TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA.

EXPEDIENTE Nº 2025-016.
DEMANDANTE: JORGE LUIS ARAUJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.548.762, domiciliada en el Sector 23 de Enero, casa S\N, vía que conduce a mesa Bonita, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida…………………….……………………………………….……………
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.162.470, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 199.008, y con domicilio procesal en Arapuey, calle 2, Nicolás Briceño, casa N° 85, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida….…………………………………………........................
DEMANDADO: LEANDRO FAVIO VILORIA MATHEUS, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.077, domiciliado en el sector El paraíso, calle 1, C\N, frente a la panamericana, parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………...
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR MIGUEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.498.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.537, domiciliado en el Sector Tomas Delgado, Avenida 5, casa N°5-773, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, numero de telefónico: +58 416-7194571
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda recibida ante este tribunal, en fecha 09 de Junio de 2025, mediante la cual el ciudadano: JORGE LUIS ARAUJO VIELMA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana: CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, al ciudadano: LEANDRO FAVIO VILORIA MATHEUS, presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado de Compra Venta de un LOCAL COMERCIAL, celebrado en fecha Seis (06) del mes de Junio del año 2025, entre las partes involucradas en este proceso judicial, que riela al folio dos (02); en el libelo de la demanda, la parte Demandante, ciudadano: JORGE LUIS ARAUJO VIELMA, expuso “que celebró por vía de documento privado en fecha Seis (06) del mes de Junio de 2025, con el ciudadano; LEANDRO FAVIO VILORIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de cédula de identidad N° V- 12.452.077, domiciliado en el sector “El paraíso”, calle 1, casa S\N, frente a la panamericana, parroquia, Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado de Mérida, con número telefónico: +58 424-7470580, un contrato de compra venta cuyo texto consiste en un LOCAL COMERCIAL, construido con techo de platabanda, con paredes de bloques de cemento frisado con friso pulido, pisos de terracotas, una (01) puerta tipo Santamaría, sala de baño sanitario con poceta y lavamos, empotramiento de agua blancas, agua servidas, e instalación de Luz eléctrica, y agua potable construida sobre un área de terreno que mide en su totalidad de: CIENTOS VEINTE METROS CUADRADO CON TRECE CENTIMETROS (120,13Mts2), ubicado en el sector “El paraíso”, calle 1, diagonal a la panamericana, parroquia, Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado de Mérida, y comprendidas dentro de los siguiente linderos: NORTE: propiedad de Nancy Matheus; SUR: Calle Publica, ESTE: Propiedad de Rigo Alberto Avila, y OESTE: Calle principal sector el paraíso. Ahora bien, a los fines de dar el carácter de Documento Reconocido, legalmente por la parte obligada al presente documento privado, recurrió a este despacho, a los fines de obtener el fin jurídico perseguido. Fijando la cuantía de la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000), en su equivalencia a la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela correspondería a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS (886 EU). Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente acudió ante este Tribunal, para que el Ciudadano: LEANDRO FAVIO VILORIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de cédula de identidad N° V- 12.452.077, domiciliado en el sector “El paraíso”, calle 1, casa S\N, frente a la panamericana, parroquia, Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado de Mérida, con número telefónico: +58 424-7470580, sea CITADO, para que reconozca el contenido y firma del documento privado celebrado entre ambas por vía privada. Fundamentó la presente demanda de Reconocimiento de documento privado en los Artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del código de procedimiento Civil. Consignando Original del documento Privado, celebrado en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025); y, copias de la cédulas de identidad de las partes involucradas marcadas con la letra “B”. En cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituyó como domicilio procesal la siguiente dirección: Arapuey, calle 2, Nicolás Briceño, casa N° 85, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0416-1783483. Finalmente solicitó que la demanda de RECONOCIMINETO DE DOCUMENTO PRIVADO, sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”……………………………………………………………………………….……
Al folio diez (10) consta auto de fecha doce (12) de Junio de 2025, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra…………………………….
