REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE Nro. 3370 -
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUAN RAMÒN TERÀN CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.320.854, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.899.897 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946 y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: JUAN CARLOS TERAN ALDANA, JANETH CAROLINA TERÀN ALDANA, JOHAN LEONARDO TERÀN ALDANA, LUIS ORLANDO TERÁN ALDANA y ALIDA MARGARITA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.260.298, V-14.806.541, V-15.756.778, V- 15.756.777 y V-4.660.544, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente representados por sus apoderados judiciales, abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.103.567 y V-12.778.983, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.786 y 142.437.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
-II-
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 Ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por distribución la presente demanda, interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARÌN BONALDE, contra los ciudadanos JUAN CARLOS TERAN ALDANA, JANETH CAROLINA TERÀN ALDANA, JOHAN LEONARDO TERÀN ALDANA, LUIS ORLANDO TERÁN ALDANA y ALIDA MARGARITA ALDANA, plenamente identificados en autos, con fundamento en los artículos 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, y el articulo 1.346 del Código Civil Venezolano. Señala la parte demandante en su Libelo, en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019) dio en venta a los ciudadanos JUAN CARLOS TERAN ALDANA, JANETH CAROLINA TERAN ALDANA, JOHAN LEONARDO TERAN ALDANA Y LUIS ORLANDO TERAN ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad V-13.260.298, V 14.806.541, V-15.756.778 y V- 15.756.777, aquí demandados, una casa para habitación familiar y la parcela que ocupa, ubicada en la Urb. Don Luis, calle Nº 01, segunda etapa, manzana Nº 03, parcela Nº 04, Parroquia Ignacio Fernández Peña, cuyos límites, linderos y demás características se indican más adelante y consta en el documento de venta que se anexa a la presente demanda, de igual manera, alega que firmó el documento de venta quien para el momento era su cónyuge, la Ciudadana ALIDA MARGARITA ALDANA, titular de la cedula de identidad V- 4.660.544, a quien también demanda, el documento de venta quedó inscrito bajo el número: 2019.68, Asiento Registral l, del inmueble matriculado con el número 371.12.4.5.4985 y correspondiente al libro de folio real del año 2019. Señala además, que por dicha venta se comprometieron a entregarle (04) cheques, cada uno por un monto de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00), el primero signado con el número 80075183, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0065-6510-6531-4973 del Banco Mercantil de fecha 12 de Marzo del año 2019; el segundo signado con el número 592-16004352, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0151-90-0000-350048 del Banco de Venezuela, de fecha 12 de marzo del año 2019, el tercero signado con el número 592- 6400- 4353, contra de la cuenta corriente Nº 0102-0151-9000-0035-0048 del Banco de Venezuela de una venta simulada, de fecha 12 de marzo del año 2019 y el cuarto cheque girado signado con el Nº 592-1600 - 4365 girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0151-9000-0035-0048 del Banco de Venezuela. Es el caso Ciudadano Juez que ninguno de estos cheques se hizo efectivo por cuanto no se formalizó la venta, es decir, no se perfeccionó la misma estando en presencia además o simulación de venta al no cumplirse con este requisito fundamental, los cheques no fueron recibidos y lógicamente nunca se hicieron efectivos, es por ello que en este caso se trata como en efecto se pide la acción de nulidad de asiento registral de acuerdo al Artículo 1346 de Código Civil Vigente, esta venta no surtir efecto legal por estar viciada de nulidad absoluta. Por todo lo aquí expuesto, es por Io que, procedo a demandar como en efecto lo hago la nulidad de la venta del inmueble consistente en una casa para habitación unifamiliar y la parcela que ocupa y le corresponde, la cual se distingue con el Nº 4-M-3 y le corresponde además el 0,1441% ubicada en la Hacienda las Vegas y Las Mercedes, lindero norte con la carretera que conduce a la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) Montalbán, del Distrito (hoy Municipio) Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, dicha parcela de terreno tiene una superficie de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (145.56 mts 2), parte integral de la segunda etapa de la Urbanización Don Luis y está comprendida entre los siguientes linderos y medidas, NORTE: en longitud de cinco metros ochenta y dos centímetros (5.82cm) la calle numero 01; SUR: en longitud igual a la anterior, la parcela número 24-M3; ESTE: en longitud de veinticinco metros (25 mts), la parcela Nº 04 M-3; OESTE: en longitud igual a la anterior parcela 3-M-3. En el documento de la venta se hace mención a que en el acto de otorgamiento yo recibo de mano de los compradores cuatro (04) cheques por el monto exacto de la venta pactada para aquel entonces en cincuenta mil bolívares (50.000 bs.), fueron aparentemente cuatro cheques cada uno por un monto de doce mil quinientos bolívares (12.500 bs), cuestión esta que no llegó a concretarse, pues los compradores nunca pagaron el precio de la aparente compra-venta, es decir, la venta no se perfeccionó por lo tanto nunca llegué a recibir ni mucho menos a cobrar los referidos cheques, pues muy a pesar de haberlo manifestado en el referido documento de compra-venta los compradores jamás me entregaron cheques algunos, luego de insistir y reclamar la entrega de los mismos jamás obtuve respuesta alguna viéndome en la necesidad de reclamar ante