQUE, que él tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALES, JOSE DEL CARMEN DAVILA y YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ, miembros de la cooperativa el bolo fueron destituidos o separados de la cooperativa, “según acta de asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019, hora 05:00pm” y por otro parte señala en la misma respuesta que un miembro de la cooperativa mando a desocupar las instalaciones a las cuatro de la tarde (4:00PM) por una asamblea a celebrarse ese día y arguye también que después de tres meses, llamo al señor José Hernán y éste le manifestó que lo habían “(…)destituido arbitrariamente de dicho local…”lo que es contradictorio ya que los hechos se suscitaron según lo planteado en la pregunta a las cinco de la tarde y a él le manifestaron tenía que desocupar el lugar donde funciona la cooperativa a las cuatro de la tarde, y si esto es así como le consta que los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALES, JOSE DEL CARMEN DAVILA y YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ, “(…) fueron ilegalmente destituidos o separados de la cooperativa, según acta de asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019, hora 05:00pm, sin estar presentes en dicha asamblea los citados ciudadanos(…)”.(Negrillas y cursiva del Tribunal).
Y estos mismos dichos son reiterados en las repreguntas que le formuló el abogado JOSE GREGORIO VILALSMIL COY, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L parte demandada.
Igualmente se observa, de forma contradictoria que tanto en la pregunta del particular tercero y en la respuesta hace mención a la cooperativa mixta el Bolo, cuando de la revisión exhaustiva del acta de asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019 y del mismo escrito libelar se evidencia, el nombre de la cooperativa es: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L, la misma acta que se busca anular.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial del ciudadano ORLIN DEL CARMEN CUELLO ARAQUE, por ser contradictoria sus respuestas: a las preguntas formuladas por el abogado ADALBERTO ALVARADO, representante de los co-demandantes y a las respuestas a las repreguntas formuladas por el abogado JOSE GREGORIO VILALSMIL COY, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
MARISELA DEL CARMEN CASTELLANO VILLASMIL, venezolana, mayorde edad, 1
titular de la cédula de identidad N° V-14.623.841, de 42 años de edad, de profesión docente, residenciada sector Caño Balza, calle principal, casa sin número, Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERO. ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA, YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ y a los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, MILDRE JANEIDY BRICEÑO CARRERO Y FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI?CONTESTO: “Si los conozco de trato vista y comunicación a través de la instalaciones que visitaba frecuentemente”. SEGUNDO. ¿Diga la testigo si sabe y le costa que los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, MILDRE JANEIDY BRICEÑO CARRERO Y FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, son los Directivos De Instancia De Administración Y Coordinación General De La Cooperativa Mixta El Bolo, Antes Conocida Como Cooperativa Sabor Y Turismo Los Andes? CONTESTO: “Si me consta”. TERCERA: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ, miembros activos de la cooperativa ahora mixta el Bolo fueron ilegalmente destituidos o separados como miembros activos de la asociación cooperativa, según acta de asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019, hora 05:00pm, sin estar presentes en dicha asamblea los citados socios mencionados por supuesta carta de renuncia las cuales no fueron suscrita por ellos? CONTESTO. “Me consta que si fueron destituidos porque yo los conocía como sabor y turismo y ahora es el Bolo, y siempre frecuentaba ese lugar”. CUARTO. ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde tiene la Cooperativa El Bolo antes Cooperativa Sabor Y Turismo Los Andes la sede principal? CONTESTO. “Eso queda en la vía panamericana sector San Luis hacia arriba, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani”. QUINTO. ¿Diga la testigo como le consta lo que acaba de decir o como tiene conocimiento? CONTESTO. “Me consta por lo que en la institución realizamos actividades en ese lugar y ese día los coordinadores nos dijeron que teníamos que desocupar el ambiente porque tenían una asamblea y allí habían tres (03) personas que decían que tenían que quedarse en la asamblea y ese día habíamos un grupo grande de representantes, docentes, niños y niñas y nos acatamos la orden y nos retiramos tempranos”.

Este testigo fue repreguntado por el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L (tesorero en la instancia de administración)en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERO: ¿Exponga la testigo las causas que la motivaron a participar en el presente procedimiento? CONTESTO. “Como ya les dije esa piscina la conozco como sabor los andes y frecuentemente iba ya que era recreativa y después me encontré con que ahora tenía otros coordinadores y administradores, a los días me encontré con el Sr. José Hernán el me comento el caso de que el ya no estaba allí que había otros coordinadores que había sido destituido y la última vez que frecuente al lugar estaban como administradores lo señores que nos pidieron que desocupáramos las instalaciones y posteriormente dejamos de ir porque dejo de funcionar” SEGUNDA: ¿Exprese la testigo si tiene conocimiento de que origino la presente demanda? CONTESTO. “Adquirí conocimiento por lo que me comento el sr. Hernán ya que estuve en el momento cuando se iba a llevar a cabo la asamblea y luego al ver que el lugar estaba siendo administrado por los otros señores”

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante y las repreguntas formuladas por el abogado JOSE GREGORIO VILALSMIL COY, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L (tesorero en la instancia de administración), esta Juzgadora puede constatar que el presente testigo en la pregunta del particular tercero, la cual se trascribe integra: “TERCERA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALES, JOSE DEL CARMEN DAVILA y YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ, miembros activos de la cooperativa ahora mixta el Bolo fueron ilegalmente destituidos o separados de la cooperativa, según acta de asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019, hora 05:00pm, sin estar presentes en dicha asamblea los citados ciudadanos y quienes renuncian según supuestas carta de renuncias las cuales no fueron suscrita por ellos?” y en su respuesta argumenta lo que a continuación se trascribe: “Me consta que si fueron destituidos porque yo los conocía como sabor y turismo y ahora es el Bolo, y siempre frecuentaba ese lugar”, se observa, de la respuesta dada por la testigo, existe una gran contradicción al afirmar que le consta la destitución ilegal de los ciudadanos “(…) JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALES, JOSE DEL CARMEN DAVILA y YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ,miembros activos de la cooperativa ahora mixta el Bolo fueron ilegalmente destituidos o separados de la cooperativa, según acta de asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019, hora 05:00pm,(…)” por que frecuentaba el lugar, sin embargo, no aclara si todos estos hechos le consta, porque estuvo en la asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019, hora 05:00pm. (Negrillas y cursiva del Tribunal).
En la pregunta del particular número cuatro que se trascribe textual: CUARTO. ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde tiene la Cooperativa El Bolo antes Cooperativa Sabor Y Turismo Los Andes la sede principal? y la respuesta a dicha pregunta es la siguiente: “Eso queda en la vía panamericana sector San Luis hacia arriba, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani”, se observa, en esta pregunta y en la respuesta hace mención a la cooperativa mixta el Bolo, cuando de la revisión exhaustiva del acta de asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019 y del mismo escrito libelar se evidencia, el nombre de la cooperativa es: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L, la misma acta que se busca anular por los llamados vicios del consentimiento.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN CASTELLANO VILLASMIL, por ser contradictoria sus respuestas a las preguntas formuladas por el abogado ADALBERTO ALVARADO, representante de los co-demandantes y a las respuestas de las repreguntas formuladas por el abogado JOSE GREGORIO VILALSMIL COY, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
JHON ALFREDY CHIRINOS ARAQUE, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° V-20.938.746, de 36 años de edad, de profesión obrero, residenciado sector Caño Seco IV, casa N° 006, Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:



