REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -
215º y 166º
SOLICITUD Nº 4659.-
I
SOLICITANTE
MARLENI COROMOTO D’ALTO DE ANGULO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–8.025.486, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.029.810 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.696 y jurídicamente hábil.----------
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.----------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha treinta (30) de abril de 2025, se recibió por distribución una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, junto a sus anexos, presentada por la ciudadana MARLENI COROMOTO D’ALTO DE ANGULO, asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, antes plenamente identificados, la cual consta a los folios uno al nueve (01 al 10) con sus respectivos vueltos, señalando lo siguiente:
“…Soy hija del ciudadano JOSE REMIGIO D’ALTO, quien fuera mi padre y quien contrajo matrimonio con mi madre, la ciudadana DOMITILA SALINAS, SEGÚN ACTA DE MATRIMONIO Nro.33 de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta (21/10/1960) por ante la prefectura civil del antes Municipio Jají, Distrito Campo Elías del estado Mérida para esa época, hoy Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida (…) el caso es que por parte mi padre JOSE REMIGIO D’ALTO tengo descendencia ITALIANA y al momento de tratar de obtener el pasaporte y la ciudadanía: ITALIANA, se consignaron todos los recaudos en ese país y se dieron cuenta de que al momento de redactar el acta de matrimonio de mi padre JOSE REMIGIO D’ALTO omitieron el primer nombre MARIA, el segundo apellido SUAREZ y además está escrito incorrectamente el primer apellido que es D’ALTO y no como está escrito: DALTA, quien fuera la madre mi padre, ella se llamaba MARÍA LUCIA D’ALTO SUAREZ; tal como se evidencia del acta de nacimiento de mi abuela número 28 de fecha 14/03/1894, asentada en la primera autoridad civil de la PARROQUIA Civil Matriz de la ciudad de Ejido. En el acta de matrimonio solo colocaron; LUCIA DALTA la cual consigno a este escrito y también como se evidencia en el acta de nacimiento de mi padre que al igual consigno con este escrito y donde se evidencia el nombre completo de la madre de mi padre JOSE REMIGIO D’ALTO en fecha 20 de octubre de 1929 bajo el número 138, hijo de la ciudadana MARIA LUCIA D’ALTO SUAREZ… solicito se rectifique el acta de matrimonio mencionada anteriormente numero 33 donde se omitió el primer nombre de mi padre que es: JOSE y debió colocarse JOSE REMIGIO D’ALTO y no como aparece transcrito en dicha acta de matrimonio REMIGIO D’ALTO … debo indicarle al Tribunal que dichas actas ya tiene una nota marginal donde se corrigió el apellido de mi padre, que antes era REMIGIO DALTA y no es el apellido correcto, ya que el apellido real es: D’ALTO… …”
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), mediante auto, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, folio (12).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal ADMITIÓ la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ REMIGIO D’ALTO y DOMITILA SALINAS, conforme a lo establecido en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y ordenó librar un cartel de notificación conforme a lo establecido el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, exhortando a la parte solicitante a consignar las copias necesarias a los fines de librar la Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, establecido el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, folios (13, vto y 14)
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), la ciudadana MARLENI D’ALTO DE ANGULO, asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL, consignó los fotostatos necesarios con la finalidad de librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio Público, folio (15).
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, haciéndole entrega de la misma al Alguacil de este despacho para que la haga efectiva, folio (16 y vto).
En fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2.025), la ciudadana MARLENI COROMOTO D’ALTO DE ANGULO, asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL, plenamente identificados, consignó en tres folios útiles, factura y certificado del cartel publicado en la versión digital perteneciente al Diario “Pico Bolívar” de fecha 28 mayo de 2025, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, folios (17 al 20).
