REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE. LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Nueva Bolivia, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 165°
Visto que en el presente Cuaderno Separado de Medidas Cautelares, que conforma la Causa N°.2025-012, referente a juicio de Reivindicación intentado por el ciudadano; FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.17.437.015, comerciante domiciliado en el Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.69.929, en contra de la ciudadana: YENY ANDREINA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.18.150.621, de ese mismo domicilio , calle N°.3, sector El Zapotal, de la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida. Donde la parte demandante solícito en el libelo de demanda las siguientes medidas cautelares: Medida de Secuestro, Medida complementaria consistente en Anotación de la Litis, Prohición de Enajenar y Gravar y como medida cautelar innominada Prohibición de Realizar cualquier clase de mejora que afecte la apariencia, estructura o diseño original del inmueble. En tal sentido, este Tribunal en fecha cinco (05) de Mayo de 2025, a través de auto que riela al folio dos (02), se pronuncia sobre las medidas solicitadas; siendo, las tres primeras negadas por los argumentos allí expuestos, habiendo sido acordada solo la medida cautelar innominada de Prohibición de Realizar cualquier clase de mejora que afecte la apariencia, estructura o diseño original del inmueble. Es decir, se acordó que la demandada debe abstenerse de realizar cualquier clase de mejora que afecten la apariencia, estructura o diseño original de la Vivienda, ubicada en la calle N° 03, (calle ciega o ultima calle) del sector el zapotal de la referida Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: calle N° 03, FONDO: mejoras que son o fueron de la Sucesión Escala, COSTADO DERECHO: con calle publica o calle ciega, y COSTADO IZQUIERDO: mejoras que son o fueron de la ciudadana: María Peña, objeto de reivindicación. Es como, habiéndose acordado tal medida, en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2025, se Notifica de dicha medida a la ciudadana: YEIMY ANDREINA SOLER, ya identificada plenamente, notificación esta que riela en los folio cuatro (04) y cinco (05) de autos. Posteriormente a esto, en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2025, la parte demanda YEIMY ANDREINA SOLER, a través de su apoderado judicial abogado LEANDRO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.232, interpone diligencia que riela al folio seis (06), donde expone: “…Me opongo a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, ya que el Tribunal no aplicó los requisitos concurrentes señalados en la Ley y jurisprudencia…” Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente oposición, este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Observa este Tribunal que de los cómputos efectuados al folio siete (07), riela auto de este Despacho de fecha Ocho (08) de Julio de 2025, donde acuerda hacer un cómputo de días de despacho de la fecha diecinueve (19) de Junio de 2025 al veintitrés (23) de Junio de 2025, inclusive; lapso este, donde se debió formular la oposición a la medida cautelar innominada. Expresando dicho auto que, dentro de las fechas señaladas ha transcurrido un lapso de tres (03) días de despacho. Asimismo, al folio ocho (08), riela auto de este Tribunal de fecha Ocho (08) de Julio de 2025, donde se acuerda efectuar un cómputo de días transcurrido de despacho desde el veinticinco (25) de Junio al cuatro (04) de Julio de 2025, lapso este que comprende la articulación probatoria de ley, arrojando dicho computo que entre las referidas fechas ha transcurrido un lapso de ocho (08) días de despacho. En este orden de ideas, cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico es garante del derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva por lo que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602 señala pautas a seguir en el caso de haber oposición a las medidas cautelares como lo es el caso que nos ocupa, estableciendo que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre la medida estuviere ya citada, o dentro del tercer día, siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. De manera que, el derecho a oponerse a la medida cautelar nace desde el mismo momento que la parte contra quien obre se encuentre citada; y, una vez producida la citación la parte tiene un lapso de tres (03) días contados a partir de su citación para oponerse. Dicho lo anterior, se deja reflejado que de la actuación que riela al folio cuatro (04), de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2025, se constata que la demandada fue notificada de la medida de auto, en esta misma fecha ya señalada, fecha ésta a partir de la cual le asistía tres (03) días para ejercer el derecho a oponerse a la medida de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Como resultado de lo anterior, la demandada debió formular su oposición en cualquiera de los tres días de despacho siguientes al día Dieciocho (18) de Junio (fecha en que queda formalmente en autos enterada de la medida cautelar). Es como, los días sucesivos para formular oposición eran Jueves (19) de Junio, Viernes (20) de junio y Lunes (23) de Junio de 2025, días estos que fueron de despacho tal como se desprende del auto de cómputos de días de despacho que riela al folio siete (07). Ahora bien, siendo que la demandada interpone su oposición en fecha veinticinco (25) de Junio de 2025, tal como se desprende del folio seis (06) de autos, ha de entenderse que el día en que ejerció el derecho a la oposición no era ninguno de los que el Código de Procedimiento Civil le confería como oportunidad legal para ejercer tal defensa. Es decir, que tal oposición fue interpuesta fuera del lapso legal concedido, por lo que ha de tenerse tal oposición presentada de forma extemporánea. Además, durante el lapso probatorio de ocho (8) días que se abrió ope legis no hubo actividad probatoria que conviniera a sus derechos de conformidad al artículo 602 ejusdem. Con base en lo antes expuesto, esta Tribunal considera, improcedente la oposición a la medida cautelar innominada efectuada en fecha veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), por el apoderado judicial de la demandada Abogado: LEANDRO FERNANDEZ, contra la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de Mayo de 2025. En consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Innominada, consistente en la prohibición (a la parte demandada) de realizar cualquier clase de mejora que afecten la apariencia, estructura o diseño original de la Vivienda, ubicada en la calle N° 03, (calle ciega o ultima calle) del sector el zapotal de la referida Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: calle N° 03, FONDO: mejoras que son o fueron de la Sucesión Escala, COSTADO DERECHO: con calle publica o calle ciega, y COSTADO IZQUIERDO: mejoras que son o fueron de la ciudadana: María Peña, a los fines de proteger la identidad lógica del bien solicitado a reivindicar de conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno Así se decide………………………………………………………………………………………
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Improcedente la oposición a la medida cautelar innominada interpuesta en fecha veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), el apoderado judicial de la demandada Abogado: LEANDRO FERNANDEZ, contra la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de Mayo de 2025. ……………………………………………………………………………...
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Innominada, consistente en la prohibición (a la parte demandada) de realizar cualquier clase de mejora que afecten la apariencia, estructura o diseño original de la Vivienda, ubicada en la calle N° 03, (calle ciega o ultima calle) del sector el zapotal de la referida Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: calle N° 03, FONDO: mejoras que son o fueron de la Sucesión Escala, COSTADO DERECHO: con calle publica o calle ciega, y COSTADO IZQUIERDO: mejoras que son o fueron de la ciudadana: María Peña, a los fines de proteger la identidad lógica del bien solicitado a reivindicar..………………………………..…………………………………...
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………………………….
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2025. Años: 214° de la dependencia y 166° de la federación.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m).


Conste;
Sria T.