“…PRIMERO. ¿Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA, YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ y a los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, MILDRE JANEIDY BRICEÑO CARRERO Y FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI?CONTESTO: “los conozco de vista y trato”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo si sabe y le costa que los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, MILDRE JANEIDY BRICEÑO CARRERO Y FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, son los Directivos De Instancia De Administración Y Coordinación General De La Cooperativa Mixta El Bolo, Antes Conocida Como Cooperativa Sabor Y Turismo Los Andes? CONTESTO: “Me consta”. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ, miembros activos de la cooperativa ahora mixta el Bolo fueron ilegalmente destituidos o separados como miembros activos de la asociación cooperativa, según acta de asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019, hora 05:00pm, sin estar presentes en dicha asamblea los citados socios mencionados por supuesta tres (03) cartas de renuncias las cuales no fueron suscritas por ellos? CONTESTO. “Si tengo conocimiento de eso, porque cuando yo iba para allá el sr. Hernán me prestaba servicio y el día que fui en el 2019 el no estaba, me atendió otro señor otra directiva”. CUARTO. ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde tiene la Cooperativa El Bolo antes Cooperativa Sabor Y Turismo Los Andes la sede principal? CONTESTO. “carretera principal parcelamiento San Luis, El Vigía Estado Mérida”. QUINTO. ¿Diga la testigo como le consta lo que acaba de decir o como tiene conocimiento? CONTESTO. “porque me encuentro al sr. José y le pregunto porque no está en el local y me conto lo sucedido, y me doy cuenta de lo que está pasando”.

