república BoLivariana de Venezuela

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los
Municipios Miranda y Pueblo Llano de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

EN SU NOMBRE

DEMANDANTE (S): ELVIA BRICEÑO DE RAMIREZ , (ASISTIDA DE ABOGADO).-
DEMANDADO (S): EDGAR DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ.-
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A. (SENTENCIA 1070 INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO)
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de fecha 12 de Mayo de 2025, en virtud del cual la ciudadana: ELVIA BRICEÑO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.179.056, con domicilio procesal en el Sector Casa de Teja, casa s/n, Parroquia Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NILBA CAROLINA VILLARREAL ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.606.820, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 280.314, domiciliada en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita el DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante de la Interpretación Constitucionalizante del mencionado Articulo, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Sentencia Nº 1070, la cual concluye “que cualquiera de los conyugues que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no le desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. Por auto de fecha 16 de Mayo de 2025, fue admitida la solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, désele entrada y el curso de Ley; se acuerda la citación del ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.179.202, domiciliado en el Sector El salado parte media, casa del Señor Esteban Ramirez, vía principal, Parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO siguiente a su citación en las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado de (8:30 a.m a 3:30 p.m) a exponer lo que a bien tenga con lo solicitado por su cónyuge y con vista de lo cual se resolverá lo conducente, siempre y cuando conste en autos la Notificación del FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Líbrense boletas de Citación al Cónyuge demandado y Boleta de Notificación al FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, mas UN (01) DIA concedido como término de distancia, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Debidamente notificada la abogada, MARY CARMEN MERCHAN GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, manifestando no tener nada que objetar en cuanto a la acción incoada por los cónyuges, la cual deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud.
Al folio catorce (14) del expediente corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal ciudadano ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO en la cual consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico.
Al folio dieciséis (16) del expediente corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO en la cual consigna en un folio útil boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ.
A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa

PARTE MOTIVA:

Consta en autos 1.- Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de las partes.- 2.- original del acta de matrimonio de los ciudadanos EDGAR DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ y ELVIA BRICEÑO BRICEÑO expedida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, correspondiente al año 1991, signada bajo el N° 16 de fecha 05 de Abril de 1991.- En la solicitud la cónyuge ciudadana ELVIA BRICEÑO BRICEÑO, ya identificada, manifiesta que decidió separarse de hecho por Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto, con el ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ; ampliamente identificados en autos, sin que haya sido posible la reconciliación; previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 185 y, 186 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009 y la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero del año 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia con carácter vinculante de la Interpretación Constitucionalizante del mencionado Articulo, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Sentencia Nº 1070; la solicitud formulada por la ciudadana: ELVIA BRICEÑO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.179.056, con domicilio procesal en el Sector Casa de Teja, casa s/n, Parroquia Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NILBA CAROLINA VILLARREAL ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.606.820, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 280.314, domiciliada en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.179.202, domiciliado en el Sector El salado parte media, casa del Señor Esteban Ramírez, vía principal, Parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 05 de Abril de 1991, según acta signada bajo el N° 16.
SEGUNDO: : Por cuanto la solicitante ha manifestado que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres ARIADNE AINETH RAMIREZ BRICEÑO, BRIAN STEVEN RAMIREZ BRICEÑO, MICHELLE AIMEE RAMIREZ BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 24.373.785, V- 23.304.552 y V- 28.163.433, en su orden respectivo siendo los mismos mayores de edad; este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto la solicitante ha manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al JEFE DE LA OFICINA O UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA al Ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DE ESTE MISMO ESTADO, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y al JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dando cumplimiento a la Circular J.R. N° 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho una vez quede firme la presente decisión.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ:


ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO

LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO

En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde.
LA SECRETARIA:


ABOG. ALICIA ARAUJO
EXPEDIENTE. Nº 2025-214.