este tribunal se sirva oficiar al Registro Público del Municipio Campo Elías a fin de que entreguen copias de los referidos cheques a este Tribunal, visto que fui sorprendido en mi buena fe y aclaro que hoy día disfruto del Usufructo sobre el inmueble aquí descrito y continúo con la posesión de la casa.Por último, la parte actora solicita en el petitorio del libelo de demanda, una vez la nulidad de la venta, con la nulidad de Asiento Registral oficiado como sea el Registro respectivo del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el inmueble pase a manos de su legítimo propietario el ciudadano JUAN RAMÒN TERAN CANO, demandante en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de Junio de del dos mil veintitrés (2023), fue admitida la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, plenamente identificados, para que comparezcan por ante el Tribunal, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de despacho siguiente a que constara en autos su citación a darse por citados y contestar la demanda incoada en su contra. (f.09)
En fecha veintisiete (27) de junio de mil veintitrés (2023), mediante diligencia el ciudadano JUAN RAMON TERAN CANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, procediendo este Tribunal, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio del dos mil veintitrés (2023), a librar los recaudos de citación a los ciudadanos JANETH CAROLINA TERÀN ALDANA, JOHAN LEONARDO TERÀN ALDANA, LUIS ORLANDO TERÁN ALDANA y ALIDA MARGARITA ALDANA, plenamente identificados y, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS TERÀN ALDANA, plenamente identificado, tiene su domicilio en el Municipio Libertador. (fs. 10, 11 y vto 12 al 18)
En fecha diez (10) de Junio del dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación de los ciudadanos JOHAN LEONARDO TERÀN ALDANA, LUIS ORLANDO TERÁN ALDANA y ALIDA MARGARITA ALDANA, plenamente identificado en autos, la cual devolvió debidamente firmadas. (fs. 19 al 26)
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARÌN, consignó poder especial otorgado por la ciudadana JANETH CAROLINA TERÀN ALDANA a los ciudadanos JUAN RAMÒN TERÀN CANO y ALIDA MARGARITA ALDANA. (fs.27 al 32)
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se recibió comisión de citación procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y, asimismo, por auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se agregó al expediente las actuaciones contentivas de los Recaudos de citación, librada al ciudadano JUAN CARLOS TERÀN CANO, plenamente identificado. (fs.33 al 50)
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARÌN, solicitó impulsar la citación de los ciudadanos JUAN CARLOS TERÀN ALDANA y ALIDA MARGARITA ALDANA, quien a su vez actúa como apoderada judicial de la ciudadana JANETH CAROLINA TERÀN ALDANA plenamente identificados en autos. (f.51)
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por auto, este Tribunal ordena librar nuevamente las boletas de citación a los ciudadanos JUAN CARLOS TERÀN ALDANA y JANETH CAROLINA TERÀN ALDANA y/o apoderada judicial ALIDA MARGARITA ALDANA, plenamente identificados. (fs.52 al 54)
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia presentada por el ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARÌN, consignó los emolumentos para practicar la citación de los ciudadanos JUAN CARLOS TERÀN ALDANA, JANETH CAROLINA TERÀN ALDANA y/o apoderada judicial ALIDA MARGARITA ALDANA, plenamente identificados. (f.55)
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por auto este Tribunal acordó certificar los recaudos de citación. (f.56)
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue imposible localizar al ciudadano JUAN CARLOS TERÀN ALDANA, plenamente identificado, por lo que devuelve boleta de citación con sus respectivos recaudos, sin firmar. (fs.57 al 63)
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil veintitrés (2023), el Alguacil dejó expresa constancia, que la ciudadana ALIDA MARGARITA ALDANA apoderada judicial de JANETH CAROLINA TERÀN ALDANA plenamente identificadas, se negó a firmar y solo recibió los recaudos de la referida citación. (fs. 64 y 65)
En fecha doce (12) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023), mediante diligencias suscrita por el ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARÌN plenamente identificados, solicitó a este Tribunal que el ciudadano JUAN CARLOS TERÀN ALDANA, sea citado mediante cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa misma fecha, mediante diligencia, solicitó se libre boleta de citación según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fs.66 y 67)
En fecha catorce (14) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto, acordó librar cartel de citación al ciudadano JUAN CARLOS TERÀN ALDANA de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana JANETH CAROLINA TERÀN ALDANA y/o su apoderada judicial ALIDA MARGARITA ALDANA, plenamente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva. (fs.68 y vto, 69 y 70)
En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), por diligencia el ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARÌN, dejó constancia que recibió el cartel de citación librado a la parte demandada, para su respectiva publicación. (f.71)
En fecha veinte (20) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), por diligencia, la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que en fecha dieciocho (18) de diciembre del año en curso, a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m), aproximadamente, procedió fijar en dicha morada, boleta de Notificación librada a la ciudadana JANETH CAROLINA TERÀN ALDANA y/o apoderada judicial ALIDA MARGARITA ALDANA, plenamente identificadas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando por ende, la citación debidamente cumplida. (f. 72).
En fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), por diligencia la ciudadana ALIDA MARGARITA ALDANA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILMER PAREDES PLAZA, plenamente identificados en autos, solicitó copias simples de la totalidad del expediente. (f.73)
En fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito presentado por la ciudadana ALIDA MARGARITA ALDANA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILMER PAREDES PLAZA, plenamente identificados en autos, solicitó decrete la perención breve por el desistimiento tácito de la parte accionante. (Fs. 74, vto y 75, vto)
En fecha primero (1ro) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), por auto, este Tribunal niega lo peticionado por la ciudadana ALIDA MARGARITA ALDANA, (fs.76, vto y 77)
En fecha seis (06) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARÌN, consignó dos (02) certificados y copia de los referidos carteles de citación, uno del Diario “El Universal” de fecha 29 de febrero de 2024, y otro del Diario “Pico Bolívar” de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, en los cuales aparecen publicados sendos carteles de citación del ciudadano JUAN CARLOS TERAN ALDANA, plenamente identificado en autos. (fs. 78 al 82), agregados al expediente, mediante auto de fecha ocho (08) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) (f. 83).
En fecha dieciséis (16) de abril del dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO, asistido por el abogado ORANGEL BOGARÌN, solicitó se designe Defensor Ad litem en la presente causa. (f. 84)
En fecha siete (07) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO, asistido por el abogado ORANGEL BOGARÌN, plenamente identificados en autos, solicitó copia certificadas de los folios noventa y tres (93) del libro diario de Tribunal y ciento ochenta y cuatro (184) del libro de préstamos de expedientes. (f.85)
En fecha ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), por auto, este Tribunal acuerda expedir una copia debidamente certificada del folio noventa y tres (93) del libro diario, folio ciento ochenta y cuatro (184) del libro de préstamos de expediente llevados por este Tribunal. Asimismo, en esa misma fecha, el ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO, asistido por el abogado ORANGEL BOGARÌN, plenamente identificados en autos, dejó constancia que recibió por ante la secretaria de ese Tribunal, las copias debidamente certificadas y, a su vez, consignó dichas copias, a los fines de dar por citado al ciudadano JUAN CARLOS TERÀN ALDANA (fs.86 al 92).
En fecha diez (10) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), por auto, este Tribunal apertura el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil (f.93)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos ALIDA MARGARITA ALDANA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JANETH CAROLINA TERÀN ALDANA, JUAN CARLOS TERÀN ALDANA y LUIS ORLANDO TERÁN ALDANA, partes co-demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, contentivo de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos, que obra a los folios 34 al 104, en el cual rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. Señalan, que en fecha veintidós (22) de Marzo del Año dos mil diecinueve (2019) celebraron un contrato de compra-venta con el ciudadano JUAN RAMON TERAN CANO, sobre un inmueble descrito en el libelo de demanda. También, que la referida negociación de compra venta se acordó como forma de pago del precio la entrega al vendedor de cuatro (4) cheques, cada uno por un monto de doce mil quinientos bolívares (12.500 Bs), el primero signado con el número 80075183, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0065-6510-6531-4973 del Banco Mercantil de fecha 12 de Marzo del año 2019; el segundo signado con el número 592-16004352, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0151-90-0000-350048 del Banco de Venezuela, de fecha 12 de marzo del año 2019, el tercero signado con el número 592- 6400- 4353, contra de la cuenta corriente Nº 0102-0151-9000-0035-0048 del Banco de Venezuela de una venta simulada, de fecha 12 de marzo del año 2019 y el cuarto cheque girado signado con el Nº 592 - 1600 - 4365 girado contra la cuenta corriente Nº 0102 - 01 51- 9000-0035-0048 del Banco de Venezuela de fecha 12 de marzo del año 2019. Asimismo, señalan: que no es cierto que el ciudadano JUAN RAMON TERAN CANO, venezolano, con cedula de identidad Nº V-4.320.854, sea el único propietario del inmueble constituido en una casa unifamiliar y la parcela que ocupa, ya que dicho inmueble también le pertenece a la codemandada ciudadana ALIDA MARGARITA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.660.544, que el mismo fue adquirido durante la unión matrimonial con el demandante, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que agregamos al presente escrito marcada con la letra “A”. En este orden, exponen que “Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO, no haya recibido los cuatro (4) cheques, cada uno por un monto de doce mil quinientos bolívares (12.500 Bs)”. Igualmente, señalan que “Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano JUAN RAMON TERAN CANO, haya sido sorprendido en su buena fe, en consecuencia, él disfruta del usufructo sobre el inmueble antes descrito”. Alegó además, que la ciudadana ALIDA MARGARITA ALDANA, co-demandante, antes identificada, autorizó la referida venta que consta en el documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de Marzo del Año dos mil diecinueve (2.019), por lo que puede afirmar, como participe en la negociación sobre un bien que para entonces también era de su propiedad, que efectivamente al ciudadano JUAN RAMON TERAN CANO les fueron entregados los cheques en referencia, con lo que se le pagó, o se nos pagó el precio de la venta. Finalmente, manifestaron, que la demanda de nulidad de la venta incoada en su contra, sea declarada sin lugar.