Este testigo fue repreguntado por el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERO: ¿Exponga el testigo las causas que la motivaron a participar en el presente procedimiento? CONTESTO. “Como el sr. José me platico lo sucedido lo vi injusto y quiero que se haga justicia” SEGUNDA: ¿Exprese el testigo si tiene conocimiento de que origino la presente demanda? CONTESTO. “Porque fui a un evento con mi hija con una profesora de la escuela y vi otra directiva y veo que no está el sr. José Hernán y al tiempo lo consigo el me platico lo que estaba pasando y le dije que podía servir de testigo para hacer justicia, tengo conocimiento de la demanda porque el sr. José Hernán me dijo” Es todo. No hay más preguntas.“
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante y las repreguntas formuladas por el abogado JOSE GREGORIO VILALSMIL COY, con el carácter de defensor ad-litemdel ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L, parte demandada, esta Juzgadora puede constatar que el presente testigo en la pregunta del particular tercero, la cual se trascribe integra: “TERCERA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALES, JOSE DEL CARMEN DAVILA y YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ, miembros activos de la cooperativa ahora mixta el Bolo fueron ilegalmente destituidos o separados de la cooperativa, según acta de asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019, hora 05:00pm, sin estar presentes en dicha asamblea los citados ciudadanos y quienes renuncian según supuestas carta de renuncias las cuales no fueron suscrita por ellos?” y en su respuesta argumenta lo que a continuación se trascribe: “Si tengo conocimiento de eso, porque cuando yo iba para allá el sr. Hernán me prestaba servicio y el día que fui en el 2019 el no estaba, me atendió otro señor otra directiva”, se observa, de la respuesta dada por el testigo, solo manifiesta que se entero de los hechos ocurridos en el 2019 porque vio otra directiva y no lo atendió el ciudadano José Hernán, es decir, que éste ciudadano no presenció los hechos ocurridos en cuanto a la destitución ilegal de los ciudadanos “(…) JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALES, JOSE DEL CARMEN DAVILA y YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ, miembros activos de la cooperativa ahora mixta el Bolo(…)” (Cursiva y negrilla del tribunal)
Igualmente se observa, en la pregunta del particular cuarto se hace mención a la cooperativa mixta el Bolo, cuando de la revisión exhaustiva del acta de asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019, se evidencia, el nombre de la cooperativa es: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L, y es esta el acta que buscan anular por los llamados vicios del consentimiento.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial del ciudadano JHON ALFREDY CHIRINOS ARAQUE, por ser contradictoria sus respuestas: a las preguntas formuladas por el abogado ADALBERTO ALVARADO, representante de los co-demandantes y a las respuestas de las repreguntas formuladas por el abogado JOSE GREGORIO VILALSMIL COY, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L, parte demandada. ASÍ SE DECIDE. -
JUNIOR ALI FERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-24.190.698, de 29 años de edad, de profesión comerciante, residenciado Barrio el Samán, avenida principal, casa N° 13, Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERO. ¿Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA, YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ y a los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, MILDRE JANEIDY BRICEÑO CARRERO Y FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI? CONTESTO: “Si de vista y trato”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo si sabe y le costa que los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, MILDRE JANEIDY BRICEÑO CARRERO Y FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, son los Directivos De Instancia De Administración Y Coordinación General De La Cooperativa Mixta El Bolo, Antes Conocida Como Cooperativa Sabor Y Turismo Los Andes? CONTESTO: “Si ellos son ahora la nueva directiva”. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ, miembros activos de la cooperativa ahora mixta el Bolo fueron ilegalmente destituidos o separados como miembros activos de la asociación cooperativa, con unas cartas o supuestas tres cartas de renuncias las cuales no fueron suscritas por ellos, según consta acta de asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019, hora 05:00pm, sin estar presentes en dicha asamblea los citados socios? CONTESTO. “Si tengo conocimiento de esa acta donde ellos no estuvieron ese día, porque ese día estuve en una actividad de la escuela de mis sobrinas en ese club, como a las 4:00pm llegaron los nuevos directivos, no estaban los que siempre nos atendían que eran los ciudadanos YannethYudith y el sr. José del Carmen, los nuevos directivos manifestaron ser los encargados del club y nos retiraron porque iban hacer una asamblea, pero me extraño porque son varios los socios y habían solo ellos tres, una señora y dos señores”. CUARTO. ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde tiene la Cooperativa El Bolo antes Cooperativa Sabor Y Turismo Los Andes la sede principal? CONTESTO. “Si yo sé es la que esta vía la Blanca, avenida panamericana, parcelamiento San Luis, Parroquia Pulido Méndez, el Vigía Estado Mérida”. QUINTO. ¿Diga el testigo como obtuvo conocimiento de la presente demanda y como le consta los hechos que acaba de decir? CONTESTO. “Porque el sr. Cheo me lo encontré una semana después del 20-11-2019 en la buseta, le pregunte porque no estaba en el club ya que me extraño que no estaban ese día, y él me comento de unas actas que le falsificaron donde ellos nunca estuvieron presente ni firmaron esas actas, con las cuales los retiraron de la directiva y cuando ellos fueron al club no los dejaron entrar porque ellos ya no eran directivos ni socios”.
Este testigo fue repreguntado por el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L, parte demanda, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERO: ¿Exponga el testigo las causas que lo motivaron a participar en el presente procedimiento? CONTESTO. “Yo vine porque el sr. Cheo que es el sr. Jose del Carmen, me lo encontré en el mes de octubre y el me dijo que como yo había estado en el club el día de la reunión que si yo podía ser testigo” SEGUNDA: ¿Exprese el testigo si aun frecuenta las instalaciones de la asociación cooperativa? CONTESTO. “No, eso como que está cerrado ya no funciona”.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante y las repreguntas formuladas por el abogado JOSE GREGORIO VILALSMIL COY, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L, parte demandada, esta Juzgadora puede constatar que el presente testigo en la pregunta del particular cuarto, la cual se trascribe integra: “CUARTO. ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde tiene la Cooperativa El Bolo antes Cooperativa Sabor Y Turismo Los Andes la sede principal?”y en su respuesta argumenta lo que a continuación se trascribe: “Si yo sé es la que esta vía la Blanca, avenida panamericana, parcelamiento San Luis, Parroquia Pulido Méndez, el Vigía Estado Mérida”, se observa, en esta pregunta y en su respuesta, se hace mención a la cooperativa mixta el Bolo, cuando de la revisión exhaustiva del acta de asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019, se evidencia, el nombre de cooperativa es: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L, y es esta el acta que buscan anular por los llamados vicios del consentimiento.(Negrillas y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, de la pregunta contenida en el particular quinto, la cual se trascribe integra: “QUINTO. ¿Diga el testigo como obtuvo conocimiento de la presente demanda y como le consta los hechos que acaba de decir?y en su respuesta el testigo argumenta lo que a continuación se trascribe:“Porque el sr. Cheo me lo encontré una semana después del 20-11-2019 en la buseta, le pregunte porque no estaba en el club ya que me extraño que no estaban ese día, y él me comento de una actas que le falsificaron donde ellos nunca estuvieron presente ni firmaron esas actas, con las cuales los retiraron de la directiva y cuando ellos fueron al club no los dejaron entrar porque ellos ya no eran directivos ni socios”se observa, de forma clara, es un testigo que se entera de los hechos a través de los comentarios de un señor cuyo nombre menciona “Cheo” es decir, es un testigo referencial, no conoce los hechos de forma directa.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial del ciudadano JUNIOR ALI FERNANDEZ DIAZ, por ser contradictoria sus respuestas: a las preguntas formuladas por el abogado ADALBERTO ALVARADO, representante de los co-demandantes. ASÍ SE DECIDE.-
JUAN EDUARDO MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.426, de 47 años de edad, de profesión comerciante y agricultor, residenciado en la urbanización Caño Seco II, Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERO. ¿Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA, YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ y a los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, ¿MILDRE JANEIDY BRICEÑO CARRERO Y FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI?CONTESTO: “Si los conozco de vista y trato”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo si sabe y le costa que los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, MILDRE JANEIDY BRICEÑO CARRERO Y FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, son los Directivos De Instancia De Administración Y Coordinación General actual De La Cooperativa Mixta El Bolo, Antes Conocida Como Cooperativa Sabor Y Turismo Los Andes? CONTESTO: “Si me consta, por que el 20-11-2019, en el transcurso de la tarde me dirigí al club y me consigo con otra directiva yo pregunte por el ciudadano Sr. José Dávila y me dijeron que el ya no estaba allí, salí y me fui, en el transcurso de la tarde me encontré con el sr. José Hernán y le pregunto qué había pasado por cuanto estaba interesado en preguntar por el alquiler del club y él me cuenta lo que le había sucedido”. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ, son miembros activos de la cooperativa ahora mixta el Bolo y fueron ilegalmente destituidos o separados como miembros activos de la asociación cooperativa, con unas cartas o supuestas tres cartas de renuncias las cuales no fueron suscritas por ellos, según consta acta de asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019, hora 05:00pm, sin estar presentes en dicha asamblea de socios? CONTESTO. “Si soy testigo de que a ellos lo retiran de la cooperativa y es cuando él me cuenta lo sucedido a mi, a los meses el me pide que si puedo ser testigo en el proceso de demanda”. CUARTO. ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde tiene la Cooperativa El Bolo antes Cooperativa Sabor Y Turismo Los Andes la sede principal? CONTESTO. “vía hacia la blanca, vía hacia la panamericana Parroquia Pulido Méndez sector San Luis del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida”. QUINTO. ¿Diga el testigo como obtuvo usted conocimiento de la existencia de la presente demanda y como le consta los hechos? CONTESTO. “Porque el ciudadano José Hernán me cuenta los hechos y me dijo que si podía ser testigo, yo dije que si porque conozco la descendencia de los hechos y que habían falsificación de firmas por eso le dije que yo le sirvo de testigo, me consta porque yo no lo veo a él sino a otras personas trabajando ese día”. SEXTA: ¿Diga el testigo como lo acabo de decir, si usted visito el club o cooperativa el Bolo en horas de la tarde el día 20-11-2019 y fue atendido por las personas de la nueva directiva de la cooperativa, informe al tribunal si ese día usted vio o estaban presente los señores JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ, socios activos de la cooperativa? CONTESTO. “No nomas mire a la nueva directiva a ellos no los mire ese día”.