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada, folios (21 y 22).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la solicitud de Rectificación de Partidas, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
III.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
Del escrito se desprende, que la ciudadana MARLENI COROMOTO D’ALTO DE ANGULO, asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, antes plenamente identificados, procede a solicitar la corrección y/o RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, de quien en vida fuera su padre ciudadano: JOSÉ REMIGIO D’ALTO, quien contrajo matrimonio con su madre, la ciudadana DOMITILA SALINAS, según consta en Acta Nº 33, tomo I, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1960), asentada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; motivado a que en la referida acta de matrimonio, identificaron a la progenitora de su padre como “LUCIA DALTA”; siendo incorrecto, existiendo un error material al omitirse tanto el primer nombre “MARIA”, como el segundo apellido “SUAREZ”; y asimismo, alega que aparece erróneamente transcrito, el primer apellido “DALTA”, siendo lo correcto “D’ALTO” para que en lo sucesivo aparezca como “MARIA LUCIA D’ALTO SUAREZ”, igualmente, solicitó que se agregue el primer nombre de su padre “JOSÉ” ya que se omitió al momento de transcribir la mencionada acta de matrimonio y debió colocarse “JOSÉ REMIGIO D’ALTO” y no como aparece transcrito “REMIGIO D’ALTO”, mencionando al tribunal que dicha acta ya tiene nota marginal por vía administrativa, donde se corrigió el apellido de su padre “DALTA” por “D’ALTO” tal como consta a los folios del 03 al 09 de la presente solicitud.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Ante la solicitud presentada, este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio aportado a los autos, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 33, tomo I, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1960), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos JOSE REMIGIO D’ALTO y DOMITILA SALINAS, identificados en la presente solicitud que obra a los folios (05 y 06) con sus respectivos vueltos. Con respecto a estas pruebas quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la misma, se desprende que efectivamente en dicha acta de matrimonio, se observa que encuentra estampada una nota marginal múltiple, en donde menciona la rectificación que se hizo al Acta de Nacimiento Nº 138 del año 1929, correspondiente al ciudadano JOSÉ REMIGIO D’ALTO, en tal sentido, se aplicó la nota marginal en la mencionada acta de Matrimonio Nº 33 de dichas correcciones realizadas, asimismo, en el acta de matrimonio se evidencia que aparece transcrito erróneamente el nombre de la progenitora del contrayente JOSÉ REMIGIO D’ALTO como “LUCIA DALTA”, siendo lo correcto “MARIA LUCIA D’ALTO SUAREZ”, es decir, que la identificaron sólo con el primer apellido, estando éste transcrito erróneamente como “DALTA” siendo lo correcto “D’ALTO” y omitiéndose tanto su primer nombre “MARÍA” como su segundo apellido “SUAREZ”, igualmente, se puede notar que se al momento de transcribir la mencionada acta de matrimonio se omitió el primer nombre del contrayente “JOSÉ” debiéndose colocar “JOSÉ REMIGIO D’ALTO” y no como aparece transcrito “REMIGIO D’ALTO”, siendo estos los motivos, por los que solicita su rectificación. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 28, folio vto 8, tomo Nº 1, correspondiente al año mil ochocientos noventa y cuatro (1894), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARÍA LUCIA D’ALTO SUAREZ; la cual obra inserta al folio (07 y vto) de la presente solicitud. Con respecto a dicha documental, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto es un documento público y del mismo se desprende, que evidentemente existe una nota marginal múltiple, rectificada mediante Acto Administrativo, en donde se corrige el nombre y apellido de su padre “VICTOR DALTO”, siendo lo correcto “VITO D’ALTO”, y asimismo, el nombre y apellido de su hija “MARIA LUCIA DALTO SUAREZ”, siendo lo correcto “MARÍA LUCIA D’ALTO SUAREZ”. Y así se decide
TERCERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 138, folios vto 0042 y 0043, tomo Nº I, correspondiente al año mil novecientos veintinueve (1929), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JOSÉ REMIGIO, la cual obra inserta a los folios (08 con su vto y 09) de la presente solicitud. Con respecto a dicha documental, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto es un documento público y del mismo se desprende, la existencia de una nota marginal, estampada mediante acto administrativo, que evidentemente se corrigió el primer apellido y se agregó el segundo apellido de la progenitora la ciudadana, “MARÍA LUCIA ALTA”, siendo lo correcto “MARÍA LUCIA D’ALTO SUAREZ” y, asimismo, la corrección del nombre y apellido del hijo aparece transcrito “JOSÉ REMIGIO ALTA”, siendo lo correcto “JOSÉ REMIGIO D’ALTO”. Y así se decide.