En fecha once (11) de junio del dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO, asistido por el abogado ORANGEL BOGARÌN, solicitó copias certificadas de los cuatro (4) cheques emitidos por las entidades bancarias, Banco Mercantil y Banco Venezuela (f.105 y vto).
En fecha doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024), se presentaron los ciudadanos ALIDA MARGARITA ALDANA, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana JANETH CAROLINA TERÀN ALDANA, JUAN CARLOS TERAN ALDANA y LUIS ORLANDO TERÁN ALDANA, confirieron poder apud acta a los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, plenamente identificados a los autos (f.106 y vto).
En fecha catorce (14) de junio del dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JOHAN LEONARDO TERAN ALDANA, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado JULIO JOSÈ BASTIDAS NAVARRO, plenamente identificados, consignó escrito de contestación de la demanda, contentivo de un (01) folio útil (f.107)
En fecha diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro (2024), por auto, se apertura el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, este Tribunal de oficio, procedió a fijar fecha y hora para la AUDIENCIA CONCILIATORIA, entre las partes, tal como lo establece el artículo 257 de la norma adjetiva. (f.108)
En fecha diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO, asistido por el abogado ORANGEL BOGARÌN, plenamente identificados, solicitó oficiar al Banco Mercantil y Banco de Venezuela, con el fin de que se informe si los referidos cheques, fueron hechos efectivos o cobrados por la parte demandante. (f.109)
LAPSO PROBATORIO
En fecha primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, ordena por seguridad, el resguardo de las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 28 de junio del año en curso, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos. (f.110)
En fecha ocho (08) de julio del dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. (fs.111)
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y la hora para la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA en el juicio por Nulidad de Venta, se dejó constancia que se presentó solo el abogado WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, plenamente identificado, apoderado judicial de la parte demandada. (f.112)
En fecha diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, ordena por seguridad, el resguardo de las pruebas promovidas por la parte demandada, contentivas de dos (02) folios útiles, (f.113). En esta misma, mediante diligencia de la parte actora, solicitó a este Tribunal, se fije nuevamente fecha y hora para celebrar audiencia conciliatoria (f.114)
En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal acuerda nuevamente fijar fecha y hora para la audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (f.115)
Vencido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ordena agregar escritos de promoción de pruebas promovidos por cada una de las partes en controversia, y apertura el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (fs. 116 al 122)
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y la hora fijado para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, y, por cuanto, ninguna de las partes hizo acto de presencia, se procedió a DECLARAR DESIERTO EL ACTO. (f.123)
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal providenció las pruebas promovidas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, procediendo a admitir aquellas que consideró pertinentes para la solución del caso en controversia, y desechando las que consideró impertinentes. Asimismo, se ofició a las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 124, vto, 125 y 126, vto)
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió Oficio, control Nº 2690-211, proveniente de la Gerencia de Servicios Operacionales del Banco Mercantil C.A, y, mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2024, se agregó el acuse de recibo y oficio al presente expediente. (fs. 127, 128 y 129)
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024), siendo el día y hora fijado para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos JOAN LEONARDO TERÀN ALDANA y LUIS ORLANDO TERÀN ALDA, antes identificados, y por cuanto los mismos no se presentaron, se procedió a DECLARAR DESIERTO EL ACTO. (f.130 y vto,).
En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), mediante diligencia el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, con el carácter acreditado en autos, solicitó información a este Tribunal del oficio de fecha 31 de julio del 2024, emitido al Banco de Venezuela y, de igual manera, nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos JOAN LEONARDO TERAN ALDANA y LUIS ORLANDO TERÀN ALDA, antes identificados Asimismo, en esa misma fecha, el ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO, debidamente asistido por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARR le otorgó Poder Apud-Acta al mencionado abogado, plenamente identificados (fs.131, 132 y 133)
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), mediante auto, se agregó el oficio, proveniente del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, constante de un (01) folio útil, dando respuesta a la solicitud realizada, según OFICIO N° 2690-212 de fecha 31 de julio de 2.024 y, asimismo, se fijó nuevamente fecha y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, identificados en autos, (fs.134, 135 y su vto.)
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), siendo el día y hora fijado para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se hicieron presentes ante este Tribunal, los ciudadanos JOAN LEONARDO TERAN ALDANA y LUIS ORLANDO TERÀN ALDA, antes identificados, procediendo a rendir su testimonio en relación al presente juicio (fs.136, vto, 137, 138, vto, y 139).