Este testigo fue repreguntado por el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L, parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERO: ¿Exponga el testigo las causas que lo motivaron a participar en el presente procedimiento? CONTESTO. “Porque yo conozco de los primeros directivos que estaban en el club y ellos me pidieron ser testigo y yo le dije que si porque conozco el trabajo que ellos venían haciendo en el club” SEGUNDA: ¿Exprese el testigo si aun frecuenta las instalaciones de la asociación cooperativa? CONTESTO. “Yo he pasado pero el club está todo paralizado de que yo sepa de mis conocimientos, yo considero que está cerrado por el proceso de la demanda y lo he mirado que lo utiliza solos los nuevos directivos para ellos personal.”
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante y las repreguntas formuladas por el abogado JOSE GREGORIO VILALSMIL COY, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L, parte demandada, esta Juzgadora puede constatar que el presente testigo específicamente en la pregunta del particular tercero: “TERCERA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ, son miembros activos de la cooperativa ahora mixta el Bolo y fueron ilegalmente destituidos o separados como miembros activos de la asociación cooperativa, con unas cartas o supuestas tres cartas de renuncias las cuales no fueron suscritas por ellos, según consta acta de asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019, hora 05:00pm, sin estar presentes en dicha asamblea de socios?” y en su respuesta argumenta lo que a continuación se trascribe: “Si soy testigo de que a ellos lo retiran de la cooperativa y es cuando él me cuenta lo sucedido a mi, a los meses el me pide que si puedo ser testigo en el proceso de demanda.” se observa, en esta pregunta que a los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ, los destituyen de forma ilegal de la Cooperativa mixta el Bolo y en su respuesta él testigo manifiesta tener conocimiento de los hechos, es decir, que a los ciudadanos antes mencionados lo destituyen ilegalmente de la Cooperativa Mixta el Bolo, lo que es contradictorio ya que el acta extraordinaria de fecha 20-11-2019 objeto de estudio para declarar su nulidad por vicios del consentimiento es el acta extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L y no hace mención de la Cooperativa mixta el Bolo.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial del ciudadano JUAN EDUARDO MORA PEREZ, por ser contradictoria sus respuestas: a las preguntas formuladas por el abogado ADALBERTO ALVARADO, representante de los co-demandantes. ASÍ SE DECIDE.
HUMBERTO ANTONIO REYES CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.170.157, de 25 años de edad, de profesión agricultor, residenciado Sector India Caru, avenida 1 manzana 2, Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERO. ¿Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA, YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ y a los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, MILDRE JANEIDY BRICEÑO CARRERO Y FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI? CONTESTO: “Si los conozco de vista y trato”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo si sabe y le costa que los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, MILDRE JANEIDY BRICEÑO CARRERO Y FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, son la Directiva De Instancia De Administración Y Coordinación General actual De La Cooperativa Mixta El Bolo, Antes Conocida Como Cooperativa Sabor Y Turismo Los Andes? CONTESTO: “Si me consta que son los directivos”. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ, miembros activos de la cooperativa ahora mixta el Bolo y fueron ilegalmente destituidos o separados como miembros activos de la asociación cooperativa, por unas cartas o supuestas tres cartas de renuncias las cuales no fueron suscritas por ellos, según consta acta de asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019, hora 05:00pm, sin estar presentes en dicha asamblea de socios? CONTESTO. “Si, me consta que fueron destituidos de sus cargo de socios, porque yo he ido frecuentemente a esa piscina, mi hermana me invito a la actividad de la escuela de mi sobrina que era el 20-11-2019, fui había bastantes personas profesores, niños y representantes, alrededor de 20 personas, estábamos en el evento y aproximadamente a las 4:00pm salen tres personas diciendo que eran los nuevos directivos, que nos retiraron porque tenían una asamblea y no podían seguir atendiéndonos, a mi me pareció extraño porque siempre había visto al sr. José Hernán y la sra. Judith y el sr. Cheo, ellos siempre eran los que atendían y ese día no estaban, otra cosa que me pareció extraño que iban hacer una asamblea solo con tres personas, luego nos retiramos, a los 2 días me encuentro a la sra. Judith en el centro por el lado del tamarindo y le pregunte qué había pasado con ellos que no los había visto en el club y vi personas nuevas q eran los nuevos directivos y hay me dicen que ellos no estuvieron y no iban a estar más porque ese día hicieron un acta, unos papeles y firmas ilegales porque ellos no estuvieron en la asamblea y por eso es que yo tengo conocimiento porque ella misma me lo dijo”. CUARTO. ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde tiene la Cooperativa El Bolo antes Cooperativa Sabor Y Turismo Los Andes la sede principal? CONTESTO. “Si, eso esta vía la blanca, parcelamiento San Luis, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida”. QUINTO. ¿Diga el testigo como obtuvo usted conocimiento de la existencia de la presente demanda y como le consta? CONTESTO. “Obtuve conocimiento de la demanda, porque me encontré en el mes de septiembre del año 2022 en el centro otra vez a la sra. Judith y me conto de la demanda y me dijo que si yo podía servirle de testigo, yo dije que si porque estuve el día del evento escolar”.

Este testigo fue repreguntado por el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERO: ¿Exponga el testigo las causas que lo motivaron a participar en el presente procedimiento? CONTESTO. “Simplemente vine a dar testimonio de algo que yo vi y veo que es ilegal estuve presente en el acto escolar y de lo que escuche y me dijo la sra. Judith.” SEGUNDA: ¿Exprese el testigo si aun frecuenta las instalaciones de la asociación cooperativa? CONTESTO. “No, yo después de dicho evento a los 2 meses fui y estaba cerrado.”

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante y las repreguntas formuladas por el abogado JOSE GREGORIO VILALSMIL COY, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L, parte demandada, esta Juzgadora puede constatar que el presente testigo en la pregunta del particular tercero: “TERCERA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que los ciudadanos JOSÉ HERNAN DÁVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y YANNETH JUDITH CAÑIZALEZ, miembros activos de la cooperativa ahora mixta el Bolo y fueron ilegalmente destituidos o separados como miembros activos de la asociación cooperativa, por unas cartas o supuestas tres cartas de renuncias las cuales no fueron suscritas por ellos, según consta acta de asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019, hora 05:00pm, sin estar presentes en dicha asamblea de socios?”y en su respuesta argumenta lo que a continuación se trascribe: “Si, me consta que fueron destituidos de sus cargo de socios, porque yo he ido frecuentemente a esa piscina, mi hermana me invito a la actividad de la escuela de mi sobrina que era el 20-11-2019, fui había bastantes personas profesores, niños y representantes, alrededor de 20 personas, estábamos en el evento y aproximadamente a las 4:00pm salen tres personas diciendo que eran los nuevos directivos, que nos retiraron porque tenían una asamblea y no podían seguir atendiéndonos, a mi me pareció extraño porque siempre había visto al sr. José Hernán y la sra. Judith y el sr. Cheo, ellos siempre eran los que atendían y ese día no estaban, otra cosa que me pareció extraño que iban hacer una asamblea solo con tres personas, luego nos retiramos, a los 2 días me encuentro a la sra. Judith en el centro por el lado del tamarindo y le pregunte qué había pasado con ellos que no los había visto en el club y vi personas nuevas q eran los nuevos directivos y hay me dicen que ellos no estuvieron y no iban a estar más porque ese día hicieron un acta, unos papeles y firmas ilegales porque ellos no estuvieron en la asamblea y por eso es que yo tengo conocimiento porque ella misma me lo dijo”, se observa, en la respuesta de esta pregunta que el testigo se entera de lo sucedido en la asamblea N° 11 de fecha 20-11-2019, hora 05:00pm, a través de la sra. Judith, y la antes nombrada también manifiesta: que ellos no estaban ese día 20 de noviembre del año 2019 “(…)y no iban a estar más porque ese día hicieron un acta, unos papeles y firmas ilegales porque ellos no estuvieron en la asamblea y por eso es que yo tengo conocimiento porque ella misma me lo dijo.” Es decir, es un testigo referencial y no estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos. (Negrillas y cursiva del Tribunal).
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial del ciudadano HUMBERTO ANTONIO REYES CAÑIZALES, por ser contradictoria sus respuestas a las preguntas formuladas por el abogado ADALBERTO ALVARADO, representante de los co-demandantes. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa procedimental correspondiente la parte demandada, produjo los siguientes medios de pruebas:
PRIMERO:
En razón, de los enunciados plasmados en la Contestación de la Demanda,que guardan relación con al ámbito Jurisdiccional, por ser vinculantes en el área de laRepresentación de las Asociaciones Cooperativas como persona Jurídica, promueve el
valor y merito favorable de la Jurisprudencia, emanada de:
-Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No 07-405,Sentencia N RC. 00837, de fecha: 13 de Noviembre de 2.007,
-Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 14 de Mayo de2015, Expediente N° 2014-000757.
-Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, No 1.440, defecha: 30 de Agosto de 2.001, Capitulo I, Disposiciones General.
A lo fines de dejar clara la participación con la representación que se ostenta,
ante esta competente autoridad.
Estos medios de prueba, fueron admitidos en fecha 19 de diciembre del año 2022 (vuelto del folio 162).
Este Tribunal observa que el abogado JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, obrando con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L (tesorero en la instancia de administración) promueve como medio de prueba la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No 07-405,Sentencia N RC. 00837, de fecha: 13 de Noviembre de 2.007.
Esta juzgadora antes de pronunciarse en cuanto al valor probatorio de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No 07-405,Sentencia N RC. 00837, de fecha: 13 de Noviembre de 2.007, considera necesario trascribir parcialmente el contenido de las mismas:

