república BoLivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los
Municipios Miranda y Pueblo Llano de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
EN SU NOMBRE
SOLICITANTE (S): ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ y KATTY EMILIA ZAIDMAN HIGUERA.- (ASISTIDOS DE ABOGADO).-
MOTIVO: DIVORCIO 185. (AMBOS CONYUGES SENTENCIA 1070)
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de fecha 03 de Junio de 2025, en virtud del cual los ciudadanos: ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ y KATTY EMILIA ZAIDMAN HIGUERA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.434.100 y V- 8.731.940, domiciliados en la Avenida Monseñor Sotero Valero, sector El Salado, casa s/n, ambos de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, con números de Teléfono 0424-5197222, y WhatsApp + 58 4245197222, y civilmente hábiles debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO SERRANO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.927, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 311.649, de este mismo domicilio, e igualmente capaz; por medio del cual solicitan el DIVORCIO POR E INCOMPABILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante de la Interpretación Constitucionalizante del mencionado Articulo, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Sentencia Nº 1070, la cual concluye “que cualquiera de los conyugues que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no le desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. Por auto de fecha 31 de Julio de 2024, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir norma expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ y KATTY EMILIA ZAIDMAN HIGUERA Se ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, mas UN (01) DIA concedido como término de distancia, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Debidamente notificada la abogada, MARY CARMEN MERCHAN GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Decima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, manifestando no tener nada que objetar en cuanto a la acción incoada por los cónyuges, la cual deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud. A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA:
Consta en autos 1) Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, de los hijos y del Abogado de las partes.- 2) Copia fotostática simple del acta de matrimonio de los ciudadanos ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ y KATTY EMILIA ZAIDMAN HIGUERA, expedida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, correspondiente al año 2000, signada bajo el N° 180 de fecha 20 de Mayo del año 2000.- En la solicitud los cónyuges ciudadanos ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ y KATTY EMILIA ZAIDMAN HIGUERA, ya identificados, manifiestan que decidieron separarse de hecho, por DESAFECTO, E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES; sin que haya sido posible la reconciliación, encontrándose separados con una ruptura ininterrumpida de la vida en común; previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados de hecho, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 185 y 186 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009 y la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero del año 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante de la Interpretación Constitucionalizante del mencionado Articulo, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Sentencia Nº 1070; la solicitud formulada por los ciudadanos ENOEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ y KATTY EMILIA ZAIDMAN HIGUERA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.434.100 y V- 8.731.940, domiciliados en la Avenida Monseñor Sotero Valero, sector El Salado, casa s/n, ambos de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 20 de Mayo del año 2000, según acta signada bajo el N° 180.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres ENOEL XAVIER PEÑA ZAIDMAN y NATASHA ESTEFANIA PEÑA ZAIDMAN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 27.782.904 y V- 30.680..466; en su orden respectivo, siendo los mismos, mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al JEFE DE LA OFICINA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, al Ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DE ESE MISMO ESTADO, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y al JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dando cumplimiento a la Circular J.R. N° 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho una vez quede firme la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco. (2025).
EL JUEZ:
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA:
ABOG. ALICIA ARAUJO
EXPEDIENTE. Nº 2025-215
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