Por auto de fecha primero (1ro) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal, apertura el lapso para la presentación de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (f.140)
En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), la parte actora, solicitó dos (02) juegos de copias debidamente certificadas, de los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) correspondiente al Banco Mercantil y folio ciento treinta cinco y vuelto (135 y vto) correspondiente al Banco de Venezuela. (f.141)
En fecha (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), este Tribunal acuerda expedir un (01) juego de copias debidamente certificadas solicitadas por la parte actora (f.142)
En fecha veintidós (22) noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, con el carácter acreditado en autos, estando dentro de la oportunidad legal consignó, escrito de informes contentivas de seis (06) folios útiles (fs.143 al 148)
MOTIVA
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que, en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente. Al respecto, , La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que, si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
I) DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Pruebas de la parte demandante:
Primero: Valor y mérito jurídico a la copia Certificada del documento de compra venta, que fuera debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el Nº 2019.68, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.4985 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, corre inserto a los folios tres al siete (3 al 7) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a esta prueba, este Tribunal, le otorga valor y merito jurídico probatorio a dicha documental, primeramente, por cuanto con la misma, se demuestra la negociación del bien inmueble objeto de la presente controversia, cuyo propietario es la parte demandante ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO, y por ende, queda demostrada la cualidad o interés que tiene dicho ciudadano para ejercer la acción aquí incoada, igualmente se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público, el cual, no fue desconocido, negado ni impugnado por la parte contraria que lo produjo, por tanto, se tiene como fidedigno todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
Segundo: Promueve valor y mérito jurídico a la actuación efectuada ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, presentada en fecha 15 de febrero de 2023, a los fines de ser incorporado en la causa respectiva, el cual corre inserto a los folios ciento dieciocho al ciento veinte (f.118 al 120). Con respecto a esta prueba, este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio a dicha documental, y se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece. -
Tercero: Valor y mérito jurídico al escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano JOHAN LEONARDO TERAN ALDANA, parte co-demandada, que corre agregado al folio ciento siete (f.107) del presente expediente.
Con respecto a esta prueba, el Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio a dicha documental, aunado al hecho, de que la parte actora, se acogió al principio de comunidad de la prueba, cuando en su particular CUARTO, promueve el valor y merito favorable del escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano JOHAN LEONARDO TERAN ALDANA, parte co-demandada, en cuyo escrito, acepta que se hizo la negociación del bien inmueble, no obstante, afirma que jamás le entregó ningún cheque a su padre, por cuanto los cheques no tenían fondo, y que fue una venta simulada, situación ésta, que aporta indicios favorables para la resolución de la presente controversia, ya que de tal afirmación, se evidencia la falta del pago del bien vendido y por tanto, queda claro para este juzgador que no se cumplió con el requisito del pago de la propiedad. Y así se decide.
Cuarto: Prueba de testigos, los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos JOHAN LEONARDO TERÁN ALDANA Y LUIS ORLANDO TERÁN ALDANA, plenamente identificado a los autos, hicieron acto de presencia para rendir su declaración en el día y hora fijados por el Tribunal. A tal efecto, se observa si bien es cierto que los referidos testigos rindieron su declaración, no es menos cierto, que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, señala que no pueden ser testigos en favor de las partes que los presente, los parientes consanguíneos o afines, motivo por el cual, quien juzga no le da ningún valor y mérito probatorio a dichos testimonios, ya que los testigos promovidos por la parte demandante, son (parientes consanguíneos hijos) de la parte demandante, quedando por tanto, las testificales promovidas desechadas del proceso. Y así se decide.