CUARTO: Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 55, folio 039, tomo Nº 1, correspondiente al año mil novecientos sesenta y tres (1963), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARLENI COROMOTO D’ALTO SALINAS, la cual obra inserta al folio (04 y vto) de la presente solicitud. Con respecto a dicha documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la misma se desprende, que corresponde a un acta de nacimiento perteneciente MARLENI COROMOTO D’ALTO SALINAS, quien fue presentada en fecha 30 de abril de 1963, hija legitima de REMIGIO DALTO y DOMITILA SALINAS, nacida el día 02 de enero de 1963. Asimismo, se observa, que existe una nota marginal múltiple, por acto administrativo, en la cual, hace mención a las correcciones del Acta de Nacimiento Nº 138 del año 1929, registrada en la Parroquia Matriz Oficina Municipal Campo Elías, perteneciente al ciudadano JOSÉ REMIGIO D’ALTO y aplicándose la misma en el Acta de nacimiento Nº 55 del año 1963, registrada en la Parroquia Jají correspondiente a la ciudadana MARLENI COROMOTO D’ALTO SALINAS, corrigiéndose directamente el apellido de su progenitor “JOSÈ REMIGIO D’ALTO”. Y así se decide.
QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARLENI COROMOTO D’ALTO SALINAS y JOSÉ REMIGIO D’ALTO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.025.486 y V- 1.001.340, respectivamente, inserta al folio (02). Con respecto a esta prueba, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicho documental se desprende, que la identificación de las personas a la cuales le fue emitida las cédulas de identidad, llevan por nombre: MARLENI COROMOTO D’ALTO SALINAS y JOSÉ REMIGIO D’ALTO. Y así se decide
En tal sentido, analizadas todas las pruebas promovidas, quien juzga, les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.Y así se decide
DE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO
En el caso de marras, se puede observar que la ciudadana MARLENI COROMOTO D’ALTO DE ANGULO, asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, antes plenamente identificados, consignó un escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, admitida por ante este órgano tribunalicio a quien correspondió previa distribución, de la cual, se puede evidenciar, que la solicitante pide la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 33, tomo I, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1960), asentada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos: REMIGIO D’ALTO y DOMITILA SALINAS, inserta a los autos a los folios (05 y 06) con sus respetivos vueltos, motivado a que, en dicha acta por error involuntario del funcionario que para el momento correspondió transcribir el acta, identificaron a la progenitora del contrayente, como “LUCIA DALTA”; siendo incorrecto, existiendo un error material al omitirse tanto el primer nombre “MARIA”, como el segundo apellido “SUAREZ”; y asimismo, alega que aparece erróneamente transcrito, el primer apellido “DALTA”, siendo lo correcto “D’ALTO” para que en lo sucesivo aparezca como “MARIA LUCIA D’ALTO SUAREZ”, igualmente, solicitó que se agregue el primer nombre de su padre “JOSÉ” ya que se omitió al momento de transcribir la mencionada acta de matrimonio y debió colocarse “JOSÉ REMIGIO D’ALTO” y no como aparece transcrito “REMIGIO D’ALTO”, mencionando al tribunal que dicha acta ya tiene nota marginal donde se corrigió el apellido de su padre “DALTA” por “D’ALTO”, tal como se desprende en su cédula de identidad y nota marginal estampada en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 138, folios vto 0042 y 0043, tomo Nº I, correspondiente al año mil novecientos veintinueve (1929), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 3, 09 y 10 de la presente solicitud.
