TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA.
EXPEDIENTE N° 2025-013
DEMANDANTE: CAROLINA CARVAJAL ESPINEL, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº V. 21.598.504, mayor de edad, comerciante, domiciliada en el Sector Carretera Negra, calle principal de la Población de Arapuey. Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida............................................................................
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.162.470, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.008, y con domicilio procesal en Arapuey, calle 2, Nicolás Briceño, casa N° 85, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………………………......
DEMANDADA: CRUZDELINA ESPINEL ATUESTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-28.322.996, domiciliada en el sector carretera negra, via principal, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono: +57 314 2486746...............................
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR MIGUEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-5.498.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.537, domiciliado en el Sector Tomas Delgado, Avenida 5, casa N°5-773, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, numero de telefónico: +58416-7194571.. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO………………………………………………………………………………….
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda recibida ante este Tribunal, en fecha catorce (14) de Mayo de 2025, mediante la cual la ciudadana: CAROLINA CARVAJAL ESPINEL, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana: CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, a la ciudadana: CRUZDELINA ESPINEL AUTESTA; presentando como instrumento fundamental de la demanda y consignando junto al libelo documento privado de Compra Venta, de unas mejoras y bienhechurías agrícolas, celebrado en fecha trece (13) del mes de Agosto de 2020, entre las partes involucradas, que riela al folio tres (03); en el libelo de la demanda, la parte Demandante, ciudadana: CAROLINA CARVAJAL ESPINEL, expuso "que celebró por vía de documento privado en fecha trece (13) del mes de Agosto de 2020, con la ciudadana; CRUZDELINA ESPINEL AUTESTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad N° V-28.322.996, domiciliada en el sector Carretera Negra, vía principal Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico: +57 314 2486746, un contrato de compra venta cuyo texto consiste en unas mejoras agrícolas y bienhechurías, cultivado de sembradíos de matas de guayaba, matas de plátanos, y matas de cacao, y una casa para habitación con techo de zinc, piso de cemento, una (01) habitación, sala, cocina y comedor, puerta de hierro y ventana de hierro, y fluido de luz eléctrica, y agua potable, ubicada en el Sector San Rafael de Caroni, Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo. Que a los fines de dar el carácter de Documento reconocido, legalmente por la parte obligada al referido documento privado, ocurrió a este despacho, a los fines de obtener el fin jurídico perseguido. Fijando la cuantía de la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000Bs), en su equivalente a la moneda al cambio oficial de mayor denominación lo que correspondería a la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEISEUROS (1.986 EU), Con fundamento en lo anteriormente expuesto por lo que formalmente recurrió ante este Tribunal, para que la Ciudadana: CRUZDELINA ESPINEL AUTESTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad N° V- 28.322.996, domiciliada en el sector Carretera Negra, vía principal, diagonal al club Colombo, de la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico: +57 314 2486746, 0414. 7381347, sea CITADA, para que reconozca el contenido y firma del documento privado celebrado entre ambas por vía privada. Fundamentó la presente demanda de Reconocimiento de Documento privado en los Artículos 1.364 y 1.488, del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Consignando Original del documento Privado, celebrado en fecha trece (13) de agosto de Dos Mil Veinte (2020); y, copias de la cédulas de identidad de las partes involucradas marcadas con la letra "B". En cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituyó como domicilio procesal la siguiente dirección: Arapuey, calle 2, Nicolás Briceño, casa N° 85, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0416-1783483. Finalmente solicitó que la presente demanda de RECONOCIMINETO DE DOCUMENTO PRIVADO, sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva"………………………………………………………………………
Al folio seis (05) consta auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2025, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra…………………………………..

Al folio Diez (10) riela declaración del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha Diez (10) de Junio de 2025, donde expone que la presente boleta de citación le fue firmada por la Ciudadana: CRUZDELINA ESPINEL AUTESTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad Nº V-28.322.996, el día Viernes, seis (06) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), en la población de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, siendo las 9:00 de la mañana. Es como al folio once (11) consta agregada la respectiva boleta de citación................................