De la transcripción precedentemente realizada observa la Sala, que el ad quem de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, determinó que el desconocimiento e impugnación a las letras de cambio, efectuado en la oportunidad de dar contestación de la demanda por la abogada Gisela María Imery, en representación de la sociedad mercantil demandada, quien expresamente señaló que actuaba sin poder conforme a lo señalado en el artículo 168 eiusdem, debe reputarse como válido y eficaz.
En tal sentido, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
La normativa parcialmente transcrita, dispone que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta formalmente lo reconozca o niega o haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”.
De tal modo, la Sala no evidencia en el sub iudice que el juzgador de alzada haya incurrido en la falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada Gisela María Imery, actuando en representación de la accionada la cual asumió de conformidad con lo establecido en el artículo 168 eiusdem, desconoció e impugno en dicha oportunidad los documentos producidos junto con el escrito libelar.
Por tanto, tal y como fue evidenciado por esta Sala, en la primera denuncia por defecto de actividad, en la cual se dejó sentado que las acciones de defensa realizadas sin poder por la abogada Gisela María Imery, fueron válidas y eficaces, por cuanto, las mismas fueron cumplidas en correspondencia con el criterio sentado por este Alto Tribunal, en consecuencia, el juzgador de alzada difícilmente podía desechar el desconocimiento o impugnación efectuado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de los títulos cambiaros objeto de la controversia.
Por consiguiente, es improcedente la infracción por falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, alega el formalizante la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, sin embargo, la Sala evidencia de los alegatos expuestos en la presente delación que el recurrente incumple con la técnica casacional exigida por la doctrina para este tipo de denuncia, por cuanto, en la misma solo se limita a transcribir las normativas denunciadas, sin indicar el por qué, como o cuando a su criterio el juzgador incurrió en la aludida infracción y de que modo resultaba determinante en el dispositivo del fallo recurrido, en consecuencia, esta Sala, necesariamente la desecha por no precisarse en la misma los fundamentos exactos de la pretensión del recurrente.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala declara la improcedencia de la infracción por falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por falta de aplicación de los artículos 12 eiusdemy 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-00837-131107-07405.HTM

El defensor judicial abogado JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, obrando con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L (tesorero en la instancia de administración), promueve también como prueba la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de2015, Expediente N° 2014-000757, que se trascribe parcialmente:

De lo antes expresado, es evidente para esta Sala que el fallo recurrido en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino que es una decisión interlocutoria de reposición que no pone fin al juicio ni impide su continuación y, que además, fue dictado en una etapa distinta a la oportunidad de la sentencia definitiva.
Esta Sala en relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias de reposición que no le ponen fin al juicio, dictó sentencia N° 8 de fecha 6 de febrero de 2012, caso: Victoria Ortiz Salcedo contra Humberto Sánchez Carrero, señaló lo siguiente:
“…Sobre este tipo de decisiones, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 292, de fecha 31 de mayo de 2005, que:
“…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: María Elidia López Moleira contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una "definitiva formal".
Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quemen función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios’.
En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…”.
De las jurisprudencias supra transcritas, se desprende que, tal como se señaló con precedencia, una decisión interlocutoria de reposición, no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que es dictada en una oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; siendo que en el sub iudice la decisión recurrida no dejó sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, resulta inadmisible su acceso inmediato a casación…”. (Negrillas de la Sala).

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y considera que, en el caso concreto, la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria de reposición que no pone fin al juicio sino que por el contrario ordena su continuación al reponer la causa y establecer que “al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada y se agote la citación personal conforme lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, respecto el llamado a juicio de las personas jurídicas; por lo que se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 25/09/2012, inclusive, fecha en que el Tribunal de la causa acordó la citación cartelaria del ciudadano José Ramón Pacheco González, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS)…”, anulando lo actuado por atentar contra el debido proceso, lo cual a todas luces es una decisión que no pone fin al juicio ni impide su continuación y tampoco tiene naturaleza de una definitiva formal, ya que la providencia recurrida se dictó en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva.
Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se interponga contra la sentencia que ponga fin al juicio, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, en virtud, de que si tal sentencia repara el gravamen causado por las interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación.
En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala concluye, que la sentencia recurrida no es de aquellas sentencias susceptibles de ser recurridas de inmediato ante esta sede de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de casación interpuesto resulte inadmisible. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así
se establece.https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/177340-RC.000276-14515-2015-14-757.HTM.