En este sentido, y una vez cumplida la notificación realizada en el diario Pico Bolívar de manera digital, dirigida a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la mencionada rectificación de Acta de Matrimonio, y visto que no consta a los autos objeción alguna por parte de personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la mencionada rectificación y, tomando en cuenta lo que establece nuestra jurisdicción patria, en el artículo 462 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 50, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que señalan lo siguiente:
“Artículo 462: Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
Artículo 50: Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme. (Negrita de quien suscribe)
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Analizada las normas antes señaladas y subsumiendo lo peticionado en las mismas, se puede decir, sin lugar a dudas, que los hechos narrados en la solicitud son viables de ser valorados, aunado a que encuadran en los exigidos por la norma contenida en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO 33, tomo I, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1960), asentada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos: REMIGIO D’ALTO y DOMITILA SALINAS, y cuyo duplicado se encuentra en la oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, de la que se evidencia en el acta in comento, que quedó transcrito erróneamente el nombre de la progenitora de su padre JOSÉ REMIGIO D’ALTO, como “LUCIA DALTA”; existiendo un error material al omitirse tanto el primer nombre “MARIA”, como el segundo apellido “SUAREZ”; y asimismo, alega que aparece erróneamente transcrito, el primer apellido “DALTA”, siendo lo correcto “D’ALTO” para que en lo sucesivo aparezca como “MARIA LUCIA D’ALTO SUAREZ”, igualmente, solicitó que se agregue el primer nombre de su padre “JOSÉ” ya que se omitió al momento de transcribir la mencionada acta de matrimonio y debió colocarse “JOSÉ REMIGIO D’ALTO” y no como aparece transcrito “REMIGIO D’ALTO”, mencionando al tribunal que dicha acta ya tiene nota marginal donde se corrigió el apellido de su padre “DALTA” por “D’ALTO”, tal como se evidencia en su cédula de identidad y nota marginal estampada en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 138, folios vto 0042 y 0043, tomo Nº I, correspondiente al año mil novecientos veintinueve (1929), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 3, 09 y 10 de la presente solicitud.
Ahora bien, este Tribunal después de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las pruebas aportadas en la presente solicitud y, una vez valoradas las mismas, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado los errores materiales invocados, la cual amerita su debida corrección, tomando en cuenta que efectivamente en el acta de matrimonio Nº 33, objeto de rectificación, se incurrió en error material en la identificación de la progenitora del contrayente JOSÉ REMIGIO D’ALTO, en donde se omitió tanto el primer el nombre “MARIA” y el segundo apellido “SUAREZ” y, asimismo, se incurrió en un error de transcripción en el primer apellido “DALTA”, siendo lo correcto “D’ALTO”, por lo que los nombres y apellidos correctos son “MARIA LUCIA D’ALTO SUAREZ”, tal y como consta en nota marginal estampada en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 28, folio vto 8, tomo Nº 1, correspondiente al año mil ochocientos noventa y cuatro (1894), perteneciente a la ciudadana “MARIA LUCIA” expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; corrección ésta necesaria, para que en lo sucesivo, aparezca correctamente en el acta de matrimonio Nº 33, del año 1960, la identificación de la madre del contrayente, como MARIA LUCIA D’ALTO SUAREZ, y mal podría este Juzgador, no tomar en consideración todas las pruebas aportadas y los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la solicitud de rectificación, por cuanto encuadran primeramente, en los exigidos por la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya consecuencia jurídica, es la posibilidad de la rectificación del Acta de Matrimonio 33, tomo I, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1960), asentada como ya se dijo por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos: JOSE REMIGIO D’ALTO y DOMITILA SALINAS, y cuyo duplicado se encuentra en la oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, de la que se evidencia en el acta in comento, que quedó transcrito erróneamente el nombre de la progenitora del contrayente JOSÉ REMIGIO D’ALTO, como “LUCIA DALTA”; existiendo un error material al omitirse tanto el primer nombre “MARIA”, como el segundo apellido “SUAREZ”; y aparece erróneamente transcrito, el primer apellido “DALTA”, siendo lo correcto “D’ALTO”, motivo por el cual, se solicita la presente rectificación, para que en lo sucesivo aparezca correctamente en el acta de matrimonio in comento como, “MARIA LUCIA D’ALTO SUAREZ”, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a los autos.
Por todas las consideraciones antes expresadas, para quien aquí suscribe le resulta forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada PROCEDENTE. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por la parte solicitante, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 33, tomo I, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1960), asentada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos: JOSE REMIGIO D’ALTO y DOMITILA SALINAS, cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, respecto a la identificación de la progenitora del contrayente JOSE REMIGIO D’ALTO, en el sentido, de que se agregue el primer nombre “MARIA”, así como el segundo apellido “SUAREZ”; para que en lo sucesivo aparezca correctamente en el acta de matrimonio objeto de rectificación como “MARIA LUCIA D’ALTO SUAREZ”
SEGUNDO: Este Tribunal, ordena oficiar al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, así como al Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, una vez que quede firme la presente decisión, a fin que sea estampada la debida nota marginal en el acta de matrimonio, ante referida.
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma.------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2.025).- 215º de la Independencia y 166º de la Federación.--------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00m.). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES. SRIA
YAOS/ar
Solicitud. Nº 4659.-
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