REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
215º y 166º
SOLICITUD N° 4668
SOLICITANTE
ENCARNACIÓN MARQUINA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.005.000, de este domicilio y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogado en ejercicio SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.845, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.449, de este domicilio y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
PARTE EXPOSITIVA

De dicha solicitud se desprende que la mencionada ciudadana, pide se le declare junto a los ciudadanos: EDDY YOHANA MENDOZA MARQUINA E IVAN ALEJANDRO MENDOZA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-15.947.528 y V-21.181.422, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante LUIS IBAN MENDOZA MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.437, domiciliado en el Palmo San Buenaventura, calle 2, casa Nº 2-04, cerca parada de buses, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y, falleció ab-intestato el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), a causa de Paro Cardiorespitarorio, Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía, según consta en Acta de Defunción Nº 1625, correspondiente al año 2024, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y certificada en fecha doce (12) de diciembre del 2024, consignada a la presente Solicitud junto a toda la documentación necesaria.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de Junio de dos mil veinticinco (2.025), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos, ciudadanas: SOTHAIBEL ASNEIRY PARRA TREJO y ROSY CHIQUINQUIRA SERRANO LABARCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.777.198 y V-17.462.634, respectivamente, para que procedan a ratificar la declaración que rindieron por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el Justificativo de Testigos que fuera evacuada por ante esa notaria, en fecha quince (15) de mayo de 2025, según tramite Nº 152.2025.2.230 y planilla Bancaria Nº 15200070107. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios trece su vuelto y catorce. (fs. 13, vto y 14).

En fecha trece (13) de Junio de dos mil veinticinco (2025), siendo el día y la hora fijados para la declaración de los testigos, se presentaron las ciudadanas SOTHAIBEL ASNEIRY PARRA TREJO y ROSY CHIQUINQUIRA SERRANO LABARCA, identificadas en autos, para la ratificación de la declaración que rindieron por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el Justificativo de Testigos que fuera evacuado por ante esa notaria, en fecha quince (15) de mayo de 2025, según tramite Nº 152.2025.2.230. Asimismo, mediante diligencia, presentada por la ciudadana ENCARNACION MARQUINA DE MENDOZA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, identificadas en autos, solicitó que el CARTEL DE NOTIFICACIÓN sea publicado en la cartelera del Tribunal, por cuanto los herederos son de bajos recursos económicos. (fs.15 y 16) con sus respectivos vueltos.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto, este Tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este tribunal. Folio (f.17).

En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veinticinco (2025), por auto el tribunal dejo constancia que la secretaria procedió a fijar el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio (f. 18).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por la ciudadana ENCARNACIÓN MARQUINA DE MENDOZA, asistida en este acto por la abogado en ejercicio SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, identificadas en autos, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos EDDY YOHANA MENDOZA MARQUINA E IVAN ALEJANDRO MENDOZA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-15.947.528 y V-21.181.422, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante LUIS IBAN MENDOZA MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.437, domiciliado en el Palmo San Buenaventura, calle 2, casa Nº 2-04, cerca parada de buses, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y, falleció ab-intestato el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), a causa de Paro Cardiorespitarorio, Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía, según consta en Acta de Defunción Nº 1625, correspondiente al año 2024, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y certificada en fecha doce (12) de diciembre del 2024.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana ENCARNACION MARQUINA DE MENDOZA, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por el solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1625, correspondiente al año 2024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, perteneciente al ciudadano LUIS IBAN MENDOZA MARQUEZ, la cual obra inserta a los folios dos y tres (fs. 02 y 03) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano LUIS IBAN MENDOZA MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.437, domiciliado en el Palmo, San Buenaventura, calle 2, casa Nº 2-04 cerca parada de buses, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), a causa de Paro Cardiorespitarorio Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 77, correspondiente al año 1982, perteneciente a los ciudadanos ENCARNACION MARQUINA MARQUINA y LUIS IBAN MENDOZA MARQUEZ, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios (fs.04 y 05) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo conyugal de los ciudadanos ENCARNACION MARQUINA MARQUINA y LUIS IBAN MENDOZA MARQUEZ, plenamente identificados.
TERCERO: Copias certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO: A) ACTA Nº 111, Tomo : I, folio 115, correspondiente al año 1984, expedidas por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana EDDY YOHANA MENDOZA MARQUINA y B) ACTA Nº 295, folio 148 correspondiente al año 1992, expedida por el Registro Civil Municipal Parroquia de la Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, perteneciente al ciudadano IVAN ALEJANDRO MENDOZA MARQUINA, las cuales obran insertas a los folios (fs.06 y 07) con sus respectivos vueltos de la presente solicitud.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos del ciudadano LUIS IBAN MENDOZA MARQUEZ (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
CUARTO: Copia certificada del Justificativo de la declaración de las ciudadanas SOTHAIBEL ASNEIRY PARRA TREJO y ROSY CHIQUINQUIRA SERRANO LABARCA, expedida ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de mayo de 2025, la cual obra inserto a los folios (fs. 08 al 10) con sus respectivos vueltos.
QUINTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LUIS IBAN MENDOZA MARQUEZ, ENCARNACION MARQUINA DE MENDOZA, EDDY YOHANA MENDOZA MARQUINA e IVAN ALEJANDRO MENDOZA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.508.437, V- 8.005.000, V.-15.947.528, y V-21.181.422, respectivamente, las cuales obran inserta al folio (f. 11) de la presente solicitud.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios quince y su vuelto (f. 15 y vto), declaración de las testigos ciudadanas SOTHAIBEL ASNEIRY PARRA TREJO y ROSY CHIQUINQUIRA SERRANO LABARCA, anteriormente identificadas quienes se presentaron y ratificaron la declaración realizada mediante justificativo de testigos, ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha quince (15) de mayo de 2025. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante ENCARNACION MARQUINA DE MENDOZA, plenamente identificada al folio uno y vuelto (f. 01 y vto.), mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a los ciudadanos EDDY YOHANA MENDOZA MARQUINA E IVAN ALEJANDRO MENDOZA MARQUINA, en su condición cónyuge y hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS IBAN MENDOZA MARQUEZ, quien falleció, ab-intestato el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), a causa de Paro Cardiorespitarorio Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f. 18), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por la ciudadana ENCARNACION MARQUINA DE MENDOZA, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: ENCARNACION MARQUINA DE MENDOZA, EDDY YOHANA MENDOZA MARQUINA E IVAN ALEJANDRO MENDOZA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.005.000, V.-15.947.528, y V-21.181.422, respectivamente y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante LUIS IBAN MENDOZA MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.437, domiciliado en el Palmo, San Buenaventura, calle 2, casa Nº 2-04 cerca parada de buses, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, falleció ab-intestato el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), a causa de Paro Cardiorespitarorio Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía, según consta en Acta de Defunción Nº 1625, correspondiente al año 2024, expedida por la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha doce (12) de diciembre del 2024. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

Solicitud. Nº 4668.- YAOS/OA/az OVALLES SRIA.