Visto los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se observa, el primero de los referidos criterios trata de un asunto en cuanto al desconocimiento e impugnación de unas letras de cambio por parte de la abogada Gisela María Imery en representación de la Sociedad Mercantil demandada y según la trascripción de la sentencia, la abogada antes mencionada actuaba sin representación conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo la Sala que dicha actuación era procedente y el segundo criterio jurisprudencial, trata de una sentencia interlocutoria de reposición, es decir, no pone fin al asunto y la sala en su labor interpretativa del caso en análisis, concluye que las sentencias interlocutorias de esta naturaleza no tienen acceso a la casación, aclarando en que las que son objeto del referido recurso son aquellas sentencias definitivas.
Como se evidencia, la jurisprudencia de la Sala, en su función de revisora e intérprete para unificar el sentido exacto de las leyes en las decisiones emitidas por los Tribunales ordinarios del país y considerando que su correcta aplicación en los casos análogos es tarifada conforme a la norma adjetiva en el artículo 321, para el presente caso, objeto de análisis, los referidos criterios jurisprudenciales, no aporta elemento de convicción para la resolución del caso de marras, es decir probar la existencia de los vicios del consentimiento, en consecuencia, desecha los criterios jurisprudenciales analizados por impertinente.ASI SE DECIDE.
En referencia a la prueba -Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, No 1.440, de fecha: 30 de Agosto de 2.001, Capitulo I, Disposiciones General.
Esta juzgadora observa, que el referido decreto con fuerza de Ley fue creado por el ejecutivo nacional en su oportunidad a los fines de regular de forma muy especial la organización y manejo de las cooperativas en la legislación venezolana, sin embargo, específicamente para resolver lo relativo a la Nulidad del Acta de Asamblea por vicios del consentimiento, no aporta ningún elemento de convicción. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:
En función del contenido Estatutario, que rige el funcionamiento, representación y administración de las Asociaciones Cooperativas, promueve en preeminencia de la institución in comentum, el contenido de las cláusulas: “CAPITULO I. DENOMINACION, REGIMEN DE RESPONSABILIDAD, DURACIÓN, DOMICILIO Y OBJETO. Artículo 06. SECCIÓN SEGUNDA. De la Instancia de Administración Articulo 11”. En el curso de demostrar o no, si los demandantes cumplen la Administración con la cualidad de participación señalada en el petitum, ya que, con los instrumentospresentados o anexos, no demuestran tal calificación institucional.
Este medio de prueba, fue admitido en fecha 19 de diciembre del año 2022 (vuelto del folio 162).
Por cuanto, esta juzgadora observa, que el promovente de la prueba no especifica en que acta de asamblea, se encuentra vertido lo relacionado al contenido de las cláusulas: CAPITULO I. DENOMINACION, REGIMEN DE RESPONSABILIDAD, DURACIÓN, DOMICILIO Y OBJETO. Artículo 06. SECCIÓN SEGUNDA. De la Instancia de Administración Articulo 11”, se desecha la presente prueba por impertinente. ASI SE DECIDE.
Esta jurisdiscente antes de pronunciarse en cuanto al legajo probatorio aportado por las partes, considera necesario este previo en virtud de la existencia de una pluralidad de sujetos pasivos:
En el caso objeto de análisis se hace especial referencia a la Nulidad por vicios del consentimiento de un acta de Asamblea Extraordinaria de una Asociación Cooperativa, al hilo de lo aquí expuesto, es esencial tener claro la conceptualización de Cooperativas según lo establecido en la ley Especial de Asociaciones Cooperativas:

Según el artículo 2: Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derechocooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen medianteun proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas,sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio deprocesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

Por otra parte el artículo 43 eiusdem, establece: “Las asociaciones cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario que buscan el bienestar integral personal y colectivo.”
Las cooperativas se les atribuye personalidad jurídica, ya que tienen una existencia propia, distinta y diferente a las personas naturales, y están estructuradas por una serie de órganos a los fines de cumplir con los objetivos previsto.
En este mismo orden de ideas, las cooperativas están conformadas o estructuradas de la siguiente forma:

a. La Asamblea o reuniones generales de asociados. Es el Órgano deliberante y la autoridad suprema.
b. Un órgano de coordinación de los procesos administrativos: instancia o Consejo de Administración. Ejerce las funciones ejecutivas de dirección y administración de los negocios y actividades sociales.
c. Un órgano de control, instancia o Consejo de Vigilancia. Tiene a su cargo la función de contralor o fiscalización de las actividades sociales y de los intereses de los asociados
d. Instancia o comité de Educación Cooperativa. Asume programa de formación de los asociados.
e. Las demás instancias o comités que fueren necesarios para el mejor cumplimiento. (Camacho Molina. C. J y Müller G. A Cooperativas Principios, Valores, organización y manejo. Editorial Panapo de Venezuela, C.A. pg. 71).

Las cooperativas como personas jurídicas, tiene su representación legal, al respecto los autores patrios Carlos José García Camacho y Alberto García Müller en la obra Cooperativas, Principios, Valores, organización y manejo, expresan que la representación de la cooperativa, debe ejercerla el órgano de administración ante las autoridades judiciales, administrativas y gremiales.
En el presente procedimiento de Nulidad de Acta de Asamblea, cuya parte demandada es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L registrada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, bajo el Nro. 38, Protocolo Primero. Tomo Segundo, Segundo Trimestre de fecha 14 de abril del año 2005, al ser admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, sede el Vigía, este libro boleta de citación al Coordinador General FREILEY DE JESUS ACEVEDO, como representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L, sin embargo, mediante cuestión previa interpuesta en fecha 10 de mayo del año 2022 por el antes mencionado Tribunal y resuelta en fecha 23 de mayo del año 2022, el referido tribunal, resuelve que la representación legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L está conformada según el acta extraordinaria Nro. 11, registrada en fecha 06 de febrero del año 2020 por la instancia de administración constituida por el COORDINADOR GENERAL: FREILEY DE JESUS ACEVEDO. SECRETARIA: MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO y TESORERO: FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI.
En este mismo orden de ideas el ya referido Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, con sede en el Vigía, ordeno mediante auto de fecha 02 de junio del año 2022 (f.176) el emplazamiento de los miembros de la instancia de administración constituida por el COORDINADOR GENERAL: FREILEY DE JESUS ACEVEDO. SECRETARIA: MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO y TESORERO: FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representantes de la legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L.
Como se observa, del párrafo que antecede la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L, quedo debidamente representada por los miembros de la instancia de administración constituida por el COORDINADOR GENERAL: FREILEY DE JESUS ACEVEDO. SECRETARIA: MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO y TESORERO: FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, vale decir, que es una representación colegiada y además se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, debe ser integrado debidamente por las personas legalmente llamadas por la Ley.
Según el ilustre maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, en cuanto al litisconsorcio necesario, expresa:

Si existe la necesidad—por imperativo legal—de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación del proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso, debe estar establecido expresamente por la ley, aunque puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente, pero en este caso el litisconsorcio es uniforme y la necesidad de la debida integración no implica nulidad del proceso. “A la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es única, así como única es la acción, y puesto que la relación sustancial es única para varios sujetos, la modificación de ella para ser eficaz, debe operar conjuntamente frente a todos, la ley exige que en el proceso en que se debe decidir acerca de esta única relación todos los sujeto de ella, deben ser necesariamente llamados, a fin de que cause estado de decisión en orden a todos ellos.(Henriquez la Roche. R. Instituciones del Derecho Procesal. Caracas 2005, ps. 141 y 142)