Pruebas de informes: Valor y mérito de la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se ofició a las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco de Venezuela, a fin de que dieran información si en el Banco Mercantil fue cobrado un cheque signado con el Nº 80075183 de la cuenta corriente Nº 0105-0065-6510-6531-4973, en fecha 12 de marzo del año 2019; asimismo, al Banco de Venezuela si los cheques signados con los Nros. 592-1600-4352, 592-6400-4353 y 592-1600-4365, de fecha 12 de marzo del año 2019, girados a la cuenta corriente Nº 0102 - 0151- 9000-0035-0048, fueron cobrados en esa entidad bancaria, a nombre del ciudadano JUAN RAMON TERAN CANO, parte demandante, ya identificado. En relación a la presente prueba de informes emanada de la entidad bancaria Banco Mercantil, este Tribunal una vez revisada exhaustivamente la información remitida por la mencionada entidad bancaria, de fecha 12 de agosto de 2024, debidamente firmada por la ciudadana Gabriela Orellana, en su condición de Gerente Servicios Operacionales, la cual se encuentra inserta a los folios (128 y 129), de la misma se desprende, que la cuenta corriente Nº 0105-0065-6510-6531-4973, está registrada a nombre de la ciudadana Janeth Carolina Terán Aldana con la siguiente identificación como firma personal Nº 148065418, y que dicha cuenta no presenta movimientos bancarios desde octubre de 2018, lo que evidencia a este tribunal que el cheque Nº 80075183 no fue cobrado. Por otra parte, en relación a la información proveniente de la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 09 de agosto de 2024, debidamente firmada por la ciudadana GLORIA RAMIREZ, en su condición de Coordinadora de Suministro de Información, la cual se encuentra inserta al folio (135 y vto), de la misma se desprende, que los cheques signados con los Nros. 4353 y 4365, con cargo a la cuenta corriente Nº 0102-0151- 9000-0035-0048, pertenece a la Sociedad Mercantil Porta Cosméticos C.C.RIF: 31767287-9, evidenciándose que los cheques se encuentran disponibles para su emisión. Así las cosas, una vez revisada y constatada la información contenida en dichas documentales y debidamente cotejadas con la información contenida vía correo electrónico, quien aquí suscribe, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a las referidas pruebas, dado que, se evidencia que los cheques girados del banco de Mercantil figura a nombre de la ciudadana JANETH CAROLINA TERÀN ALDANA, con la siguiente firma personal Nº R -148065418, abierta en fecha 28 de noviembre del año 2007 y, desde la fecha octubre 2018 hasta julio 2019, no presenta movimientos bancarios. Asimismo, del informe emitido por el banco de Venezuela, se evidencia que los cheques signados con los Nros. 4353 y 4365, con cargo a la cuenta corriente Nº 0102 - 0151- 9000-0035-0048, pertenecen a la Sociedad Mercantil PORTA cosméticos C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31767287-9, se encuentran disponibles para su emisión; Así las cosas, y en base a la información suministrada por las entidades bancarias, le surgen interrogantes a este Juzgador, de si efectivamente, en la negociación celebrada entre los contratantes quienes a su vez, son las partes en controversia, hubo consentimiento de ambos, en cuanto a que los cheques señalados en el documento de compra venta no fueron emitidos para su respectivo cobro, tal como quedó demostrado, y por tanto, no se efectuó pago alguno por la venta del inmueble. Asimismo, se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos, que no fueron desconocidos, negados ni impugnados por la parte contraria que lo produjo, por tanto, se tienen como fidedignos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Particular I) Valor y mérito jurídico a la copia Certificada del documento de compra venta, que fuera debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el Nº 2019.68, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.4985 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, corre inserto a los folios tres al siete (3 al 7) con sus respectivos vueltos. Con respecto a esta prueba, el Tribunal, le otorga valor y merito jurídico probatorio a dicha documental, por tratarse de un documento público, por tanto, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por otra parte, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio tomando en cuenta que la parte demandada, se acogió al principio de comunidad de la prueba, y el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como la doctrina imperante en la materia, que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto, pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con dicho el principio. Y así se decide.
Particular II) Valor y mérito jurídico a la copia certificada de la Sentencia de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de caracteres, Expediente Nº 3336, emitida por este Tribunal, en fecha 09 de enero de 2023, constante de ocho (08) folios útiles, agregadas junto a la contestación demanda de la ciudadana ALIDA MARGARITA ALDANA, corre inserto a los folios noventa y siete al ciento cuatro (fs.97 al 104) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a la presente prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la mencionada documental, sobre la base de la notoriedad judicial, por cuanto la referida sentencia fue emanada de este Tribunal, y por ende, demuestra que el vínculo conyugal entre los ciudadanos ALIDA MARGARITA ALDANA y JUAN RAMON TERAN CANO, plenamente identificados, fue disuelto por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2023, es decir, fecha posterior, a la realización de la compra venta, que se celebró entre las partes en controversia, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Y así se decide.
Pruebas de informes: Valor y mérito de la prueba de Informes promovidas por el abogado de la parte demandada con el carácter acreditado en autos, en fecha 22 de noviembre de 2024, contentivas de seis (06) folios útiles, la cual corre inserto a los folios ciento cuarenta y tres al ciento cuarenta y ocho (143 al 148) con sus respectivos vueltos. Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe no le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la mencionada documental, por cuanto la parte demanda no logro ilustrar a este Jugador la comprobación del pago. Y así se decide.
