REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Nueva Bolivia; 07 de Julio del año 2025.
214° y 165°
Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATORIO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Abg. MARIELA SALAS IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.915.392, domiciliada en Nueva Bolivia, telefono:0426-2915240, correo electrónico marielasalasabg@gmail.com, en su condición de Defensora de los Derechos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres de Cordero del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, admitida por este Tribunal bajo el Nº 2025-017, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: DIVENIS MANUEL SALINA Y LILIBETH COROMOTO TALLEZ ABREU, Venezolanos, él de Cuarenta y cinco años de edad (45) y ella de treinta y ochos (38) años de edad, estado civil solteros, titulares de las cédula de identidad N° V- 21.307.921 y V- 19.383.498, él ocupación de obrero, y ella ama de casa domiciliados él en sector la Macarena, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y Ella en sector la Macarena, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores del niño: (Se omite el nombre por disposición legal), de Cinco año (05) de edad, de fecha de nacimiento 04/06/2020 y que consta en Acta de Conciliación suscrita por ante esa Oficina de fecha 30 de Junio de 2025 y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:
PRIMERO: EI ciudadano: DIVENIS MANUEL SALINA, ya identificado en su condición de Padre del niño: : (Se omiten el nombre por disposición legal), de Cinco año (05) de edad, de fecha de nacimiento 04/06/2020 y fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo antes mencionado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para Protección de Niño, Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de: OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES BOLÍVARES, (Bs.8.609,00) de manera MENSUAL y que entregará a la madre del niño de forma SEMANAL, la cantidad de: DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.152,40), un bono para el mes de AGOSTO, para cubrir GASTOS DE ROPA Y CALZADO ,Por la cantidad de: SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (6.457,20) y otro bono especial para el mes de DICIEMBRE para cubrir gastos de ROPA Y CALZADO, para una de las fechas festivas por la cantidad de: SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (6.457,20), además de un 50% en los gastos Médicos, Medicinas, Recreación, Educación y Extras. Que serán entregados de manera efectiva a la madre del niño.
SEGUNDO: Así mismo las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un TREINTA por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DIVENIS MANUEL SALINA, ya identificado en su condición de Padre del niño antes mencionados aceptó y está conforme y conviene en dar lo fijado por concepto de Obligación de manutención. Y yo LILIBETH COROMOTO TALLEZ ABREU GOMEZ, arriba identificada acepta y está conforme con lo fijado por el padre de su hijo, en todos los términos antes mencionados.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el Acta de Conciliación celebrada entre las partes en fecha 30 de Julio de 2025, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores. En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del niño, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO, suscrito por las partes ciudadanos: DIVENIS MANUEL SALINA y LILIBETH COROMOTO TALLEZ ABREU GOMEZ, identificados anteriormente, en los términos por ellos convenidos. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en este Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.
ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez (10:00 am) de la mañana.
Conste
La Sria T.
EXPEDIENTE Nº 2025-017. (HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION).
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