En el presente caso de marras, se observa, que la demanda de Nulidad de acta de asamblea por vicios del consentimiento, obra en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L (persona jurídica) cuyos representantes de conformidad con lo establecido en la cuestión previa resuelta en fecha 23 de mayo del año 2022 por el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas, con sede en el Vigía, son los ciudadanos COORDINADOR GENERAL: FREILEY DE JESUS ACEVEDO. SECRETARIA: MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO y TESORERO: FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, (quienes conforman la instancia de administración) es decir, existe una pluralidad de sujetos que están vinculados de forma directa por la ley, en consecuencia, como bien, se expreso antes, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo cuya decisión debe ser uniforme para todos los antes nombrados.
De la revisión de las actas también, se puede constatar, que la demandada de autos la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L representada por la instancia de administración integrada por los ciudadanos COORDINADOR GENERAL: FREILEY DE JESUS ACEVEDO. SECRETARIA: MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO y TESORERO: FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, fue debidamente citada y, en la oportunidad de Ley, es decir, en el lapso de contestación de la demanda, solo cumple con la referida carga procesal el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L, ahora bien, ante esta situación, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, expresa: “cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizado por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado trascurrir algún plazo.”
En este mismo orden de ideas el maestro RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su obra el litisconsorcio y sus efectos procesales, en cuanto al litisconsorcio necesario señala:

El litisconsorcio necesario es un litisconsorcio uniforme ex lege, nacido de la ley, siendo esta la causa por la que la ley impone en cada caso la carga de su debida integración. Ellitisconsorcio uniforme no es tampoco un tercer género en la clasificación de litisconsorcio voluntario y forzoso. Su concepto es diverso al de éstos; se encuentra en un plano conceptual diferente, y por ello puede ser necesario como voluntario, según los casos. Su elemento esencial definitorio es la necesidad de que la decisión sea uniforme para todos los colitigantes por depender esa decisión de hechos comunes a ellos, pero sin que esto signifique que necesariamente, por disposición de la ley o por eficacia para todos de la cosa juzgada dimanante de la sentencia, deban ser incorporados al juicio todos los
que participan de alguna forma en esos hechos comunes.

En cuanto a los efectos procesales que se producen al contestar la demanda uno de los litisconsortes, el ya reconocido maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, expresa en la comentada obra el Litisconsorcio y sus efectos procesales, lo que se trascribe textualmente a continuación:

No incurre en confesión ficta el litisconsorte que no haya dado contestación a la demanda, pues según la ley hace suya la consignada por su colitigante. Pero para que este efecto tenga lugar, ha de tratarse de un litis consorcio uniforme, que presupone la existencia en la litis de hechos comunes a todos ellos, sea porque existe una sola relación sustancial con pluralidad de sujetos (1itisconsorcio forzoso), sea que «la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes» (Art. 148). El litisconsorcio necesario es un litisconsorcio uniforme ex lege, nacido de la ley, siendo esta la causa por la que la ley impone en cada caso la carga de su debida integración. El litisconsorcio uniforme no es -según ya se expuso- tertium genus en la clasificación de litisconsorcio voluntario y forzoso. Su concepto es diverso al de éstos; se encuentra en un plano conceptual diferente, y por ello puede ser necesario como voluntario, según los casos.

Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Mayo del año 2009 (caso: JULIO GERMÁN BETANCOURT contra la ciudadana VIRGINIA PORTILLA y DELIA VERA viuda DE CHACÓN)Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDE, en cuanto a los efectos procesales del litisconsorcio en la contestación, articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, arguye:

En efecto, comparte plenamente esta Sala el criterio esgrimido por la recurrida, ya que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por errónea interpretación, establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando la diligencia de los otros co-litigantes, dicha normativa se aplica cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes, por lo que el formalizante aspira con su denuncia que se declare la inadmisibilidad de la defensa planteada, pero el juez de la recurrida concluye que no esta constituido el listiconsorcio necesario, porque “…fueron excluidas las ciudadanas Maryela Cecilia Cote, compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y Carmen Cecilia Cote, compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…” por lo que al ser interpretada dicha norma correctamente, mal podría esta Sala declarar la misma con lugar. Así se decide.
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.00235-4509-2009-07-
570.HTML