Al folio Catorce (14) riela declaración del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha Veintitrés (23) de Junio de 2025, donde expone que la presente boleta de citación le fue firmada por el Ciudadano: LEANDRO FAVIO VILORIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° V- 12.452.077, el día Viernes, 20 de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025), en la población de Arapuey, Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, siendo las 10:00 de la mañana. Es como al folio Quince (15) consta agregada la respectiva boleta de citación……………………………………………………………………………………..………
Al folio Diecisiete (17) riela escrito de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2025, presentado por el ciudadano: LEANDRO FAVIO VILORIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-12.452.077, domiciliado en el sector “El paraíso”, calle 1, casa s\n, frente a la panamericana, parroquia, Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, asistido por el Abogado, NESTOR MIGUEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.498.773, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 199.537, domiciliado en el sector Tomas Delgado, Avenida 5, casa N° 5-773, de la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: +58 416 7194571, y jurídicamente hábil, mediante el cual convino en la presente demanda en los siguientes términos: “(…) estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por el ciudadano: JORGE LUIS ARAUJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.548.762, domiciliado en el sector 23 de Enero, casa s/n, vía que conduce a Mesa Bonita, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, paso a dar contestación a la misma en los siguientes términos: Ciudadana Jueza, es cierta y así lo afirmo y acepto; que en fecha Seis (06) de Junio de 2025, celebre con la ciudadano: JORGE LUIS ARAUJO VIELMA venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.548.762, domiciliado en el sector 23 de Enero, casa s/n, vía que conduce a Mesa Bonita, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, un contrato consistente en una compra venta a través de un documento por vía privada, donde el ciudadano: JORGE LUIS ARAUJO VIELMA, ante identificado plenamente, me compra por yo darle en venta pura y simple unas mejoras y bienhechurías, consistente en un LOCAL COMERCIAL, construido con techo de platabanda, con paredes de bloques de cemento frisado con friso pulido, pisos de terracota, una (01) puerta tipo Santamaria, sala de baño sanitario con poceta y lavamanos, empotramiento de aguas blancas, aguas servidas, e instalaciones de luz eléctrica, y agua potable constituido sobre un área de terreno que mide en su totalidad de: CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS, CON TRECE CENTIMETROS (120,13 Mts2), ubicado en el sector el paraíso, calle 1, diagonal a la Panamericana, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de NANCY MATHEUS, SUR: Calle Publica, ESTE: Propiedad de RIGO ALBERTO AVILA; y OESTE: Calle Principal, sector el paraíso. Asimismo, manifiesto y acepto por ser cierto todo el contenido impreso en el referido documento, el cual riela en la presente causa al folio Dos (02). Es decir, cuyo documento lo suscribí con mi puño y letra, estando para el momento de la firma del mismo libre de toda coacción y apremio. Por lo que, ratifico en esta oportunidad legal tanto su contenido como mi firma, la cual declaro reconocer expresamente por ser mi firma. En consecuencia el referido documento que riela al folio dos (02), fue suscrito por el ciudadano JORGE LUIS ARAUJO VIELMA, y mi persona, por lo que expresamente en este acto lo reconozco todo de conformidad en los artículos 1.364 y 1488 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…)”………
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este caso, nos encontramos que la parte demandada, ciudadano: LEANDRO FAVIO VILORIA MATHEUS, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.077, domiciliada en el sector El paraíso, calle 1, C\N, frente a la panamericana, parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado. NESTOR MIGUEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.537, domiciliado en el Sector Tomas Delgado, Avenida 5, casa N°5-773, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, numero de telefónico: +58416-7194571, compareció ante este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2025, de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA. Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Cabe destacar, que por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de Compra Venta de unas mejoras y bienhechurías, fundamentada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente; y 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la Compra Venta celebrada entre las partes, en fecha seis (06) del mes de Junio del año 2025, que las partes declaran conocer y aceptar. Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir por ser este el titular de ese derecho y al momento de hacerlo estuvo presente la ciudadano: LEANDRO FAVIO VILORIA MATHEUS, asistido legalmente por el Abg. NESTOR MIGUEL CARDENAS, ambos ya identificados plenamente. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, se declara procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal imparte la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que riela en original al folio dos (02) de esta causa, que se refiere a Compra Venta de un LOCAL COMERCIAL, celebrado por vía privada en fecha Seis (06) de Junio de año 2025, por los ciudadanos: JORGE LUIS ARAUJO VIELMA Y LEANDRO FAVIO VILORIA MATHEUS, ya identificados plenamente, No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE…………………………………………………………..
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, presentado por la parte demandada, LEANDRO FAVIO VILORIA MATHEUS, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.077, domiciliada en el sector El paraíso, calle 1, C\N, frente a la panamericana, parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano: JORGE LUIS ARAUJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.548.762, domiciliada en el Sector 23 de Enero, casa S\N, vía que conduce a mesa Bonita, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………………….…
SEGUNDO: Queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que riela en original al folio dos (02) de esta causa, referente a Compra Venta de unas mejoras y bienhechurías, celebrado en fecha Seis (06) de Junio de año 2025, suscrito por vía privada por los ciudadanos: JORGE LUIS ARAUJO VIELMA Y LEANDRO FAVIO VILORIA MATHEUS, ya identificados plenamente……………………
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo……………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………………………..…………………….
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2025. Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.


Conste;
Sria T.