Al folio trece (13) riela escrito de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2025, presentado por la ciudadana: CRUZDELINA ESPINEL AUTESTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad N° V.-28.322.996, domiciliada en el sector Carretera Negra, calle principal, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio: NESTOR MIGUEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.498.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.537, domiciliado en el sector Tomas Delgado, Avenida 5, casa Nº 5-773, de la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: +58 416 7194571, у jurídicamente hábil, mediante el cual convino en la presente demanda en los siguientes términos: "(...) estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana: CAROLINA CARVAJAL ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.598.504, comerciante, domiciliada en el Sector Carretera Negra, calle principal de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, paso a dar contestación a la misma en los siguientes términos: Ciudadana Jueza, es cierto y así lo afirmo y acepto; que en fecha Trece (13) de Agosto de 2020, celebre con la ciudadana: CAROLINA CARVAJAL ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-21.598.504, comerciante, domiciliada en el sector Carretera Negra, calle principal, de la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, un contrato consistente en una compra venta a través de un documento por vía privada, donde la ciudadana: CAROLINA CARVAJAL ESPINEL, ante identificada plenamente, me compra por yo darle en venta pura y simple unas mejoras agrícolas y bienhechurías cultivada de sembradíos de matas de guayaba, matas de plátano, matas de cacao y una casa para habitación con techo de zinc, pisos de cemento, constante de una (01) habitación, sala cocina y comedor, puerta de hierro, ventanas de hierro, y, fluido de luz eléctrica y agua potable, ubicadas en el San Rafael de Caroni, Parroquia Santa Maria del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, radicadas en terreno que mide CUATRO HECTAREAS (4 Has) alinderadas de la siguiente forma: NORTE: propiedad de Segundo Meza, SUR: propiedad de Reyes Quintero, ESTE: hacienda Chinazo, a quien se le desconoce su propietario, y OESTE: vía de penetración. Asimismo, manifiesto y acepto por ser cierto todo el contenido impreso en el referido documento, el cual riela en la presente causa al folio tres (03). Es decir, cuyo documento lo suscribí con mi puño y letra, estando para el momento de la firma del mismo libre de toda coacción y apremio. Por lo que, ratifico en esta oportunidad legal tanto su contenido como mi firma, la cual declaro reconocer expresamente por ser mi firma. En consecuencia el referido documento que riela al folio tres (03), del presente expediente fue suscrito tanto por la ciudadana: CAROLINA CARVAJAL ESPINEL, y mi persona, por lo que expresamente en este acto lo reconozco todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (...)"…………...
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este caso, nos encontramos que la parte demandada, ciudadana: CRUZDELINA ESPINEL ATUESTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-28.322.996, domiciliada en el sector carretera negra, calle principal. Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogado. NESTOR MIGUEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.537, domiciliado en el Sector Tomas Delgado, Avenida 5. casa N°5-773, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, numero de telefónico: +58416-7194571, compareció ante este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2025, de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: Artículo 363: "Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal." Cabe destacar, que por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal." Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "... Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones..." Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de Compra Venta de unas mejoras y bienhechurías, fundamentada en el artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente, y 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la Compra Venta celebrada entre las partes, en fecha trece (13) del mes de Agosto del año 2020, que las partes declaran conocer y aceptar. Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convencimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado observamos, que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir por ser este el titular de ese derecho y al momento de hacerlo estuvo presente la ciudadana: CRUZDELINA ESPINEL ATUESTA, asistida legalmente por el Abg. NESTOR MIGUEL CARDENAS, ambos ya identificados plenamente. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, se declara procedente tal convencimiento planteado por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal imparte la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que riela en original al folio tres (03) de esta causa, que se refiere a compra venta de unas mejoras y bienhechurías agrícolas, celebrado por vía privada en fecha trece (13) de Agosto de año 2020, por las ciudadanas: CAROLINA CARVAJAL ESPINEL y CRUZDELINA ESPINEL, ya identificadas plenamente, el cual es del tenor siguiente: "Redactado por el ABG IVAN A. LINARES P. INPRABOGADO N 113-133 ABOGADO, una firma ilegible. Yo, CRUZDELINA ESPINEL ATUESTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-28.322.996, domiciliada en el sector carretera negra, vía principal, Parroquia Arapuey. Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, por medio del presente documento declaro que le he vendido, por documento privado pura y simple, perfecta e irrevocable, sin reserva ni grávame alguno, y por la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000.00), que en dinero efectivo los tengo recibido a mi entera satisfacción a la ciudadana: CAROLINA CARVAJAL ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-21.598.504, mayor de edad, comerciante, de mí mismo domicilio y hábil unas mejoras y bienhechurías, consistente en unas mejoras agrícolas y bienhechurías, consistente en una casa para habitación, construida con paredes de bloque, techo de zinc, constante de una habitación, sala, cocina, comedor, ventanas y puertas de hierro, con instalaciones de luz eléctrica, agua potable, cultivo de guayaba, plátanos y cacao, y árboles frutales, radicadas sobre una extensión de terreno baldío, denominado Los Almendrones, de un área de CUATRO HECTAREAS (4 HAS); ubicado en el Sector San Rafael de Caroni, Parroquia Santa Maria del Horcón, jurisdicción del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de Segundo Mesa; SUR: propiedad de Reyes Quintero; ESTE: hacienda Chinazon, a quien se le desconoce su propietario y OESTE: vía de penetración, las mejoras y bienhechurías descritas y deslindada que por este instrumento privado vendo, las hube por haberlas fomentados, con trabajo personal y dinero de mi propio peculio, desde hace más de seis (06) años, las cuales vengo poseyendo legítimamente en forma pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida sin que nada ni nadie me haya perturbado mi pleno derecho de propietaria, todo de conformidad con el artículo 772 del Código Civil Venezolano, en consecuencia traspaso a la compradora todos los derechos de propiedad, dominio y posesión de la cosa vendida, con sus usos, costumbre y servidumbre que activa o pasivamente me puedan corresponder. Le hago la tradición legal y me obligo a responderle por saneamiento de ley. Y yo, CAROLINA CARVAJAL ESPINEL, supra identificada declaro: acepto y estoy conforme con la presenta venta, que se me hace, en los términos expuesto en este instrumento de Documento Privado, me encuentro en posesión de las mejoras y bienhechurías descritas. Así lo decimos, y firmamos en Arapuey, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Año Dos Mil Veinte (2020). VENDEDORA CRUZDELINAESPINEL ATUESTA Firma legible N° V-28.322.996 (huellas). COMPRADORA CAROLINA CARVAJAL ESPINEL Firma legible Nº V-21.598.504. Testigo" No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno, ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, presentado por la parte demandada, CRUZDELINA ESPINEL ATUESTA, venezolana soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.322.996, comerciante, domiciliada en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana: CAROLINA CARVAJAL ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.598.504, comerciante, domiciliada en el Sector Carretera Negra, calle principal de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida............................................................................