En atención a los criterios doctrinarios anteriormente expuestos y vertido el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge esta jurisdiscente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que el elemento fundamental que define el litisconsorcio necesario como una institución jurídico procesal, se cristaliza en el hecho que al existir un litisconsorcio necesario sea el pasivo o el activo, la concurrencia en juicio de todos aquellos que deban ser llamados para trabar la litis se configura como un presupuesto procesal que genera para todos efectos jurídicos uniformes.
Sin embargo, tal como lo establece reiteradamente la doctrina los sujetos llamados a integrar la litis deben estar debidamente citados para que solo así se extiendan los efectos de los actos realizados por los litisconsortes comparecientes a los litisconsortes contumaces.
En el caso de marras, como bien se señaló en un párrafo anterior, en el lapso de contestación de la demanda, solo cumple con la referida carga procesal el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ANDES ME 1 R.L, quien quedó debidamente citado en las actas del proceso, en consecuencia, esta contestación y la presentación de las pruebas en el lapso de Ley extiende sus efectos o beneficia a los demás co-demandados.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO VERTIDO EN LAS ACTAS DEL PROCESO.
Visto el material probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante señalar que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otros supuestos el siguiente: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”; en atención a la norma anteriormente transcrita, este juzgador pasa a examinar el material cognoscitivo que producen las partes, a fin de determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
Por su parte el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
La normativa sustantiva antes señalada se complementa con lo expresado en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Como bien, se ha señalado en forma reiterada, en los capítulos que preceden, el quiz del asunto se centró en determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acta de Asamblea Extraordinaria signada con el Nro. 11 de fecha 20 de noviembre del año 2019, de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.Lregistrada por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 06 de febrero del año 2020, por cuanto los demandantes ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR expresan: Que, en el acta ya nombrada la Nro. 11 aparecen renunciando y presentando según sus dichos tres (3) cartas de renuncia voluntaria, el día 20-11-2019 hora 05:00PM ante la ya citada Asamblea Extraordinaria Nro.11 convocada por la Secretaria y el Coordinador General de Instancia de Administración de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L; hecho este que no ocurrió según sus dichos ya que no estaban en la referida asamblea y no firmaron actas de asamblea en los libros de acta de la cooperativa, así como tampoco presentaron tales cartas de renuncia, en consecuencia, según lo narrado por los demandantes en el escrito libelar, se presume falsificación y forjamiento de documento, y demandan la nulidad del acta de asamblea extraordinaria Nro. 11 de fecha 20 de noviembre del año 2019 de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L por vicios del consentimiento.
Del legajo probatorio vertido al proceso, se observa, las pruebas no aportaron a esta juzgadora elementos de convicción que le permitieran concluir la existencia de algún vicio del consentimiento (error, dolo, violencia) aunado al hecho que la parte no se centra en determinar con precisión cual o cuales hechos se enmarcan en la doctrina de los llamados vicios del consentimiento, tal es el caso, que al promover la prueba de exhibición de documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento civil, la demandada de autos la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L representada por la instancia de administración integrada por los ciudadanos COORDINADOR GENERAL: FREILEY DE JESUS ACEVEDO. SECRETARIA: MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO y TESORERO: FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, no aportaron al proceso en el lapso de Ley las referidas cartas de renuncia voluntaria, y esta juzgadora, concluyo, solo se toma como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento de la carta de renuncia del ciudadano JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, y en cuanto a las cartas de renuncias de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN DAVILA y JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR, resulto contradictorio la existencia de tales documentos para quien aquí decide, ya que no consta copias de la misma en las actas del expediente y resulta aún más contradictorio que no constas copias de dichas cartas al momento de la protocolización del documento (acta de asamblea extraordinaria) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero del año 2020 inscrito bajo el Nro. 34 folio Nro. 124 tomo primero del protocolo de trascripción del año 2020, en consecuencia, no se otorgo valor probatorio a dichas cartas de renuncias, y visto el asunto así mal podría concluirse en este caso, que al tener como válida en su contenido una de las carta de renuncia, equivale a concluir a partir de tal manifestación que efectivamente con esta se puede probar la teoría de la existencia de vicios del consentimiento, cuando la misma parte co-demandante alega que no las suscribieron, es decir, no hubo “la intervención del consentimiento” para la suscripción de tales cartas, y es necesario advertir, esta prueba no es la idónea para demostrar que las firmas que aparecen en las cartas no fueron suscritas por los co-demandantes de autos; del análisis de la prueba de inspección judicial, no surge ningún elemento de convicción en la existencia de los llamados vicios del consentimiento, al contrario, solo se dejó constancia para el momento de la misma el estado en que se encontraba el inmueble propiedad de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L; en cuanto a la promoción de las llamadas posiciones juradas, no aportaron ningún elemento de convicción ya que las partes en su oportunidad no las absolvieron de forma reciproca; la prueba de inspección judicial en el Registro Público del Municipio Alberto Adriani, evidencia la existencia del registro del acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L , signada con el Nro. 11 de fecha 20 de noviembre del año 2019, registrada en fecha 06 de febrero del año 2020, y dejó constancia el registrador que solo reposa de las tres cartas de renuncia voluntaria de los co-demandantes una sola, es decir, la del ciudadano JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, y como ya se ha argumentado en este análisis, mal puede quien aquí decide, concluir la existencia, de los vicios del consentimiento en la referida carta, si los mismo co-demandantes alegan no son sus firmas, en consecuencia, no hubo la intervención del consentimiento de las partes en la suscripción de las referidas cartas de renuncias igualmente resulta bastante curioso el hecho de que el registrador alegara solo se dejó evidencia de una sola carta de renuncia; en cuanto a la prueba testimonial, se observa, que en las deposiciones de todos los testigos presentados para la preguntas y repreguntas, surgen ciertas contradicciones al afirmar éstos que estaban en el momento que ocurrieron los hechos, es decir, a las cinco de la tarde (5:00pm) del día 20 de noviembre del año 2019 en el inmueble de la ASOCIACIÓN COOPERATIVASABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L, sin embargo, expresan también, se retiran antes de la hora señalada, es decir, antes de la cinco de la tarde, hora en la que se efectuó la asamblea extraordinaria Nro. 11, por cuanto les informan, se iba a realizar la asamblea, no obstante, algunos de los testigos son referenciales ya que alegan que se enteran tiempo después que los ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR, no son miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L, en conclusión ningún elemento de convicción surge a los fines de determinar la existencia de los llamados vicios del consentimiento (error, dolo, violencia)
Ante la nulidad de acta de asamblea, solicitada por los demandantes de autos, es necesario recordar a modo ilustrativo que la validez de los contratos presupone que las manifestaciones de la voluntad de los contratantes estén exentos de vicios del consentimiento o irregularidades que invaliden el consentimiento otorgado por las partes.
Se requiere que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes sean libremente emitidas y que ellas actúen con conocimiento de causa.
Por otra parte, según afirma el maestro Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal:
Los vicios del consentimiento perjudican a la eficacia del acto o negocio, porque cuando están presentes, la manifestación de la voluntad no ha sido dada libre y espontáneamente y en caso que aquellos no se hubieran revelado no se hubiera otorgado el consentimiento. Es preciso no confundir la ausencia total de consentimiento con los vicios que éste puede adolecer En la ausencia de consentimiento se dice que es inexistente el contrato y está afectado de nulidad absoluta; mientras que la existencia de vicios supone una manifestación de voluntad para generar el acto o negocio, la presencia de estos da origen a la nulidad relativa.
Explica la doctrina que los vicios del consentimiento son subjetivos, porque se refieren a una relación del fuero interno del individuo, a algo que afecta su voluntad en su intimidad; la persona que ha manifestado su voluntad por vicios lo hace por una falsa apreciación de la realidad o debido a una presión que se ejerce sobre su persona o voluntad. Los vicios pueden incidir en cualquier acto jurídico, sea unilateral o bilateral.

El error, el dolo y la violencia como lo afirma el maestro Enrrique Urdaneta Fontiveros, son los tres vicios del consentimiento que le permiten a quien contrata víctima de esta circunstancias impugnar el contrato, ahora bien, en el caso de marras, los co-demandantes alegan la intervención de los ya nombrados vicios del consentimiento, sin embargo, al analizar el asunto lo que se evidencia, es una falta del consentimiento, ya que alegan que las tres cartas de renuncia voluntarias, por las cuales ya no son socios de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L, no son suscritas por ellos y que tampoco el contenido es cierto, en virtud que ellos nunca renunciaron ni firmaron tales actas, por lo expuesto, mal podría subsumirse tales hechos señalados a la norma que típica los llamados vicios del consentimiento.
En consecuencia, como se observa del material probatorio cursante en autos, no fueron demostrado en juicio los llamados vicios del consentimiento (error, dolo, violencia) que conllevaran la nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de noviembre del año 2019 de la ASOCIACION COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L , signada con el Nro. 11 de fecha 20 de noviembre del año 2019, registrada por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 06 de febrero del año 2020.
IV
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, con cedulas de identidad Nro. 16.039.580; 8.014.833 y 9.195.322 domiciliados en el
Municipio Alberto Adriani, Andres Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contrade la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES ME1 R.L, representada por los ciudadanos FREILEY DE JESUS ACEVEDO, MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO y FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, coordinador general, secretaria y tesorero en su orden de la instancia de administración de la referida cooperativa..
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a los ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ, JOSE DEL CARMEN DAVILA y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ SALAZAR, por haber resultado perdidosos en el presente juicio.
Notifíquese a la parte demandante y a la parte demandada de la presente decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, veintiocho de julio de dos mil veinticinco. Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.

LA JUEZ,

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. YOLIMAR ANDREA MOLINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-