Ahora bien, valoradas como han sido todas las pruebas presentadas y lo dijo la parte demandante ciudadano JUAN RAMON TERAN CANO, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARÌN BONALDE, plenamente identificados a los autos, señala en su libelo de demanda que, en fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos ALIDA MARGARITA ALDANA, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana JANETH CAROLINA TERÀN ALDANA, JUAN CARLOS TERAN ALDANA y LUIS ORLANDO TERÁN ALDANA, parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, contentivo de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos, que obra a los folios 34 al 104, en el cual rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. Señala la parte demandada, que en fecha veintidós (22) de Marzo del Año dos mil diecinueve (2019) celebraron un contrato de compra-venta con el ciudadano JUAN RAMON TERAN CANO, plenamente identificados en autos, sobre un inmueble descrito en el libelo de demanda. También, que la referida negociación de compra venta se acordó como forma de pago del precio la entrega al vendedor de cuatro (4) cheques, cada uno por un monto de doce mil quinientos bolívares (12.500 Bs), el primero signado con el número 80075183, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0065-6510-6531-4973 del Banco Mercantil de fecha 12 de Marzo del año 2019; el segundo signado con el número 592-16004352, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0151-90-0000-350048 del Banco de Venezuela, de fecha 12 de marzo del año 2019, el tercero signado con el número 592- 6400- 4353, contra de la cuenta corriente Nº 0102 - 0151 - 9000 - 0035-0048 del Banco de Venezuela de una venta simulada, de fecha 12 de marzo del año 2019 y el cuarto cheque girado signado con el Nº 592 - 1600 - 4365 girado contra la cuenta corriente Nº 0102 - 01 51- 9000-0035-0048 del Banco de Venezuela de fecha 12 de marzo del año 2019. Asimismo, señalan: que no es cierto que el ciudadano JUAN RAMON TERAN CANO, venezolano, con cedula de identidad Nº V-4.320.854, sea el único propietario del inmueble constituido en una casa unifamiliar y la parcela que ocupa, plenamente identificada en autos, ya que dicho inmueble también le pertenece a la codemandada ciudadana ALIDA MARGARITA ALDANA titular de la cédula de identidad Nº V-4.660.544, el mismo fue adquirido durante la unión matrimonial con el demandante, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que agregamos al presente escrito marcada con la letra “A”. En este orden, exponen que “Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO, no haya recibido los cuatro (4) cheques, cada uno por un monto de doce mil quinientos bolívares (12.500 Bs). Igualmente, señalan que “Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano JUAN RAMON TERAN CANO, que haya sido sorprendido en su buena fe, en consecuencia el disfruta del usufructo sobre el inmueble antes descrito” Alegó además, que la ciudadana “ALIDA MARGARITA ALDANA, co-demandante, antes identificada, autorizo la referida venta que consta en el documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de Marzo del Año dos mil diecinueve(2.019), por lo que puede afirmar, como participe en la negociación sobre un bien que para entonces también era de su propiedad, que efectivamente al ciudadano JUAN RAMON TERAN CANO le fueron entregados los cheques en referencia, con lo que se le pagó, o se nos pagó el precio de la venta. Finalmente, manifestaron, que la demanda de nulidad de la venta incoada en su contra, por el ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO, sea declarada sin lugar, ya que claramente evidenciado que no existió en la referida negociación contenida en el Documento Público que le sirve de soporte, vicios de consentimiento previstos en el Código Civil Venezolano, y mucho menos adolece de un error excusable proveniente en este caos en concreto de la parte demandante en autos.
Por otra parte, la parte demandada abogado en ejercicio WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, con el carácter acreditado en autos, señala que le ciudadano JUAN RAMON TERAN CANO como su cónyuge para la fecha, ciudadana ALIDA MARGARITA ALDANA dieron en venta sus hijos JANETH CAROLINA TERÀN ALDANA, JUAN CARLOS TERAN ALDANA y LUIS ORLANDO TERÁN ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.260.298, V-14.806.541, V-15.756.778, V- 15.756.777, un bien inmueble de la comunidad conyugal; asimismo, que luego de cuatro (4) años de la negociación de compra venta, el ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO, demanda la nulidad de la misma alegando falsamente y con la mala intención que no le entregaron los cheques antes descritos, ni a él ni a su cónyuge. De igual manera expone que el ciudadano JOHAN LEONARDO TERÀN ALDAN, manifiesta que jamás le entregó ningún cheque a su padre, por cuanto los mismos no tenían fondos solo se hizo como requisito, con esto se demuestra la falta del pago del bien vendido y por cuanto no se cumplió con el requisito del pago de la propiedad.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo explanado por las partes, es importante destacar lo señala el artículo 12 Código de Procedimiento Civil, preceptuada:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Por otra parte, es necesario analizar el termino de legitimación, que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Así las cosas en el caso in comento, ante lo excepcionado por la parte accionada, es evidente como ya se dijo, que la nulidad de contrato resulta un hecho controvertido, tomando en cuenta que el contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO y los ciudadanos JUAN CARLOS TERAN ALDANA, JANETH CAROLINA TERÀN ALDANA, JOHAN LEONARDO TERÀN ALDANA, LUIS ORLANDO TERÁN ALDANA y ALIDA MARGARITA ALDANA, ya identificados, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, es un acto jurídico bilateral y produce sus efectos entre todas las partes que lo celebran, y que en la referida negociación (de compra venta) cuyo documento se intenta anular y que fuera efectuada por los demandados, ciudadanos JUAN CARLOS TERAN ALDANA, JANETH CAROLINA TERÀN ALDANA, JOHAN LEONARDO TERÀN ALDANA, LUIS ORLANDO TERÁN ALDANA y ALIDA MARGARITA ALDANA, ya identificados, pues tiene interés directo en el contrato aludido, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, y por ende contradecir en el juicio donde se demanda la nulidad de contrato, y no vulnerar como se dijo, su derecho a la defensa y a integrar el contradictorio, en el presente juicio.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:
“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis…”
