REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.----
215º y 166º
SOLICITUD N° 4674.
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.025, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,que fuera presentada por el ciudadano ERMILO RAMÓN AGUIRRE PORRAS,venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.873, licenciado en educación mención pedagogo integral, correo electrónico: ermiloaguirre78@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.100.690 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.409, de este domicilio y Jurídicamente hábil.
De dicha solicitud se desprende que el mencionado ciudadano, pide que se le declare junto a los ciudadanos GILLBERTH LEONARDO AGUIRRE MARTINEZ, LUIS ANGEL AGUIRRE MARTINEZ, CARLOS ALBERTO AGUIRRE MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.804.135, V- 15.639.857 y V- 17.895.818, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge y hijos de la causante MARIA NELLY MARTINEZ DE AGUIRRE, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.473.727, Lic. En Educación Integral, domiciliada Ejido, Residencias Centenario. Edificio. 5 Apto 66, Municipio Campo Elías Del Estado Bolivariano De Mérida y civilmente hábil quien falleció ab-intestato, el día cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), a causa de un Shock Séptico Mixto, P/P Respiratorio y Gastrointestinal, según consta en Acta de Defunción Nº 182, expedida por la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano De Mérida, y consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil veinticinco (2025), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos los ciudadanos: EDITA ISMELDA GARCIA DE AGUIRRE y JOSE NEUDEDI BAZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.111.304 y V- 3.495.577, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. (fs. 17 y vto. 18).-------------------
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia presentada por el ciudadano ERMILO RAMÓN AGUIRRE PORRAS, asistido por la abogada en ejercicioYOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, consignó PODER ESPECIAL APUD ACTA a la mencionada abogada. folio (19).-
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2025, mediante diligencia la apodera judicial YOLIMAR FERNANDEZ ARAQUE, plenamente identificada en autos, en vista que el solicitante no cuenta con los recursos económicos solicitó al Tribunal tenga a bien de publicar el Edicto en la Cartelera del Tribunal. Folio (20) -
En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto, este Tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este Tribunal. Folio (21 y vto.).
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil veinticinco (2025), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los ciudadanos EDITA ISMELDA GARCIA DE AGUIRRE y JOSE NEUDEBI BAZAN, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración. Folio (22 y vto).-
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil veinticinco (2025), por auto el tribunal dejo constancia que la secretaria procedió a fijar el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (folio. 23).-
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano ERMILO RAMÓN AGUIRRE PORRAS, y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, de este domicilio y Jurídicamente hábil, en la cual solicita se les declare junto a los ciudadanos GILLBERTH LEONARDO AGUIRRE MARTÍNEZ, LUIS ÁNGEL AGUIRRE MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO AGUIRRE MARTÍNEZ, anteriormente identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge y hijos de la causante MARIA NELLY MARTÍNEZ DE AGUIRRE, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.473. 727, domiciliada Ejido, Residencias Centenario. Edificio. 5 Apto 66, Municipio Campo Elías Del Estado Bolivariano De Mérida y civilmente hábil quien falleció ab-intestato el día cuatro (04) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), a causa de Shock Séptico Mixto, P/P Respiratorio y Gastrointestinal, según consta en Acta de Defunción Nº 182, expedida por la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio tres y cuatro (folio 3y 4).vto.---------------------------
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por el ciudadano ERMILO RAMÓN AGUIRRE PORRAS, ya identificado a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por el solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes
DOCUMENTALES:
PRIMERO:Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 182, correspondiente al año 2024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador Del Estado Bolivariano Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIA NELLY MARTINEZ DE AGUIRRE, la cual obra inserta a los folios tres y cuatro (fs. 03 y 04) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el fallecimiento de la ciudadana MARIA NELLY MARTINEZ DE AGUIRRE, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.473.727, domiciliada Ejido, Residencias Centenario. Edificio. 5 Apto 66, Municipio Campo Elías Del Estado Bolivariano De Mérida y civilmente hábil quien falleció ab-intestato, el día cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), a causa de un Shock Séptico Mixto, P/P Respiratorio y Gastrointestinal, según consta en Acta de Defunción Nº 182, expedida por la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano De Mérida.-
SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO Nº 07, correspondiente al año mil novecientos ochenta (1980), expedida por el Registro Civil Municipal Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a los ciudadanos ERMILO RAMON AGUIRRE PORRAS y MARIA NELLY MARTINEZ DE AGUIRRE, certificada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024. Folio (05 y 06 vto.).-Con respecto a dicha prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, ERMILO RAMON AGUIRRE PORRAS y MARIA NELLY MARTINEZ DE AGUIRRE.-
TERCERO: Actas de Nacimiento N° 82, folio 83, correspondiente al año 1979,Tomo N° 1, perteneciente al ciudadano GILLBERTH LEONARDO, expedida Primera Autoridad Civil Del Municipio El Llano Distrito Libertador, certificada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2024, Acta de Nacimiento N° 1289, folio 113, Tomo N° 4, año: 1982, perteneciente al ciudadano LUIS ANGEL, expedida Primera Autoridad Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador, certificada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2024, y Acta de Nacimiento N° 1029, folio N° 343, Tomo: 3, Año: 1985, perteneciente al ciudadano CARLOS ALBERTO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador y certificada en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2024. Con respecto a dichas Actas de Nacimiento, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo filiatorio existe entre los ciudadanos ya nombrados y la causante MARIA NELLY MARTINEZ DE AGUIRRE la cual riela al folio (3 al 12) vto.-
CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad pertenecientes a los (HIJOS) ciudadanos, GILLBERTH LEONARDO AGUIRRE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.804.135, LUIS ANGEL AGUIRRE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.369.857 y CARLOS ALBERTO AGUIRRE MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.895.818, la cual obra al folio (f. 13.).
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta al folio veintidos y su vuelto (f.22 y su vuelto), la declaración de los testigos ciudadanos EDITA ISMELDA GARCIA DE AGUIRRE y JOSE NEUDEBI BAZAN, identificados en autos, quienes rindieron su testimonio en la presente solicitud de Únicos Universales Herederos. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovida por el solicitante ERMILO RAMON AGUIRRE PORRAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, plenamente identificados, mediante los cuales, demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA NELLY MARTINEZ DE AGUIRRE, quien falleció ab-intestato el día cuatro (04) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), a causa de un Shock Séptico Mixto P/P Respiratorio y Gastrointestinal. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f. 23), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por el ciudadano ERMILO RAMÓN AGUIRRE PORRAS, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos ERMILO RAMON AGUIRRE PORRAS, GILLBERTH LEONARDO AGUIRRE MARTINEZ, LUIS ANGEL AGUIRRE MARTINEZ, y CARLOS ALBERTO AGUIIRE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.111.873, V- 13.804.135, V- 15.639.857 y V- 17.895.818 respectivamente, en su condición cónyuge y hijos de la causante MARIA NELLY NMARTINEZ DE AGUIRRE, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.473.727, Domiciliada Residencia Centenario Edificio 5 Apto, 66, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día cuatro (04) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), según consta en Acta de Defunción Nº 182, expedida por el Registro Civil Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano De Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/Oa/ay.-
Solicitud. Nº 4674.-
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