SEGUNDO: Queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que riela en original al folio tres (03) de esta causa, referente a Compra Venta de unas mejoras y bienhechurías agrícolas, celebrado en fecha trece (13) de Agosto de año 2020, suscrito por vía privada por las ciudadanas: CAROLINA CARVAJAL ESPINEL Y CRUZDELINA ESPINEL ATUESTA, ya identificadas plenamente, el cual es del tenor siguiente: "Redactado por el ABG IVAN A. LINARES P. INPRABOGADO N° 113-133 ABOGADO, una firma ilegible. Yo, CRUZDELINA ESPINEL ATUESTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-28.322.996, domiciliada en el sector carretera negra, vía principal, Parroquia Arapuey. Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, por medio del presente documento declaro: que le he vendido, por documento privado pura y simple, perfecta e irrevocable, sin reserva ni grávame alguno, y por la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000.00), que en dinero efectivo los tengo recibido a mi entera satisfacción a la ciudadana: CAROLINA CARVAJAL ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.598.504, mayor de edad, comerciante, de mí mismo domicilio y hábil unas mejoras y bienhechurías, consistente en unas mejoras agrícolas y bienhechurías, consistente en una casa para habitación, construida con paredes de bloque, techo de zinc, constante de una habitación, sala, cocina, comedor, ventanas y puertas de hierro, con instalaciones de luz eléctrica, agua potable, cultivo de guayaba, plátanos y cacao, y árboles frutales, radicadas sobre una extensión de terreno baldío, denominado Los Almendrones, de un área de CUATRO HECTAREAS (4 HAS); ubicado en el Sector San Rafael de Caroni, Parroquia Santa María del Horcón, jurisdicción del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de Segundo Mesa; SUR: propiedad de Reyes Quintero; ESTE: hacienda Chinazon, a quien se le desconoce su propietario y OESTE: vía de penetración, las mejoras y bienhechurías descritas y deslindada que por este instrumento privado vendo; las hube por haberlas fomentados, con trabajo personal y dinero de mi propio peculio, desde hace más de seis (06) años, las cuales vengo poseyendo legítimamente en forma pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida sin que nada ni nadie me haya perturbado mi pleno derecho de propietaria, todo de conformidad con el artículo 772 del Código Civil Venezolano, en consecuencia traspaso a la compradora todos los derechos de propiedad, dominio y posesión de la cosa vendida, con sus usos, costumbre y servidumbre que activa o pasivamente me puedan corresponder. Le hago la tradición legal y me obligo a responderle por saneamiento de ley. Y yo, CAROLINA CARVAJAL ESPINEL, supra identificada declaro: acepto y estoy conforme con la presente venta que se me hacen los términos expuesto en este instrumento de Documento Privado, me encuentro en identificada declaro: acepto y estoy conforme con la presenta venta, que se me hace, en posesión de las mejores bienhechurías descritas. Así lo decimos, y firmamos en Arapuey, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Año Dos Mil Veinte (2020) VENDEDORA CRUZDELINA ESPINEL ATUESTA Firma legible N° V-28.322.996 (huellas). COMPRADORA CAROLINA CARVAJAL ESPINEL Firma legible N° V- 21.598.504. Testigo".......................................
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo……………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno......................................................................
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia vastas Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2025. Años: 215° de la dependencia y 166 de la federación.


Maria Ecalona Bastidas
La Secretaria Titular
Mirelis C. Moreno Cubarubia
La Jueza Temporal.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.

Conste:
Sin T.