Por tanto, al declararse la nulidad de venta, sin que sea oída en el juicio de que se trate, una de las partes de dicha negociación, lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, al verse privado de un bien que vendió y no obtuvo el pago del cual estimó un precio, sin que la parte demandada tenga la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, observa este juzgador, de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente en la prueba de informe de la entidad bancaria, Banco Mercantil (folio 129) y Banco de Venezuela (folio135), informan que los referidos cheques se encuentran disponibles para su emisión, lo que deja evidencia a este juzgador que los mismos, no fueron emitidos para su respectivo cobro, quedando así demostrado la falta de pago por la venta del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el Nº 2019.68, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.4985 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, razón suficiente para decidir la declaratoria con lugar de la pretensión de Nulidad de Venta, y así se dejará asentado en la dispositiva el presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano JUAN RAMÒN TERÀN CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.320.854, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.899.897 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946 y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos JUAN CARLOS TERAN ALDANA, JANETH CAROLINA TERÀN ALDANA, JOHAN LEONARDO TERÀN ALDANA, LUIS ORLANDO TERÁN ALDANA y ALIDA MARGARITA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.260.298, V-14.806.541, V-15.756.778, V- 15.756.777 y V-4.660.544, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente representados por sus apoderados judiciales, abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.103.567 y V-12.778.983, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.786 y 142.437.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular Primero, se DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el Nº 2019.68, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.4985 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.,
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que proceda a estampar la respectiva nota marginal en el documento descrito en el numeral SEGUNDO.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o sus apoderados judiciales.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2.025).- 215º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se deja constancia, que se acento en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES. SRIA
EXP. Nº 3370.-
YAOS/yo/ao.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2.025).-
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano: JUAN RAMON TERAN CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.320.854, domiciliado en Urbanización Don Luis calle 01, Segunda Etapa, casa Nº 04-M03, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y/o su apoderado judicial abogado, ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 4.321.178, Inpre 42.747, en su condición de parte demandante, en expediente signado bajo el Nº 3370, cuya caratula entre otras menciones dice:. DEMANDANTE: JUAN RAMON TERAN CANO. DEMANDADO: JUAN CARLOS TERAN ALDANA Y OTROS. MOTIVO: DEMANDA NULIDAD DE VENTA. FECHA DE ENTRADA: 19 DE JUNIO DE 2.023, que este Juzgado, en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en el referido juicio y, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
JUEZ PROVISORIO,
LA (EL) NOTIFICADA(O): _________________
DÍA: ___________________________
HORA: _____________________________
LUGAR: ____________________________
YAOS/OA/ay.- EXP. Nº 3370.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2.025).-
214º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al abogado, WILMER ORLANDO PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N 12.778.983 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.437 y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS TERAN ALDANA, titular de la cedula de identidad N°V.-13.260.298, ALIDA MARGARITA ALDANA, titular de las cédulas de identidad N° V.- 4.660.544, y en representación de la ciudadana JANETH CAROLINA TERAN ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.806.541 con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de parte demandada, en expediente signado bajo el Nº 3370, cuya caratula entre otras menciones dice:. DEMANDANTE: JUAN RAMON TERAN CANO. DEMANDADO: JUAN CARLOS TERAN ALDANA Y OTROS. MOTIVO: DEMANDA NULIDAD DE VENTA. FECHA DE ENTRADA: 19 DE JUNIO DE 2.023, que este Juzgado, en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en el referido juicio y, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
JUEZ PROVISORIO,
LA (EL) NOTIFICADA(O): ______________________________
DÍA: ___________________________
HORA: _____________________________
LUGAR: ____________________________
YAOS/OA/ay.- EXP. Nº 3370.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2.025).-
214º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A el ciudadano: LUIS ORLANDO TERAN ALDANA, titular de la cédula de identidad N°V.-15.756.777, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de parte demandada, en expediente signado bajo el Nº 3370, cuya caratula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: JUAN RAMON TERAN CANO. DEMANDADO: JUAN CARLOS TERAN ALDANA Y OTROS. MOTIVO: DEMANDA NULIDAD DE VENTA. FECHA DE ENTRADA: 19 DE JUNIO DE 2.023, que este Juzgado, en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en el referido juicio y, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
JUEZ PROVISORIO,
LA (EL) NOTIFICADA(O): ______________________________
DÍA: ___________________________
HORA: _____________________________
LUGAR: ____________________________
YAOS/OA/ay.- EXP. Nº 3370.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2.025).-
214º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A el ciudadano: JOHAN LEONARDO TERAN ALDANA, titular de la cedula de identidad N°V.-15.756.778, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de parte demandada, en expediente signado bajo el Nº 3370, cuya caratula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: JUAN RAMON TERAN CANO. DEMANDADO: JUAN CARLOS TERAN ALDANA Y OTROS. MOTIVO: DEMANDA NULIDAD DE VENTA. FECHA DE ENTRADA: 19 DE JUNIO DE 2.023, que este Juzgado, en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en el referido juicio y, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
JUEZ PROVISORIO,
LA (EL) NOTIFICADA(O): ______________________________
DÍA: ___________________________
HORA: _____________________________
LUGAR: ____________________________
YAOS/OA/ay.- EXP. Nº 3370.-
|