REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Siete (07) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 165º

Recibida por DISTRIBUCIÓN Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana: ABG. MARIELA SALAS IZARRA en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, literal F del artículo 202, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: JORGE ENRIQUE MARQUINA MONTILLA, venezolano, de (48) años de edad, soltero, titular de las cédula de Identidad Nº V-15.590.300, obrero, domiciliado en el Sector La Macarena, parte baja, Vía Panamericana, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y BELKIS ALBARRAN SANCHEZ, venezolana, de (38) años de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.713.752, ama de casa, domiciliada en el Sector La Macarena, parte baja, Vía Panamericana, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores de los menores: D.A.M.A, E.E.M.A y D.E.M.A (se omiten los nombres de los menores, por razones de confidencialidad), de Catorce (14), Doce (12) y Un (01) años de edad, fechas de nacimiento: (28-05-2011, 04-03-2013 y 30-09-2023), que consta en Acta de Fijación de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha Once (11) de Junio de 2025; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: El Ciudadano: JORGE ENRIQUE MARQUINA MONTILLA, ya identificado en su condición de Padre de los menores antes identificados (se omiten los nombres de los menores, por razones de confidencialidad), fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos antes mencionados a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) de manera mensual, que serán entregados en efectivo a la progenitora, que de manera semanal serán: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), asimismo un bono en el mes de Agosto de: SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) por concepto de útiles y uniformes escolares, un bono para el mes de diciembre, para cubrir gastos de ropa y calzado de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000.00), además de un 50% de los gastos médicos, recreación, educación, deporte y otros.




SEGUNDO: Asimismo, las partes convinieron, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un Treinta por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El ciudadano: JORGE ENRIQUE MARQUINA MONTILLA, ya identificado y padre de los niños antes mencionados aceptó y está conforme y convino en dar lo fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y la ciudadana: BELKIS ALBARRAN SANCHEZ, arriba identificada aceptó y está conforme con lo fijado por el padre de sus hijos, en todos los términos antes mencionados.

Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha Once (11) de Junio de 2025, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem. En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por las partes ciudadanos: JORGE ENRIQUE MARQUINA MONTILLA y BELKIS ALBARRAN SANCHEZ, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Maria E. Escalona Batidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2025-018.



Conste.
Sria T.