REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
215º Y 167º
EXPEDIENTE Nº 9966
DEMANDANTE: YESENIA LISBETH HERNANDEZ LOBO.
DEMANDADA: DAYANA ELIZABETH ESCALONA MOLERO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
FECHA DE ADMISIÓN: 12 DE MARZO DE 2.025.
LA NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por la ciudadana YESENIA LISBETH HERNANDEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.741, domiciliada en San Rafael de Tabay, Urbanización El Nazareno, calle N° 1, casa N° 5, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.474 y hábil; en contra de la ciudadana DAYANA ELIZABETH ESCALONA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.649, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, en el libelo de la demanda expone:
Los hechos
“En fecha veintidós (22) de agosto del año 2013, suscribí en privado con la ciudadana DAYANA ELIZABETH ESCALONA MOLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.649, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-2785396, un documento relacionado con la venta que la referida ciudadana, terreno de su propiedad según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del antes Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil doce (2.012), bajo el N° 373.12.9.1.765 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2.012, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, cuyos linderos y medidas particulares se establecen de la manera siguiente: Por el FRENTE: en una extensión de ONCE METROS (11,00 MTS), colinda con terrenos de Rosa María Molero; quedando establecida por este costado una servidumbre de paso de un metro (01 M) de ancho por veinte metros (20 Mts) de largo; Por el FONDO: en una extensión de ONCE METROS (11,00 M), colinda con terrenos de Rosa María Molero; Por el COSTADO DERECHO: en una extensión de DIECISIETE METROS (17,00 MTS), colinda con terrenos de Rosa María Molero; y Por el COSTADO IZQUIERDO : en una extensión de DIECISIETE METROS (17,00 MTS), colinda con terrenos de Rosa María Molero. Reflejando un Área Total de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (187,00 MTRS 2). El precio establecido fue por la cantidad de UN MIL DOLARES (1.000 $) AMERICANOS.
La citación
Solicito con el debido respeto que se cite a la ciudadana DAYANA ELIZABETH ESCALONA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.649, domiciliada en Tabay, Sector Loma del Pueblo, Caserío Las Delicias, Casa S/N°, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0426-2785396.
De la cuantía
Para los efectos de establecer la cuantía en la presente acción estimo la misma en la cantidad de UN MIL DOLARES (1.000 $) AMERICANOS.
En fecha 12 de marzo de 2025 (folio 9), obra auto del Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Documento de Compra Venta de un terreno y se ordenó la citación de la ciudadana DAYANA ELIZABETH ESCALONA MOLERO, parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2025 (folio 11 y vto), obra auto del Tribunal mediante el cual ordenó que se librara la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2025 (folios 13 y 14), mediante diligencia del alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DAYANA ELIZABETH ESCALONA MOLERO, parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2025 (folios 15 y 16), obra escrito de la ciudadana DAYANA ELIZABETH ESCALONA MOLERO, parte demandada, plenamente identificada en autos debidamente asistida por la abogada YOHANNA LISETH UZCATEGUI MERCADO, C.I. N° 14.589.653 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.402 en el cual Reconoce la firma y el contenido del documento privado, que fue realizado el día 22 de agosto de 2013.
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L A M O T I V A
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar, el Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción, establece:
Artículo 1364:”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, de manera expresa, establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La Legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en, El segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: “…Omissis…”.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “…Omissis…”.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros; mientras que, los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
De acuerdo a lo anterior, se puede colegir que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Sin embargo, el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Vemos pues, que la presente demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. Entonces, se observa que la demanda cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
Entonces, se observa que, una vez admitida la demanda, fue citada la demandada de autos, y mediante escrito se evidencio la manifestación donde reconocía la firma y el contenido del documento privado objeto de la presente causa, contentivo a la negociación realizada entre la ciudadana demandante y la ciudadana demandada.
Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda, y por cuanto representa motivo suficiente por el cual esta Juzgadora a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia.
En virtud de que la ciudadana demandada previamente identificada, reconoció de forma expresa la firma y el contenido del documento privado presentado por la ciudadana YESENIA LISBETH HERNANDEZ LOBO, parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual se encuentra inserto en el folio 03 del presente expediente, de conformidad con los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose el documento reconocido y se dicta sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 y 1.923 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana YESENIA LISBETH HERNANDEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.741, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.474 y hábil; en contra de la ciudadana DAYANA ELIZABETH ESCALONA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.649.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el instrumento privado, que se contrae la presente demanda, suscrito por las intervinientes y realizado en fecha 22 de agosto del año 2.013.
TERCERO: Se le ordena al Registro Inmobiliario correspondiente realizar la nota registral respectiva.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se notifica a las partes porque se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las diez y cincuenta (10:50 am) de la mañana y se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.
LA SECRETARIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales obra en el expediente N° 9966. DEMANDANTE: YESENIA LISBETH HERNANDEZ LOBO. DEMANDADO (S): DAYANA ELIZABETH ESCALONA MOLERO. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DE INMUEBLE. Doy fe en Mérida a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
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