TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
214º Y 166º
SOLICITUD N.° S-057-2025
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. -
SOLICITANTE: YELITZA YUSBEL VAZQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V 14.923.469, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo I, Segunda calle, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………………...................
ABOGADA ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V 14.656.179, en el ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 256.516, con domicilio procesal en el edificio Lucía, Planta baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: +58 (424) 424-6827, correo: consugey@gmail.com; y jurídicamente hábil……………………………………………….
SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana: YELITZA YUSBEL VAZQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V 14.923.469, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo I, Segunda calle, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, En el cual manifiesta que la ciudadana: YELITZA YUSBEL VAZQUEZ MONCADA, antes identificada que en fecha, Veintiuno (21) de Mayo del año 1981, fue presentada por su padre: JOSE MAXIMILIANO VAZQUEZ, ante la Prefectura de Municipio Tacarigua, Distrito Carlos Arvelo, hoy día Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N.° 157, Tomo I, la cual se anexa a la presente solicitud en un (01) folio útil, marcada con la letra “A” …………………………………………………………………
Es el caso que al momento de asentar la referida Acta de nacimiento el funcionario encargado de hacerlo, incurrió de manera involuntaria, en varios errores materiales y omisiones que afectan la misma. Dicha acta de nacimiento, adolece de los siguientes errores materiales y omisiones: existe diferencia entre el verdadero nombre de su Madre, su identificación, la omisión de su nacionalidad y documento de identidad. “...Es decir, PRIMERO: Se identifica a su madre como, ANA YASMILY MONCADA GARCIA (incorrecto) siendo lo correcto ANA YASMILY MONCADA PARADA, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento N.° 423, y su cédula de identidad. SEGUNDO: Se omitió la nacionalidad siendo la misma: venezolana. TERCERO: Se omitió el número de cédula, el cual es: N.° V 9.186.395…” Por errores involuntarios se redactó equívocamente el nombre de su madre, se omitió la nacionalidad de la misma y su número de cédula, tal como se evidencia en su cedula de identidad, documento que se anexó a la presente solicitud en copia fotostática (folio 11), a lo cual solicita se le dé pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil………………………………….………….
Fundamentaron la solicitud en el artículo 502 del Código Civil Venezolano, en concordancias con lo establecido en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedencia Civil y con los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De las documentales consignadas:
- Copia Simple de la cedula de identidad N.° V 14.923.469, perteneciente a: YELITZA YUSBEL VAZQUEZ MONCADA (Folio 03).
- Copia certificada de Acta de Nacimiento N.° 157, de fecha 21/05/1981, perteneciente a YELITZA YUSBEL VAZQUEZ MONCADA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 22/04/2022 (folio 04).
- Copia certificada y legalizada de Acta de Nacimiento N.° 423, de fecha 06/05/1963, perteneciente a: ANA YASMILY MONCADA PARADA, expedida por la Oficina de Registro del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 24/09/2019, la cual riela a los folios 05 al 10.
- Copia Simple de cédula de Identidad N.° V 9.186.395, perteneciente a ANA YASMILY MONCADA PARADA (folio 11).
- En fecha 30 de Junio del 2025, se agregó diligencia por parte de la ciudadana: YELITZA YUSBEL VAZQUEZ MONCADA, asistida por la ABG. SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, donde solicitan “Que el cartel de Notificación (Edicto) sea publicado en la cartelera de este Tribunal, por cuanto no cuanta con los recursos económicos para trasladarse a la ciudad de el Vigía a efectuar la publicación en un periódico de mayor circulación y aparte los altos costos del mismo. Es todo.” (Folio 17).
- En fecha 30 de Junio de 2025, se agrega auto en el que se acuerda prescindir de la publicación del cartel de Notificación en un diario de la localidad y como se había ordenado en el auto de fecha Veintitrés (23) de Junio de 2025 el cual corre inserto en el folio (13), en consecuencia, se ordena que la Publicación de dicho cartel, se realice en la cartelera de este Tribunal. (Folio 18).
- En fecha 30 de Junio de 2025, se agregó auto donde se acuerda prescindir de la publicación del cartel de Notificación en un diario de la localidad y en consecuencia de ORDENO que Dicha Publicación se realice en la cartelera de este Despacho de Conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, a tal sentido, se deja constancia que a la fecha del presente auto, la secretaria de este Despacho procede a fijar el referido cartel en la cartelera de este Tribunal relacionado con RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, promovido por la ciudadana: YELITZA YUSBEL VAZQUEZ MONCADA. (Folio 19)
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa: El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Por su Parte el artículo 149 eiusdem establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.- Copia Simple de la cedula de identidad N.° V 14.923.469, perteneciente a: YELITZA YUSBEL VAZQUEZ MONCADA (Folio 03); Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada de Acta de Nacimiento N.° 157, de fecha 21/05/1981, perteneciente a YELITZA YUSBEL VAZQUEZ MONCADA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 22/04/2022 (folio 04). Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
3- Copia certificada y legalizada de Acta de Nacimiento N.° 423, de fecha 06/05/1963, perteneciente a: ANA YASMILY MONCADA PARADA, expedida por la Oficina de Registro del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 24/09/2019, la cual riela a los folios 05 al 10. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
4- Copia Simple de cédula de Identidad N.° V 9.186.395, perteneciente a ANA YASMILY MONCADA PARADA (folio 11). Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
Durante el lapso para que realizaran oposición los terceros interesados, no se presentó persona alguna a objetar la solicitud. -
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega este Juzgador a la conclusión de que efectivamente se trata de varios errores materiales cometido en asiento del Acta de Nacimiento N.° 157, Tomo I, de fecha 21/05/1981 emitida por la Antigua Prefectura del Municipio Tacarigua, Distrito Carlos Arvelo, hoy día Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo: PRIMERO: Se identifica a su madre como, ANA YASMILY MONCADA GARCIA (incorrecto) siendo lo correcto ANA YASMILY MONCADA PARADA, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento N.° 423, y su cédula de identidad. SEGUNDO: Se omitió la nacionalidad siendo la misma: venezolana. TERCERO: Se omitió el número de cédula, el cual es: N.° V 9.186.395…” Es decir, por error involuntario se omitió el Número de Cédula el cuál es el siguiente N.° V 9.186.395.
En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error de fondo y materiales es procedente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 93, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: YELITZA YUSBEL VAZQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V 14.923.469, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo I, Segunda calle, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y al Registrador Principal del estado Carabobo, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en las actas que se describen a continuación: PRIMERO: Acta de Nacimiento N.° 157, Tomo I, de fecha 21/05/1981 emitida por la Antigua Prefectura del Municipio Tacarigua, Distrito Carlos Arvelo, hoy día Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; perteneciente a YELITZA YUSBEL VAZQUEZ MONCADA, Donde dice y se lee “ANA YASMILY MONCADA GARCIA, de diez y ocho años de edad, soltera, de oficios propios del hogar y vecina de este municipio,” debe decir, “ANA YASMILY MONCADA PARADA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.186.395, de nacionalidad venezolana, de diez y ocho años de edad, soltera, de oficios propios del hogar y vecina de este municipio,” siendo lo correcto.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
SOLICITUD S-057-2025.
Conste;
La Sria T.
|